Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 253/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2161/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 253/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6259
Encabezamiento
10
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 253/05.
Autos 75/04.
Social uno de Motril.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de Enero de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2161/04, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gabino , en reclamación sobre cantidad, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintidós de abril de dos mil cuatro , por la que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Gabino contra la empresa Ayuntamiento de Almuñecar, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 5.298,04 euros por los conceptos expresados e intereses legales en la forma contenida en la presente resolución.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que D Gabino con DNI NUM000 mayor de edad, arquitecto, después de diversos contactos con los responsables del Ayuntamiento de Almuñecar en Urbanismo, concertó con los responsables del Ayuntamiento su prestación de servicios por cuenta de dicha entidad local como Director de la Oficina Municipal del PGOU que iba a poner en marcha el nuevo plan de ordenación urbana del municipio. Por sesión extraordinaria de la Comisión Municipal de Gobierno de 29-05-03 se acordó crear la oficina municipal del Plan de Almuñecar y se nombraba director de la Oficina a D Gabino , aprobando su contratación en régimen laboral. Igualmente se aprobó por parte del Ayuntamiento a través del sistema de adjudicación pública con fecha 25-06-02, la adjudicación a la empresa García de los Reyes Arquitectos SL, de la que es representante legal D Gabino y de la que no forman parte los otros tres actores, los trabajos de Consultoría y Asistencia para la redacción del Nuevo Documento Modificado de Bases, Objetivos y Estrategias de la Revisión del PGMOA por el precio de 29.978 euros, IVA incluido y plazo de ejecución de tres meses, quedando facultado el Alcalde para la contratación conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones públicas 2/2000 de 16 de junio . El Ayuntamiento de Almuñecar convocó concurso para la provisión de tres plazas de arquitecto para la Oficina Municipal del Plan, en régimen de conúatación temporal y se efectuaron contratos de trabajo con Dª Inés , D Marcelino y Dª María Inmaculada de fecha 1-08-02 a tiempo parcial y para obra o servicio determinado, y a partir de 2003 se modificó la jornada pasando a ser tiempo completo. Percibiendo un salario global a efectos de despido de 3.397,42 euros mensuales, que incluye: salario base a 1.159,83 euros, complemento específico de 1.294,29 euros, dos pagas extras del salario base y una gratificación extraordinaria anual de 9.000 euros prorrateada en un año. Desde al menos agosto de 2002 funcionaba la Oficina del Plan Municipal con la dirección del arquitecto D Gabino , ubicándose dicha oficina en el edificio municipal del centro de iniciativas empresariales y con una extensión en dependencias municipales de la Herradura, en dicha oficina trabajaban, además de los arquitectos, varios administrativos municipales y todos los medios eran puestos por el Ayuntamiento a excepción de los ordenadores personales. A D Gabino no se le hizo contrato escrito hasta el 1-12-02, después de concurso del Ayuntamiento para cubrir una plaza de arquitecto en la Oficina del Plan Municipal y en el plazo legal se presentó la solicitud del actor y se efectuó contrato de trabajo a tiempo completo y para obra o servicio determinado, estableciéndose en el mismo, la categoría como arquitecto, titulado superior Grupo A. 1, la duración hasta finalización de trabajos y el objeto consistente en la redacción de los trabajos aprobación provisional del PGOU de Almuñecar.
2.- Con fecha 25 de julio de 2003 por resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Almuñecar, se resuelve clausurar con efectos del día siguiente al de la fecha la Oficina Municipal del plan por falta de medios económicos para hacer frente a los gastos de la misma y por contar los servicios municipales con medios personales y materiales suficientes con los que continuar los trabajaos que la citada oficina venía desarrollando. Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto y el informe emitido por el Letrado del Departamento de personal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del RDL 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ET, extinguir con efectos del día siguiente al de la fecha, los contratos de trabajo del personal contratado específicamente para la oficina Municipal del plan, Dª Inés , D Marcelino , D Gabino y Dª María Inmaculada , por terminación del servicio objeto de su contrato de trabajo. Dicha resolución fue notificada ese mismo día al actor. Que fue dado de baja en la seguridad social por la empresa, que lo tenía de alta desde la fecha de su contrato.
3.- Con fecha 8 de agosto el actor interpuso reclamación previa frente a su cese, solicitando su nulidad o improcedencia del despido la cual fue desestimada expresamente por el Ayuntamiento. Por esta causa el actor interpuso demanda de despido en este juzgado, en cuyo juicio se dictó Sentencia con fecha 7/11/03 , que consideró probada la relación laboral del actor con el Ayuntamiento desde el 1 de agosto de 2003 y cuyo Fallo decía: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por Dª Inés , D Marcelino , D Gabino y Dª María Inmaculada . contra Ayuntamiento de Almuñecar y Ministerio Fiscal, declaro despidos improcedentes los ceses de los actores en su puesto de trabajo en fecha 25 de julio de 2003, condenando a la empresa demandada a que readmita a los actores en el mismo puesto que venían desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas o les satisfaga una indemnización cifrada en 5.862,56 euros y condenando en todo caso a la demandada a que abone a los actores el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 113,24 euros diarios, debiendo mantener el empresario en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a que se refiere el párrafo anterior". Que contra dicha Sentencia ha sido interpuesto recurso de Suplicación por la empresa demandada que está pendiente de resolución.
4.- Que al actor se le adeudan a su cese los 25 días de julio de 2003 por importe de 2.108,51 euros, paga extra de julio-03 por 1.159,83 euros, paga extra de diciembre-03 por 676,57 euros, paga extra de mayo-04 por 193,30 euros y las vacaciones no disfrutadas por importe de 1.159,83 euros. Total 5.298,04 euros.
5.- Con fecha 11 de diciembre de 2003 el actor interpuso reclamación previa, solicitando el abono de las retribuciones debidas, no constando resolución expresa del Ayuntamiento.
6.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 19 de febrero de 2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la Corporación demandada al pago de una determina suma, se alza dicha Entidad en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., postula la nulidad de actuaciones por considerar se han infringido normas de Derecho Procesal. En concreto, sobre la base de haber recurrido en Suplicación la sentencia recaída en proceso de despido seguido por éste trabajador contra el propio Ente Publico, aduce existe litispendencia dado que uno de los datos que no se conformaron de la sentencia dictada en aquel, antigüedad del trabajador, es determinante en éste para los efectos económicos que se discuten. Pues bien, dejando a un lado la cita de preceptos procesales que no se refieren a éste instituto, lo que si es cierto es que el Art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio (litispendencia)o la existencia de resolución firme (cosa juzgada) sobre objeto idéntico, conforme a los apartados 2 y 3 del Art. 222 (de la LEC ) dará por finalizada la audiencia y dictará auto de sobreseimiento" siendo claro que la existencia, tanto de la litispendencia como de la cosa juzgada, precisa el cumplimiento de los presupuestos a que se refiere el Art. 222 de la misma Ley Procesal, a saber, que concurran en ambos procesos las tres identidades, la mas perfecta identidad decía el derogado Art. 1252 del C.C ., "eadem personae, eadem res, eadem causa paetendi", lo que, en éste caso, sucede. Y es que se trata, mediante ésta institución procesal, de evitar sentencias de imposible ejecución o contradictorias y ésta finalidad, puesta de relieve en Sentencias de ésta Sala, entre otras pueden citarse las de 2 Noviembre 94,17 de Octubre de 1995, 4 de Junio de 1996 y 10 de Junio de 1991 , veta que cuando concurran dos litigios sobre una misma problemática, no puede resolverse el actual sin saber la solución del primero, ya que, en éste, puede haber recaído una resolución totalmente dispar con la del segundo deviniendo, una y otra sentencia, a ser contradictorias o de imposible ejecución y ello se traduce en la violación del principio de seguridad jurídica y de eficacia que la excepción procesal trata de preservar. Pero, como se dijo, no se dan, en el caso controvertido, las tres identidades de personas, cosas y acciones que exige dicha excepción y, ni tan siquiera, a modo de prejudicialidad o como efecto positivo de la cosa juzgada, se hace necesario esperar la firmeza de aquella sentencia por ser vinculante una determinada declaración en éste proceso. Y es que, en lo que concierne a la antigüedad del actor, habrá de estarse a lo alegado y probado en cada uno de los procesos sin que el resultado probatorio en uno y otro, que puede ser dispar, conlleve a resoluciones en las que resulte lesionado ése principio de seguridad jurídica que, como se dijo, trata de preservar la litispendencia. Entre los procesos que se interconectan por el recurrente, fundamentando la excepción procesal opuesta, no existe relación que permita estimarla y es que uno y otro, aquel por despido y éste por reclamación de cantidad, tienen objetos absolutamente dispares. Este motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Se interesa seguidamente, con correcto amparo procesal en la letra b) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral, la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados. Tras exponer como ha sido redactado dicho antecedente manifiesta que el Juzgador no ha tenido en cuenta el documento que obra al folio 33 del proceso, nomina del mes de Abril que corresponde a quien acciona, en el que se plasma que ha sido abonada una de las pagas extraordinarias, la que corresponde con el mes de Mayo del 2003, conforme a lo previsto en el Convenio. El folio 25 , por otra parte, contiene el contrato de trabajo que une a las hoy partes y marca, como de inicio de la prestación servicial, el 1 de Diciembre del 2002,razonando que, siguiendo los criterios retributivos del Bloque Paccionado y a la vista del documento numero 36 de los aportados, tanto la parte proporcional de la paga extra de Mayo como la de Navidad, han sido pagadas. Al hilo de lo anterior propone como texto alternativo el siguiente: "Que al actor se le adeudan la nómina de mes de julio de 2003 por importe de 2.277,20 Euros y las Vacaciones de 2003 por importe de 746,73, lo que hace un total de 3023,93 Euros".
No ha lugar a lo postulado por cuanto el documento que obra al folio 25 recoge el contrato de trabajo de quien acciona con remisión, al tratar de retribuciones, al Convenio Colectivo sin que ello excluya lo que el Magistrado tiene por probado y sin que, por otra parte, el documento, nomina del trabajador, lleve a permita obtener las consecuencias que razona quien recurre. En el folio 33 del proceso se contiene una nomina que, referida al mes de Abril del 2003, se recoge una determinada cifra bajo el concepto "paga de Mayo" pero el Magistrado, en el ordinal cuarto de sus hechos probados, no se refiere a la paga de Mayo del 2003 sino que hace referencia a las de Julio y Diciembre del citado año y Mayo del 04, es decir, no se corresponden los periodos que la sentencia dice son debidos con los que, a través de la citada nomina, aparecen como satisfechos. El documento numerado como 36, nomina correspondiente a Julio del citado año, no refuerza lo que se trata de hacer constar y es que, en suma, el Magistrado ha sentado su probanza sobre la totalidad de los medios de prueba ante el desplegados sin que el recurrente, a lo que venia obligado, cite el documento autentico o la pericial categórica que evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, que el Juzgador ha errado en aquella operación que le es propia. El relato histórico ha de quedar inalterado.
TERCERO.- Se denuncia, con amparo procesal en la letra c) del precepto procesal laboral a que nos hemos venido refiriendo, que se ha conculcado el Art. 25 del Convenio Colectivo que, según el Art. 3 del ET , es fuente del Derecho Laboral. Argumenta que el Art. 25 de la referida Normativa, al tratar del régimen retributivo, establece una gratificación extraordinaria de primero de Mayo refiriéndose a la misma con el siguiente tenor "Consistirá en el abono de 30 días de salario base más antigüedad. El periodo de computo será anual y se devengara desde el 1 de Mayo al 30 de Abril de cada año, en cuya nomina será abonada". Desde dicho posicionamiento expone que, constando en el hecho primero de la sentencia impugnada que el actor comenzó a prestar servicios el día 1 de Agosto del 2002 , y siendo su salario base el de 1159,83 euros, que se acepta, la cantidad adeudada sería, en todo caso, de 869,89 euros, que han sido pagados en la nomina del mes de Abril del 2003 por lo que han sido pagadas las cantidades a que se ha referido el motivo anterior restando solo por pagar, así se pide subsidiariamente (caso de no estimarse la litispendencia), la cantidad de 3.023,93 euros. Pues bien, el éxito de éste motivo estaba condicionado por la revisión histórica debiendo concluirse que, no lograda aquella, lo adeudado es lo que refleja el ordinal cuarto de los hechos probados y la correspondencia con ésa premisa, a la que se aplica de forma exacta y precisa el Art. 26 del E.T ., se halla en la parte dispositiva de la resolución que se combate. Ha de insistirse que, en lo que concierne a la antigüedad, ha de estarse a lo que se recoge en una inmodificada premisa histórica y éste dato, que puede ser distinto al que se ofrece en otra resolución donde puede haberse llevado actividad probatoria distinta que haga llegar a resultado diverso, es equivocado por quien recurre lo que, de igual forma, pasa en el abono de las sumas que se reconocen como adeudas de pagas extraordinarias. Ha de tenerse por cierto que se adeudan al trabajador todas aquellas partidas reflejadas en el hecho probado cuarto y la consecuencia, en cuanto no se ha alterado dicho antecedente, no puede diferir de la confirmación de la sentencia de instancia. Con desestimación del recurso ha de confirmarse dicha resolución.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha veintidós de abril de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DON Gabino , en reclamación sobre reclamación de cantidad, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 180 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652161.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
