Última revisión
09/07/2007
Sentencia Social Nº 2529/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3399/2006 de 09 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2529/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101810
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4278
Encabezamiento
7
Recurso c/s nº 3399/06
Recurso contra Sentencia núm. 3399/06
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a nueve de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2529/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3399/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1126/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Ángel y D. Juan , asistidos por el Letrado D. Enric Blay Tomás, contra la empresa RAMEL S.A., asistida por la Letrada Dª. María Haro Martínez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte las demanda que dan origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada RAMEL, S.A. a que abone a que abone a D. Juan el importe de 2.260,02 euros y a D. Jose Ángel el de 289 ,54 euros y por los conceptos expresados en sus demandas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores que se dirán han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, en el centro de trabajo de la mercantil FOR.D. ESPAÑA, S.A. en Almusafes, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual , con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, que para cada uno de ellos seguidamente se indican: D. Juan : encargado, 22-11-1994 y 1.218,02 euros. D. Jose Ángel : 1-3- 1993 y 1.344,71 euros. SEGUNDO.- D. Juan ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal debida a accidente no laboral desde el 28-6-2005 al 29-5-2006. TERCERO.- D. Jose Ángel cesó en su prestación de servicios para la demandada el 13-12-2004. CUARTO.- Por consecuencia de su prestación de servicios la empresa demandada, los actores han devengado las diferencias retributivas correspondientes a los siguientes conceptos e importes: D. Juan : Salario base del 1-11-2004 al 28-6-2005 542,07 euros. Antigüedad del 1-11-2004 al 28-6-2005 50 ,79 euros Total devengado 592,86 euros. D. Jose Ángel Salario base del 1-11-2004 al 12-12-2004 68,88 euros. Antigüedad del 1- 11-2004 al 12-12-2004 6,49 euros. Plus vestuario del 1-11-2004 al 12-12-2004 1,99 euros Total devengado 77,36 euros. QUINTO.- La empresa demandada ha venido abonando a los actores mensualmente y en cada una de las tres pagas extraordinarias un complemento personal por importe de 151,56 euros , el cual dejó de abonarlo desde el mes de abril de 2004. SEXTO.- En el centro de trabajo de la demandada en la planta de Ford España, S.A. de Almusafes rige un acuerdo de empresa, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, en el que se establece APRA el año 2004 un plus de vestuario de 37 ,00 euros en once mensualidades anuales. SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de suplicación formulado, la mercantil condenada recurre la Sentencia de instancia articulando el recurso en torno a tres motivos: uno por infracciones procedimentales, otro de revisión fáctica y el último de censura jurídica, habiendo sido impugnado por los trabajadores recurridos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL) solicita la mercantil recurrente la nulidad de lo actuado, al estimar que el Magistrado de instancia no apreció la excepción procesal de litispendencia, y también porque la demanda iniciadora de este procedimiento no contenía los requisitos formales que la Ley Adjetiva Laboral exige.
La Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, debe realizar , con carácter previo, las siguientes precisiones. En primer lugar, la litispendencia es la situación en la que se encuentra el proceso ante la supervivencia de otro que se planteó ante juez competente, con el que se produce una identidad de objeto, y que existía con anterioridad al inicio de dicho proceso. Por tanto, en la litispendencia deben concurrir unos presupuestos de identidad, en relación no sólo a los elementos subjetivos, sino ante todo en relación a los elementos objetivos (sentencia de esta Sala de lo Social , de 2 de julio de 2.002 ). Como indica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de octubre de 1.995, que "para que pueda prosperar esta excepción, las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza, y si bien es cierto que la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar Sentencias contradictorias, sin embargo, esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial , de modo que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para cuasar litispendencia, pues la satisfacción del Derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial".
Seguidamente, poniendo en relación el instituto jurídico de la litispendencia con los hechos de autos , nos encontramos con que en este caso, todo y que se produce la coincidencia en las partes procesales de los procedimientos (autos 763/2.004 y autos 1.126-1.127/2.005, seguidos ambos ante el juzgado de lo social núm. 2 de Valencia), pues en los dos son demandantes D. Jose Ángel y D. Juan, y demandada la mercantil RAMEL S.A. , no concurre la necesaria identidad en la petición. El objeto de discusión resuelto por la Sentencia de 24 de junio de 2.005 (autos 763/2.004 ), dictada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia , fue la consolidación de las diferencias retributivas a las que los trabajadores creían tener Derecho por ejercitar funciones que correspondían a una categoría profesional Superior a la que tenían reconocida en el contrato de trabajo. El Juzgador de instancia desestimó la pretensión argumentando que los demandantes no habían planteado sus reclamaciones de forma correcta, dado que el objeto de la consolidación sólo puede conformarse por las diferencias retributivas entre las categorías profesionales, y no por otros conceptos como un complemento salarial de carácter personal. En el asunto que ha dado origen al recurso de suplicación que ahora se enjuicia , también resuelto por Juzgado de lo Social número 2 de Valencia (autos 1.126-1.127/2.005 ), por contra, se discute sobre la consideración del plus "ad personam" como una condición más beneficiosa de origen contractual. Es evidente que el magistrado de instancia no entró a valorar la naturaleza del citado complemento personal en el primer procedimiento, limitándose a establecer que para la concurrencia de la consolidación de las diferencias en la retribución como consecuencia de la movilidad funcional, debían concretarse exclusivamente dichas diferencias retributivas. No podemos, pues , aceptar la existencia de litispendencia cuando no es la misma pretensión el objeto de los procesos judiciales que se confrontan por el recurrente; en ambos no se formula la misma petición, ni tienen la misma causa de pedir.
Todo ello conduce a la Sala , al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación del primer motivo del recurso.
La segunda alegación formulada al amparo del artículo 191, a) de la LPL, que persigue la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas que rigen los requisitos de la demanda, debemos también rechazarla. En primer lugar , porque el recurrente no puso de manifiesto este defecto en el momento de admisión de la demanda, ni formuló protesta previa en el acto del juicio oral , como viene exigiendo de manera pacífica nuestro Tribunal Supremo (por todas, ST.S. de 28 de junio de 1.994 ), de modo que el recurso de suplicación no puede basarse en infracciones procedimentales que hayan sido consentidas por la parte que las alega. Pero es que, además, en el asunto enjuiciado, la demanda formulada cumple todas las exigencias del artículo 80 de la LPL y del artículo 399 de la L.E.C. que impone que se expongan numerados y separados los hechos y, en su caso, los fundamentos de Derecho, fijándose con claridad y precisión lo que se pide. En particular , los hechos se narran de forma clara y ordenada , no resultando difícil para el demandado admitirlos o negarlos, por lo que ninguna indefensión se le ha creado, ni se han limitado sus facultades de defensa. En suma, no se ha vulnerado ninguna norma o garantía procesal que autorice acceder a la nulidad de las actuaciones solicitada, por lo que también se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL tiene por objeto la revisión del ordinal fáctico sexto de la Sentencia de instancia, interesando su modificación , para añadir a la actual redacción los siguientes párrafos: "En el centro de trabajo de la demandada en la planta de Ford España, S.A. de Almusafes, rige un acuerdo de empresa cuyo texto aquí se tiene por íntegramente reproducido, en el que se establece para el año 2.004 un plus de vestuario de 37euros por once mensualidades".
Asimismo el referido Acuerdo establece que se adecuarán las categorías profesionales a las funciones que realicen los trabajadores , según la Ordenanza Laboral del sector.
A los trabajadores que realicen trabajos de Superior categoría se les abonará la diferencia salarial que exista entre ambas categorías, consolidando el derecho a la percepción de esta diferencia cuando realice las funciones de categoría superior durante cuatro meses ininterrumpidos, o durante seis meses en periodo de dos años.
La empresa asimismo estará obligada a garantizar la no discriminación de las mujeres a ocupar puestos de Superior categoría".
Antes de pronunciarnos sobre la aceptación o el rechazo de este motivo del recurso, debemos recordar como viene haciendo esta Sala de forma reiterada, que la modificación fáctica de la Sentencia impugnada sólo es posible cuando se apoye en prueba documental o pericial que de modo claro demuestre el error del Juzgador, sin necesidad de acudir a valoraciones más o menos lógicas, pues sólo al Juez de instancia compete valorar la prueba (por todas , ST.S.J.. (Sala de lo Social) de la comunidad Valencia, de 6 de octubre de 2006 ).
Hecha la anterior precisión y en cuanto a la modificación solicitada por el recurrente, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues en el escrito de interposición no se identifica cuál es el documento o documentos que acreditan la realidad y necesidad de la modificación fáctica, ni tampoco el razonamiento que subyace a la redacción propuesta. El recurrente persigue, en realidad, sustituir la imparcial valoración de la prueba que realiza el Juzgador por una particular de parte, pretendiendo introducir nuevos elementos fácticos que sirvan para fundamentar la excepción de litispendencia propuesta.
Se rechaza, en consecuencia, la adición propuesta a los hechos probados de la Sentencia , quedando éstos firmes e inalterados.
CUARTO.- En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del artículo 191, c) de la LPL, denuncia el letrado del recurrente que el juez "a quo" ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), al estimar que concurren los requisitos de la condición más beneficiosa.
Antes de resolver este motivo de recurso y como línea de principio, hemos de señalar que, desde una perspectiva estrictamente formal, el recurrente no ha articulado motivo alguno de revisión fáctica , tendente a introducir en el relato histórico de la Sentencia recurrida datos que puedan desvirtuar la existencia de una condición más beneficiosa de origen contractual, de modo que esta Sala debe supeditarse al inalterado relato fáctico de la Sentencia impugnada para resolver el debate jurídico que se le plantea en el presente recurso.
Entrando , ahora sí, a enjuiciar el motivo de censura jurídica articulado por la recurrente, debemos recordar que el empresario puede conceder voluntariamente a sus trabajadores condiciones laborales más beneficiosas que las establecidas en las normas legales, reglamentarias o convencionales, mediante pactos expresos o tácitos. Cuando el empleador concede voluntariamente alguna mejora que el trabajador acepta, ésta se incorpora al contenido de su contrato de trabajo, no pudiendo ser suprimida con posterioridad sino por la voluntad concorde de ambas partes, nunca de forma unilateral por una de ellas (el empresario) , salvo por la vía del artículo 41 del ET . En el asunto que enjuiciamos, consta acreditado que la empresa demandada concedió voluntariamente a los actores un complemento salarial personal desde Junio de 2.002, que no venía reconocido en el convenio colectivo aplicable, quedando incorporada dicha condición más beneficiosa a la relación contractual por "la actuación repetida y continuada de la empresa" y por la ausencia de contradicción en su disfrute, que denotan la voluntad de obligarse por parte del empresario (STS 19 de marzo de 1.991 ), siendo totalmente ajustada a Derecho la decisión adoptada en la instancia , que debe ser confirmada en todos sus extremos. Se desestima, en consecuencia , este motivo de censura jurídica.
QUINTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita , procede imponerle las costas , incluidos los honorarios del abogado de la partes impugnantes en la cantidad de seiscientos euros, con pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de RAMEL, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número dos de Valencia , de fecha de 19 de junio de 2006, confirmándola en todos sus pronunciamientos.
Se condena en costas a la parte recurrente, la mercantil RAMEL, S.A., incluyéndose los honorarios del letrado de las partes recurridas e impugnantes, los cuales se estiman en trescientos euros para cada uno de ellos.
Se acuerda , asimismo, la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
