Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 253/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 405/2006 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 253/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100132
Encabezamiento
RSU 0000405/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00253/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013310, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000405 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Mónica
Recurrido/s: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE IRAK, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES EXTERIORES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000642
/2005 DEMANDA 0000642 /2005
Sentencia número: 253/2006 /T/
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 405/06 interpuesto por DOÑA Mónica, frente a la sentencia número 396/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 29 de septiembre de 2.005, en los autos número 642/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Mónica, por despido, contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE IRAK y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la excepción de falta de Jurisdicción del orden Social, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam del Ministerio de Asuntos Exteriores y desestimando la demanda deducida por D ª Mónica contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE IRAK Y EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la Embajada de Irak en España, desde el día 25.09.2004 en virtud de un contrato de trabajo verbal con la categoría profesional de Secretaria y devengando un salario mensual 1.200 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- La embajada demandada no ha dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social a la actora ni ha cotizado por ella.
TERCERO.- La actora firmaba un recibí cuando percibía su retribución mensual Doc. nº 1 a 8 ramo Embajada. La actora percibía según estos documentos al inicio de su relación laboral un salario de 907,36 euros, a partir de marzo de 2005 percibe la suma de 1008,83.
CUARTO.- La embajada certifica que la actora percibe un salario mensual de 1.200 Doc. nº 1 ramo actora.
QUINTO.- La actora deja de prestar servicios en la Embajada el día 13 de junio de 2005.
SEXTO.- La actora formula denuncia ante la Inspección de trabajo en fecha de 4.07.2005. (Doc. nº 7 ramo actora que se da por reproducida).
SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación legal de los trabajadores.
OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC y se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA JOSE MUÑOZ PÉREZ, habiendo sido impugnado de contrario por la ABOGADA DEL ESTADO y por el Letrado DON SALVADOR DÍAZ SANTIAGO en representación de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE IRAK. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 49.1.d) y k), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que para que un determinado comportamiento de un trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que resulte inequívoca e indiscutible su voluntad, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que en este caso no ha existido dimisión ni abandono, constando en autos que, a pesar de haber sido solicitado en la demanda y aceptado como prueba por el Juzgado, la embajada de Irak no aportó ningún informe, por lo que debería habérsela tenido por confesa, no habiendo indicio alguno de dimisión por su parte, por lo que solicita que se reconozca la improcedencia del despido.
El recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, o a revisar las normas adjetivas o substantivas que hayan podido infringirse en la sentencia de instancia, siendo condictio sine que non para que el recurso prospere en cada caso que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente o la cita de la norma que se pretende infringida, concretando en todo caso el precepto preciso cuya infracción se denuncia, por lo que, inatacado el relato de probados, hemos de estar al mismo, no constando en absoluto dato alguno del que colegir que la actora fue despedida por la empleadora, siendo consolidada y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que sienta que al trabajador corresponde la carga de la prueba de la existencia del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el recurso no puede estimarse.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mónica, frente a la sentencia número 396/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 29 de septiembre de 2.005, en los autos número 642/05 , en procedimiento por despido seguido frente a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE IRAK y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
