Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 253/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1692/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100252
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº:RSU 1692/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 246/12
RECURRENTE/S: Dª Cristina
RECURRIDO/S: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 253
En el recurso de suplicación nº 1692/13interpuesto por el Letrado D. RAMON DE RAMON DE DIEZ en nombre y representación de Dª Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MARZO DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 246/12del Juzgado de lo Social nº 8de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Cristina contra, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MARZO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda por despido, interpuesta por Dª María Milagros , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 1850 euros; con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 41,10 € diarios.
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.'
SEGUNDO.-Con fecha 22 de julio de 2013 se dictó por el Juzgado Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice textualmente: ' SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 , quedando el fallo, en los siguientes términos: Que estimando parcialmente la demanda por despido, interpuesta por Dª Cristina , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 1.850 euros; con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 41,10 € diarios.
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.'
TERCERO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- Dª Cristina con NIE NUM000 trabajó para la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. en el aeropuerto de Barajas TN, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros y salario de 14.999,72 € anuales, suscribiendo contratos eventuales por circunstancias de la producción, que constan en autos y se dan por reproducidos, durante los periodos que se detallan a continuación:
1.- Del 13.4.02 al 12.10.02
2.- Del 15.4.03 al 14.10.03
3.- Del 14.12.04 al 13.6.05
4.- Del 1.12.07 al 31.5.08
5.- Del 3.12.08 al 2.6.09
6.- Del 11.7.10 al 10.1.11
7.- Del 12.7.11 al 11.1.12
SEGUNDO.- El 12.1.12 le comunicó verbalmente su cese. La actora envió burofax el 16.1.12 requiriendo a la demandada comunicación escrita, que no ha realizado.
TERCERO.- El 5.9.11 la actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de reconocimiento de fijeza.
CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
QUINTO.- el 1.2.12 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el 17.2.12.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo que la parte actora formula contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , alegando infracción de los arts. 55.5 y 4.2, g) del ET , 108.2 y 181.2 de la LRJS . Considera que su cese, tras la sucesiva contratación temporal, de la que da cuenta el ordinal primero de la sentencia, punto al que seguidamente nos referiremos, constituye una actuación de represalia por haber reclamado en su momento el reconocimiento de fijeza, vulnerándose así el derecho a la garantía de indemnidad.
La relación laboral entre las partes, suscrita mediante contratos temporales de carácter eventual, se inició el 13-4-2002, transcurriendo 7 períodos contractuales, entre los que se constatan los siguientes intervalos: seis meses entre el 12-10-2002 y el 15-4-2003, un año y dos meses, entre el 14-10-2003 y el 14-12-2004, dos años y seis meses entre el 13-6-2005 y el 1-12-2007, seis meses y tres días entre el 31-5-2008 y el 3- 12-2008, 1 año y un mes entre el 2-6-2009 y el 11-7-2010, y seis meses entre el 10-1-2011 y el 12-7-2011, en que se suscribió el último contrato, finalizado el 11-1-2012. El cese le fue verbalmente comunicado a la actora el 12-1-2012.
La sentencia de instancia, a la vista del objeto pactado en los antecitados contratos ('aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas') considera que son fraudulentos, como consecuencia de lo cual declara el cese impugnado como despido improcedente.
La Sala entiende que hay un fehaciente indicio de que la extinción contractual acordada y que se impugna en el proceso, es respuesta a la demanda que la actora interpuso el 5-9-2011 reclamando el reconocimiento de fijeza de plantilla. No se ofreció por la empresa razón alguna que pudiera neutralizar tal signo indiciario y, en consecuencia, nos resulta obligado aplicar la doctrina constitucional sobre el derecho a la garantía de indemnidad, que, entre muchas otras y por ejemplo, expone la STC número 6/2011, de 14 de febrero (pueden también citarse las del mismo Tribunal de las 54/1995 , 7/1993 , 140/1999 , 14/1993 , 168/1999 , 196/00 , 101/00 y 199/00 ) que dice:
(...)
'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14] , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005, 38] , F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 11] , F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 124] , F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 126] , F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 225] , F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril [ RTC 2005, 80] , F. 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
Y en relación con la prueba sobre vulneración de los derechos fundamentales, ha señalado la STC número 138/2006 que: (...) 'tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba (...) La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4) , que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4)'.Y la STC número 190/2001 , señala: (...) 'también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador( SSTC 94/1984, de 16 de octubre ; 166/1988, de 26 de septiembre ; 198/1996, de 3 de diciembre ; 90/1997, de 6 de mayo ; 87/1998, de 21 de abril y 29/2000, de 31 de enero '). Y la sentencia del TC 38/2005, de 28-2 , reitera que 'en este tipo de supuestos (decisiones discrecionales) hemos afirmado que «para excluir la existencia de indicios de la lesión no es suficiente invocar el carácter del puesto (de libre designación) y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece a tales medidas empresariales no es bastante para descartar su posible instrumentalización 'ad casum' con un resultado inconstitucional. Es exigible, por lo tanto, una justificación causal de la decisión en su específica y singular proyección sobre el caso concreto y ello porque, desde la perspectiva constitucional, las decisiones discrecionales o no causales pueden ser igualmente ilícitas si son contrarias a los derechos fundamentales del trabajador. La facultad empresarial discrecional, entonces, tendrá aptitud neutralizadora de los indicios de la lesión del derecho fundamental concurrentes sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador» ( STC 171/2003, de 29 de septiembre , F. 6)'.
En el presente caso, podría compartirse lo argumentado por la sentencia recurrida, si no hubiera sido cuestionada la licitud de los contratos temporales. O, en otros términos, si en la sucesión contractual durante los períodos indicados no hubiera elemento de carácter legal para tacharlos de fraude, pues en tal supuesto, el que la empresa decida extinguir el contrato por haber llegado-lícitamente-a su término por cumplimiento de su objeto, expresado conforme a las exigencias normativas y reglamentaria ( arts. 15.1 b) del ET y 3.2, a) del R.D. 2720/1998 ), constituye decisión a la que, en principio, no podría tachársele de infringir el derecho constitucional de referencia, aunque mediara reclamación efectuada por la actora. Pero nos hallamos ante contratación fraudulenta que, por otro lado, la empresa demanda no impugna, al admitir el fallo, y como la demanda fue presentada el 5-9-2011, cuando estaba cumpliéndose el contrato suscrito el 12-7-2011, ha de presumirse con razonable convicción que el cese fue respuesta, oculta o indirecta, a la reclamación formulada.
SEGUNDO.-Seguidamente se considera como infringido el art. 183.1 de la LRJS , aduciéndose que la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad conlleva la compensación resarcitoria que deriva de la aplicación del art. 40.1 de la LISOS . El motivo es sin duda infundado, porque la actora aduce que el despido le ha ocasionado un daño moral, que, sin duda alguna, es totalmente inexistente, siendo oportuno citar la doctrina jurisprudencial a su vez invocada en la STS de 5-2-2013 (rec. 89/2012 ), que se expresa en estos términos, citando la del mismo Tribunal de 12-12-2007 (rec. cas. 25/2007 ):
'Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral (...) Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización .... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.Y añade:
'CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que 'no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 '. Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización , haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: ' Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización , sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena '.
Con arreglo a esta doctrina, la parte actora ha de probar debidamente las bases, elementos, presupuestos o circunstancias del perjuicio producido, condición incumplida, fundamentalmente porque nada narra el factum-que la recurrente no cuestiona- para inferir algún perjuicio causado, y desde luego esta exigencia de acreditar (con carga procesal plena a costa de la parte demandante ex art. 217.2 de la LEC ) se impone como indefectible condición para que pueda prosperar la pretensión económica reparadora que se postula.
TERCERO.-Seguidamente se alega infracción de la doctrina atinente a la unidad esencial del vínculo, del art. 3.5 del ET y la jurisprudencia comunitaria. A tenor de lo que declara el ordinal primero de la sentencia de instancia y como se puso al principio de manifiesto, entre los períodos contractuales, existen intervalos de duración suficiente que, a juicio de la Sala, es dato muy relevante y decisivo para determinar si debe ser aplicado o no el principio aludido, rector en materia de contratación temporal, con inicio en el 13-4-2002, para computar la antigüedad como referida a la fecha del primer contrato.
La cuestión ha de abordarse con arreglo a la jurisprudencia reciente, expuesta, por ejemplo, en la STS de 3-4-2012 (rec. 956/2011 ). Se parte, como señala esta resolución, de que 'el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron)'.Y que 'solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -), 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras)'.
En el caso que la referida STS enjuicia, los períodos contractuales eran del 03-11-03 al 17-09-04, del 04-10-04 al 30-11-06, del 15-01-07 al 22-03-07, y del 23-04-07 al 30-04-09, revocando la decisión recurrida de computar la antigüedad, a los efectos de la improcedencia del despido, únicamente desde el 15 de enero de 2007, sin sumar los servicios prestados en virtud de contratos anteriores en razón a que la relación se había interrumpido desde el 30 de noviembre de 2006, indicando que 'en suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales)'Y añadiendo:
'Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ( STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler )'.
La situación ahora enjuiciada es bien distinta, pues entre el 14-10-2003 y el 14-12-2004, trancurren dos años y seis meses, y 1 año y más de un mes entre el 2-6-2009 y el 11-7-2010, fecha ésta computada por la sentencia de instancia, que se mantiene como 'dies a quo' del cómputo de la antigüedad a los efectos económicos que se deriven para el caso de extinción del contrato de trabajo.
CUARTO.-En el último motivo cita el recurrente como normas infringidas los arts. 56.1 del ET , y 110.1 de la LRJS , vigentes cuando se produjo el despido, en relación con los arts. 2.3 del Código Civil , y 9.3 y 25 de la CE , así como del art. 18.7 del Real-Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero . La cuestión que plantea el actor se centra en determinar si la declaración de improcedencia del despido, que se produjo el 12-1-2012, conllevaría la obligación de abono de los salarios de tramitación. Aunque lo así planteado resulta superfluo, dada la calificación de nulidad del despido, se ha de resolver este punto recordando, en línea con la sentencia del TSJ de Aragón de 2-11-2012 , que a su vez cita otras que se han pronunciado sobre el mismo problema ( Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 21.2.2012 , Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (Burgos) en las sentencias de 15 y 28 de marzo (recs. núms 3/2012 y 23/2012), 24 de mayo (AS 2012, 2280) (rec nº 343/2012) y 5 de julio (AS 2012, 2795) (rec. nº 421/2012) todas de 2012; Galicia 23.4.2012 (JUR 2012, 162400) (rec. nº 5228/2011); Asturias 27.7.2012 (JUR 2012, 276067) , rec nº 1833/2012; y las de esta Sala de lo Social de 4 y 6.6.2012 (JUR 2012, 228998) -rec. núms 254/2012), en las que ' se razona en el sentido de no aplicarse la reforma en despidos anteriores a la fecha de entrada en vigor por atentar la solución contraria al principio de irretroactividad previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) , y artículo 2.3 y disposición transitoria segunda, ambos del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) . Los efectos del despido se producen en el momento del cese de la relación laboral unilateralmente dispuesta por el empresario'.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, se estima en parte el recurso, declarando nulo el despido, con las obligaciones dimanantes ex art. 113 de la LRJS , fijándose el importe del salario diario a percibir en 41,09 euros (14.999,72:365 días).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Cristina contra sentencia dictada el 11-3-2013 por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid , en autos 246/2012, instados por la recurrente contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A y con revocación de la misma debemos declarar, como así declaramos, nulo el despido de la actora, por lo que condenamos a la referida empresa a readmitirle en su mismo puesto y condiciones de trabajo, así como a abonarle el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del desoído hasta aquella en que se le readmita, a razón de 41,09 euros diarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1692/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1692/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

