Sentencia Social Nº 253/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100235

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00253/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101661

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000150 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000794 /2013

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Mariana

ABOGADO/A:ESTHER THOMAS DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PACENCESE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN SA PALICRISA

ABOGADO/A:MARAI DEL CARMEN MANZANERO VILLA

PROCURADOR:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I Anº 253/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 150/2015, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Esther Thomas Díaz, en nombre y representación de DOÑA Mariana , contra la sentencia de fecha 18/6/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 794/2013, seguido a instancia de la recurrente frente a PACENCESE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN SA. (PALICRISA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Mariana presentó demanda contra PACENCESE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN SA. (PALICRISA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 18 de junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora, Mariana , viene prestando sus servicios con una antigüedad de diciembre de 1.974 en la empresa demandada PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A., (PALICRISA), como limpiadora, actualmente en el centro de trabajo Hospital Perpetuo Socorro de esta ciudad. SEGUNDO.- El pasado 1 de agosto de 2.013, la empresa procedió a realizar una limpieza a fondo y desinfección de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, para un posterior control bacteriológico. Al concluir dicha limpieza, la actora, juntamente con otras dos limpiadoras, accedieron a una sala- almacén contigua pero dentro del recinto de Cuidados Intensivos, donde fumaron sendos cigarrillos. El responsable de otra empresa que realizaba conjuntamente con la demandada dicha tarea, lo comunicó inmediatamente al de la empresa demandada para una posible incidencia en el control bacteriológico. Tanto la actora como sus dos compañeras reconocieron los hechos ante el Encargado. TERCERO.- El 19 de agosto, la empresa les comunicó la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, imputándoles la comisión de una falta de trasgresión de la buena fe contractual, así como la inobservancia de las medidas de salud e higiene requeridas por las disposiciones legales y por el centro de trabajo e incumplimiento de las instrucciones de la empresa en el desempeño de su trabajo. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, no se hacía constar la fecha de la efectividad de la sanción. CUARTO.- No conforme, y previo acto de conciliación en la UMAC, la actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social, instando la nulidad o la revocación de la sanción.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Mariana contra PALICRISA, sobre impugnación de la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo que le ha sido impuesta, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Mariana interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 13/3/15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Con carácter previo hemos de dejar constancia, por afectar al orden público procesal, competencia funcional de esta Sala, de que el recurso que nos ocupa trae causa de la demanda interpuesta por el trabajador, origen de los autos seguidos sobre impugnación de sanción, tramitados conforme a lo dispuesto en el Libro II, Título II, Capítulo II, Sección 2ª 'Proceso sobre impugnación de sanciones', artículos 114 y 115 de la Ley 36/2011, de 1o de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Conforme a ello, en principio, sería procedente declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto, por la simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la citada Ley , que establece: 'Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente'. Precepto que se relaciona con el artículo 191.2.a) de la propia Ley de Ritos que determina que no son recurribles en suplicación las sentencias recaídas en procesos relativos a impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. No obstante ello ha de tenerse en cuenta que el cauce que utiliza para disentir de la sentencia de instancia el recurrente es el del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en relación con el apartado d) del artículo 191.3 de la propia Ley, lo que impide declarar de plano la inadmisión referida.

SEGUNDO:Es pues que el recurrente expone en su escrito tres motivos que ampara en el artículo 193.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto 'Reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión', pivotando los dos primeros y la alegación primera del tercero sobre lo invocado en el acto de juicio, en concreto la denuncia de la infracción de derechos fundamentales, el derecho de igualdad, en fase de conclusiones, cuestión sobre la que ni fáctica ni jurídicamente se pronuncia la sentencia recurrida, lo que entiende el recurrente vulnera el artículo 97.2 de la LRJS , invocando la insuficiencia fáctica en lo que atañe a dicha cuestión, y del artículo 218 de la LEC en relación con el precepto citado de la Ley de Ritos y artículo 24 de la Constitución Española , por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva. Del propio modo considera que la sentencia vulnera el artículo 96.1 de la LRJS , en tanto en cuanto no aplica la inversión del onus probandi que contempla tal precepto, siendo que en cuanto a esto último, además de no poderse invocar por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , pues la atribución indebida de la carga de la prueba no genera la nulidad de la resolución que tal aplica, mal puede haber aplicado erróneamente el precepto y vulnerado las denominadas por la doctrina reglas de juicio, cuando la sentencia de instancia no ha entrado a analizar la invocada infracción de derechos fundamentales.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, en lo que atañe al vicio de incongruencia ex silentio denunciado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nos recuerda, en la sentencia, por ejemplo, de fecha 21 de marzo de 2002 :

"La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad"(En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013 , y las que en ella se citan). A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, denunciando del propio modo la recurrente la insuficiencia del contenido en la resolución recurrida. Y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'", habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.

Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, hemos de partir, en primer lugar que, en contra de lo que mantiene la recurrida, la representación letrada de la demandante, en fase de conclusiones, invocó la infracción del derecho fundamental a la igualdad, y lo hizo en dicho momento motivado por las propias alegaciones que la empresa efectuó en dicha fase, tal y como consta en el CD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS , por considerar un trato discriminatorio con la demandante en tanto en cuanto, pese a haber sancionado a las tres trabajadoras, por los mismos hechos, idéntica sanción, a las dos que no impugnaron judicialmente su imposición la empresa ha decidido no exigir el cumplimiento de las impuestas. Es por esta razón, que hemos de declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia a fin de que por el Juez de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de los hechos probados, dicte nueva sentencia subsanando las omisiones antes referidas, haciéndose constar los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción ejercitada y que sustentan la causa petendi, y dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto de juicio oral. No ocurre lo propio con lo invocado por la actora en el tercer motivo de recurso como segunda y tercera alegación, pues en cuanto a que el órgano de instancia da una opinión escueta al alegato de infracción del artículo 58.2 del ET , sustentado en que en la comunicación de la imposición de la sanción no se establece la fecha de cumplimiento de la misma, tal y como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 7 de julio de 2003 , '..no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas ( sentencia 39/96 ) y, finalmente, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siendo bastante que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( sentencia 36/89 )'. Y en el supuesto examinado, acertadamente o no, el órgano de instancia considera que la fecha de cumplimiento de la sanción no es un requisito esencial de la misma. Finalmente, también hemos de desestimar la tercera alegación que efectúa el recurrente en cuanto que entiende que la sentencia de instancia no resuelve lo alegado en la demanda en cuanto a la falta de comunicación de la sanción al delegado sindical correspondiente, por cuanto que, la doctrina constitucional afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ), y en este supuesto hemos de entender que concurre una desestimación tácita de tal alegato, teniendo en cuenta que en la demanda no se alega que la actora esté afiliada a sindicato alguno, reconociendo en el escrito rector que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la imposición de la sanción la cualidad de representante de los trabajadores.

Es por todo ello que el recurso ha de ser estimado en los expuestos términos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariana frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, recaída en autos número 794/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz por la recurrente contra PACENSE DE LIMPIEZAS CRITOLAN, S.A. (PALICRISA), DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 015015. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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