Sentencia Social Nº 253/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2016 de 17 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100258


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0054116

Procedimiento Recurso de Suplicación 108/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 1274/2014

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 108/2016

Sentencia número: 253/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 18 de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 108/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL COPA MARTINEZ en nombre y representación de Dña. María Consuelo , contra la sentencia de fecha 21/10/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 39, de MADRID , en sus autos número 1274/2014, seguidos a instancia de DÑA. María Consuelo como demandante, y como demandada, la empleadora FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, en reclamación sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. María Consuelo , provista de DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, desde el 1 de diciembre de 1992, para la demandada Fundación Escuela de Organización Industrial, percibiendo un salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 87.324,40 euros.

SEGUNDO.- La actora que ostentaba la categoría profesional de Jefe de Administración, venía ocupando el puesto de trabajo funcional de Directora como Responsable de Ordenación Académica, adscrita a la Secretaría General del Vicedecanato. Orgánicamente depende del Secretario General D. Saturnino . En su mismo nivel y similar puesto de trabajo de Ordenación Académica se encuentra D. Jose Luis . Los Directores del Área de Alumni son Dña- Claudia y Dña. Erica .

TERCERO.- El puesto de Responsable de Ordenación Académica, depende del Vicedecano de Ordenación Académica; pertenece al área Secretaría General- Departamento Vicedecanato y tiene como funciones específicas: Asegurar la calidad del profesorado, contenidos y metodologías docentes de EOI, de acuerdo a los estándares y requisitos previstos, con el fin de contar con una oferta académica adecuada, competitiva y alineada con los valores y objetivos de EOI. Son sus tareas básicas:

I.- En el ámbito del profesorado:

-Aseguramiento de la calidad del profesorado (requisitos, homologación)

-Gestión de los procesos de evaluación del profesorado.

-Gestión del conocimiento y centro de documentación.

-Formación y actualización del profesorado en herramientas, soportes y metodologías didácticas.

-Gestión de relaciones, asegurando la vinculación de profesores y colaboradores con la misión de EOI.

II.- En el ámbito de programas académicos:

-Gestión del conocimiento y centro de documentación.

-Control de la calidad de los programas académicos y de las materias que contienen.

-Definición e implementación del software para la gestión del aprendizaje y control de uso.

III.- En el ámbito de gestión presupuestaria, control de gestión y cumplimiento normativo.

IV.- Tareas de apoyo por delegación del Vicedecanato, en proyectos puntuales que por su naturaleza no pertenecen a ningún área en concreto: Monográfico Smart Cities de la revista Economía Industrial, Cátedra Internacionalización y Emprendeduría, gestión del proyecto 'Brecha salarial de género'.

CUARTO.- La EOI es una fundación del sector público estatal, creada en 1955, que tiene como finalidad general potenciar la formación y la realización y promoción de estudios e investigaciones científicas y técnicas, fundamentalmente en los ámbitos de la industria, el medio ambiente, la innovación, las nuevas tecnologías, la pequeña y mediana empresa, la propiedad industrial y la economía. Para ello realiza principalmente dos tipos de actuaciones. Por un lado, imparte formación a través de cursos y master y, por otro lado, desarrolla actividades destinadas a mejorar la competitividad de pymes, actuaciones para la creación de empresas, y estudio e investigación en su ámbito de actividad.

QUINTO.- La Fundación Colegios Mayores MAEC AECID, tiene como objeto principal 'servir de residencia y proporcionar un marco complementario de formación cultural a estudiantes universitarios, de posgrado, doctorado y master, así como a profesores e investigadores de todos los países', e integra el Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe y el Colegio Mayor Nuestra Señora de África.

SEXTO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 se aprobó el Plan dereestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, que perseguía un sector público empresarial y fundacional más racional y mejor dimensionado. En virtud de dicho Plan se constituyó la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, con el objetivo de acometer un estudio integral de la Administración Pública. Dicha Comisión elaboró el informe de fecha 21 de junio de 2013, en el que propone numerosas medidas para lograr un sector público más racional, libre de duplicidades y más eficiente desde el punto de vista del gasto público. De manera que por Acuerdo de Consejo de Ministros 20 de septiembre de 2013, publicado por Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial en cuyo Anexo II, apdo. 2 dispone que 'Se integran en la Fundación EOI por fusión las fundaciones del sector público estatal -Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID-; Aprobándose el Plan de redimensionamiento de la fusión Fundación EOI- Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en fecha 29 de julio de 2014, una vez obtenido el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 24 de julio de 2014; con entera trasmisión a la Fundación EOI de todos los activos de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID; con la correlativa disolución de esta última.

En fecha 1 de octubre de 2014 se ha producido la Fusión entre Fundación EOI y Fundación Colegios Mayores MAEC AECID; que conlleva las siguientes medidas:

-Se crea el Área Campus EOI como área de negocio y se crea el puesto de trabajo de Director del Área Campus, al que reportan los Directores de los dos Colegios Mayores unificados.

-Se suprime el puesto de Subdirector de ambos colegios mayores.

-Se unifican los puestos de Jefe de Estudios y Responsable de Ordenación Académica.

-Se separa el Área de Innovación, Emprendedor y Pymes, en dos nuevas áreas de negocio diferenciadas, el Área de Proyectos y el Área de Competitividad y Emprendimiento.

-Se crea el Área de Planificación y Estrategia Comercial.

-Se divide el Decanato en Vicedecanato de Alumnos y Vicedecanato de Investigación y Docencia.

Como consecuencia de la unificación de los dos puestos de trabajo de Jefe de Estudios de los dos colegios mayores Ntra. Sra. de Guadalupe y Colegio Mayor Africa con el de Responsable de Ordenación Académica de la Fundación EOI, se produce la amortización del puesto de trabajo de la demandante de Responsable de Ordenación Académica y la jubilación de Dña. Mariola -Jefe de Estudios del Colegio Mayor Ntra. Sra. de Guadalupe-, pasando Dña. Leticia -Jefe de Estudios del Colegio Mayor Africa- al puesto de Directora del Colegio Mayor Ntra. Sra. de Guadalupe y siendo nombrada el 22-10-14, para el puesto de Jefe de Estudios del Colegio Mayor Ntra. Sra. de Guadalupe Dña. Victoria que pertenecía a la Fundación EOI, pasando a integrarse dentro del Área Campus el nuevo puesto resultante de la unificación, en dependencia jerárquica de cada uno de los Colegios Mayores, en cooperación con el Decanato EOI. Se han amortizado en consecuencia dos de los tres puestos (dos puestos de trabajo de Jefe de Estudios de los dos colegios mayores Ntra. Sra. de Guadalupe y Colegio Mayor África un puesto de Responsable de Ordenación Académica de la Fundación EOI).

En fecha 8/9/2.014, se autorizó notarialmente mediante instrumento público el acuerdo de fusión de la Fundación BOJ (absorbente) y la FUNDACIÓN COLEGIOS MAYORES MAEC-AECID (absorbida).

SÉPTIMO.- Por resolución de 9 de junio de 2014 de la Dirección General de la Fundación EOI, se adoptó la estructura organizativa de la fundación EOI, conforme el organigrama que consta en el folio 206 de los autos -folio 10 del informe pericial aportado por la Abogacía del Estado-, y se da íntegramente por reproducido -folios 198 al 229-, del que se extrae que tras la fusión existe un excedente de 6 puestos de trabajo de distintas áreas, que han sido amortizados, a saber: 1 Subdirectora y 1 Conserje del Colegio Mayor Ntra Sra. de África; 1 Responsable de Ordenación Académica (la actora); 1 Gerente de la Fundación Colegios Mayores MAEC AECID; 1 Jefe de Estudios y 1 Conserje del Colegio Mayor Guadalupe. También se han suprimido siete puestos relacionados con el Convenio AECID. Asimismo, en octubre de 2014 se dicta resolución por la Dirección General de la Fundación EOI por la que se adapta la estructura organizativa de la Fundación EOI.

OCTAVO.- Por carta fechada el 3 de octubre de 2014, la empleadora demandada comunicó a la actora la extinción del contrato, con efectos desde la fecha de recepción -que tuvo lugar el citado día-, alegando razones técnicas, organizativas y productivas como causa del mismo, que se describen en el citado documento, que se da por reproducido en aras a la brevedad (folios 49 al 52).

NOVENO.- En la fecha del despido la demandada puso a disposición de la actora sendos cheques bancarios por importe de 87.324,40 euros en concepto de indemnización y 2.106,90 euros por falta de preaviso y las vacaciones, que la demandante recibió.

DECIMO.- En el periodo comprendido entre el 2 y el 3 de octubre de 2014 han sido despedidas, la actora y otra trabajadora también afectada por la fusión y reorganización de la Fundación y Colegios Mayores, llamada Dña. Camila , a la sazón Subdirectora del Colegio Mayor Ntra Sra. de África, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 38, de fecha 29 de septiembre de 2015, autos 1206/14, que desestimando la demanda declara la procedencia de la extinción contractual de la Sra. Camila .

UNDECIMO.- Las funciones del puesto de trabajo amortizado de Responsable de Ordenación Académica, han sido distribuidas de la siguiente forma: I) Las tareas en el ámbito del profesorado han pasado a depender directamente del Vicedecanato; II) y III) Las funciones en el ámbito de programas académicos y gestión presupuestaria, han pasado a la Jefatura de Estudios de los Colegios Mayores; IV) Las tareas de apoyo por delegación del Vicedecanato, en diversos proyectos (publicidad, coordinación de publicaciones de profesores, investigaciones de mercado, publicidad de la revista Minetur, y cátedra de emprendedores, etc) son asumidas por quien siempre las ostentaba, el Secretario General del Vicedecanato, quien venía delegándolas algunas de ellas en la actora.

DUODECIMO.- El 07-11-13 la demandante interpuso demanda en reclamación de antigüedad y condena al pago del premio de antigüedad, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, autos 1307/13; habiendo recaído sentencia el 30 de abril de 2014 , que estima la pretensión y condena al abono de la suma de 16.646,76 euros. Dicha sentencia ha sido confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 12-11-14, rec. Suplicación 679/2014 .

DECIMOTERCERO.- La Fundación demandada denegó a la actora el abono del salario variable de 2013, alegando el incumplimiento de los objetivos y la aplicación de la decisión de la Dirección General, que en uso de las atribuciones que confiere el art. 16 de los Estatutos de la Fundación E0I, por necesidad de fijar criterios de equidad retributiva (ex art. 2 del Sistema de evaluación de rendimientos para 2013) ha determinado que la retribución variable máxima a percibir definida en el modelo SIRE 2013 será de cero euros, para aquellas personas que como la actora, perciben un salario fijo anual durante el ejercicio 2013 que sea superior a 65.000 €.

DECIMOCUARTO.- En fecha 10 de septiembre de 2014, se solicitó la cobertura de vacantes y asimismo se establecieron las bases del procedimiento selectivo para el puesto de Director/a del Colegio Mayor Guadalupe, que fueron publicadas debidamente, siendo seleccionada Dña. Leticia , única candidatura presentada para ocupar dicho puesto, acordándose su nombramiento por resolución de 30 de septiembre de 2014.

DECIMOQUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada.

DECIMOSEXTO.- Con fecha 22 de octubre de 2014, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de noviembre, con el resultado de 'sin avenencia', presentando demanda el 13 de noviembre de 2014, que ha sido repartida a este Juzgado el 17 de noviembre.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda presentada por Dña. María Consuelo , frente a la Fundación Escuela de Organización Industrial, en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de que fue objeto la actora el día de 3 de octubre de 2014, con libre absolución a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15/02/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/03/2016 señalándose el día 16/03/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Fundación Escuela de Organización Industrial (en adelante, Fundación EOI), la cual pertenece al sector público estatal, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, y en la que la actora postula, principalmente, que se declare la nulidad de dicha decisión extintiva ocurrida el 3 de octubre de 2.014 invocando la existencia de una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, o bien, subsidiariamente, la improcedencia de la misma con los efectos legales que se anudan a una u otra declaración.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la fundación pública traída al proceso.

TERCERO.-El inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'La actora que ostentaba la categoría profesional de Jefe de Administración, venía ocupando el puesto de trabajo funcional de Directora como Responsable de Ordenación Académica, adscrita a la Secretaría General del Vicedecanato. Orgánicamente depende del Secretario General D. Saturnino . En su mismo nivel y similar puesto de trabajo de Ordenación Académica se encuentra D. Jose Luis . Los Directores del Área de Alumni son Dña. Claudia y Dña. Erica ', del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'La actora desempeñó el puesto de directora académica hasta el uno de enero de 2010, fecha en que pasó a desempeñar el puesto de responsable de formación continua y a partir de uno de marzo de 2013 se le asigna el puesto de responsable de formación continua del club EOI, siendo el responsable de formación académica D. Jose Luis . Las funciones atribuidas a la actora, conforme estableció su superior jerárquico D. Saturnino en fecha 20 de enero de 2014 son las siguientes: Gestión de la colaboración de EOI en la revista MINETUR (preparación de un monográfico y elaboración de tres reseñas de publicaciones EOI). Determinar canales de colaboración de los profesores, en la creación de conocimiento de la escuela (artículos, reseñas). Plan de difusión y presentación de publicaciones EOI por parte de profesores FSE. Cátedras de EOI (Cátedra de emprendedores La Caixa-Instituto de Coaching y Liderazgo). El 17 de febrero de 2014 el Sr. Saturnino le comunica que los asuntos que están llevando en ese momento son los siguientes: Revista ministerio: a la espera de respuesta. Metodologías EOI: enviada memoria de operaciones. Esperar aprobación para iniciar las contrataciones. Observatorio del alumnado: estamos esperando el coste total para enviar la memoria de operaciones, el estudio lo contrata investigación. Estudio reducción de la brecha salarial de género: determinar enfoque y planteamiento del estudio. Nuevas líneas formativas para EOI: determinar enfoque y planteamiento. El 8 de mayo de 2014 se le encarga la colaboración para la elaboración del plan estratégico de Alumni y en la misma fecha el Sr. Saturnino con motivo de su petición de tarjetas de visita por parte de la actora, le indica que sus trabajos son proyectos transversales que por su naturaleza no pertenecen a ningún área en concreto (monográficos Smart Cities de la revista Economía Industrial, Cátedra Internalización y Emprenduría (sic) , gestión del proyecto brecha salarial de género), y aunque estás orgánicamente adscrita al área de profesorado, pienso que lo mejor es que simplemente en la tarjeta haga referencia a tu pertenencia al Decanato de la escuela', para lo que se basa en los documentos que figuran a los folios 94 a 96, 108 a 116 y 181 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, una cosa es que la determinación del puesto de trabajo ocupado por la recurrente a la sazón de ser despedida por causas no inherentes a ella resulte ciertamente relevante, por cuanto dicha decisión extintiva se funda en razones de carácter organizativo -así lo expresa con claridad la comunicación empresarial- y proviene de un proceso de reorganización y reestructuración de la Fundación EOI al que luego volveremos, y otra, bien dispar, confundir lo anterior con un eventual desempeño de funciones relacionadas con proyectos que pudieran ser no específicos del puesto de Director o Responsable de Ordenación Académica adscrito a la Secretaría General del Vicedecanato de la citada fundación, que era el que tenía asignado la trabajadora, circunstancia que la Juez a quotiene en cuenta y pondera en su sentencia, sin perjuicio de las precisiones que más adelante haremos en atención al propio contenido del hecho probado discutido. Así, el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, al definir el haz funcional del puesto de Responsable de Ordenación Académica cita expresamente entre sus tareas las 'de apoyo por delegación del Vicedecanato, en proyectos puntuales que por su naturaleza no pertenecen a ningún área en concreto: Monográfico Smart Cities de la revista Economía Industrial, Cátedra Internacionalización y Emprendeduría, gestión del proyecto 'Brecha salarial de género'', de lo que se sigue el rechazo del motivo .

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal decimotercero de la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'La Fundación demandada denegó a la actora el abono del salario variable de 2013, alegando el incumplimiento de los objetivos y la aplicación de la decisión de la Dirección General, que en uso de las atribuciones que confiere el art. 16 de los Estatutos de la Fundación EOI, por necesidad de fijar criterios de equidad retributiva (ex art. 2 del Sistema de evaluación de rendimientos para 2013) ha determinado que la retribución variable máxima a percibir definida en el modelo SIRE 2013 será de cero euros, para aquellas personas que como la actora, perciben un salario fijo anual durante el ejercicio 2013 que sea superior a 65.000 €', que, a su entender, debe completarse con un añadido inicial, según el cual: 'La actora percibió por el concepto retribución variable las siguientes cantidades en los ejercicios que se indican: 2004, 12.940,35 €. 2005, 13.358,83 €. 2006, 14.107,58 €. 2007, 13.132,37 €. 2008, 9.306,38 €. 2009, 11.391,01 €. 2010, 8.834,12 €. 2012(sic, por 2.011), 10.075,70 €. 2012, 15.295,39 €'. Se ampara esta vez en los recibos oficiales de salario obrantes a los folios 81 a 91 de autos.

SEPTIMO.-Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, habida cuenta que el dato conforme al cual en 2.013 la Fundación EOI no satisfizo a la demandante ningún importe dinerario en concepto de parte variable de su retribución ya consta en el hecho probado en cuestión, en tanto que nadie discute que en los ejercicios anteriores sí la percibiese, por lo que la adición pedida carece de trascendencia para la suerte del recurso, máxime cuando el salario regulador del despido no es objeto de debate, ya que el montante anual que luce en el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia de instancia -87.324,40 euros- coincide con el que la recurrente invoca en el mismo hecho de su demanda.

OCTAVO.-El último de los motivos encaminados a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, ordenado como tercero, pretende la revisión del ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, según el cual: 'En el periodo comprendido entre el 2 y el 3 de octubre de 2014 han sido despedidas, la actora y otra trabajadora también afectada por la fusión y reorganización de la Fundación y Colegios Mayores, llamada Dña. Camila , a la sazón Subdirectora del Colegio Mayor Ntra Sra. de África, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 38, de fecha 29 de septiembre de 2015, autos 1206/14, que desestimando la demanda declara la procedencia de la extinción contractual de la Sra. Camila ', el cual quiere que se complete con la introducción de otro párrafo, que diga: '(...) La plantilla de la Fundación antes de realizarse los dos despidos, era de 156 trabajadores, de los que 110 pertenecían a la Fundación EOI y 46 a la Fundación Colegios Mayores, con posterioridad al despido de las dos trabajadoras, la plantilla de la Fundación seguía siendo de 156 trabajadores', para lo que se sustenta en el informe pericial practicado a instancia de la parte demandada, concretamente en la afirmación que consta al folio 226 de autos, dictamen al que la Juez de instancia otorga notable valor probatorio.

NOVENO.-Así, en el fundamento primero de su sentencia señala: '(...) El proceso de fusión y reorganización de la actividad se extrae de la documental, especialmente del informe pericial ratificado en la vista oral y los anexos del informe pericial, que se tienen por íntegramente reproducidos'. Pues bien, en el aludido informe se señala con toda evidencia que en junio de 2.014 la plantilla de la Fundación EOI estaba compuesta por 110 trabajadores y la de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID a la que la primera absorbió por 46, lo que representa un total de 156 empleados. A su vez, considerando que el despido por causas objetivas de quien hoy recurre se materializó el 3 de octubre de ese mismo año, al igual que el de la Subdirectora del Colegio Mayor Nuestra Señora de Africa a quien también hace méritos el ordinal litigioso, resulta que el informe refleja que en diciembre de 2.014, es decir, tras el proceso de reestructuración organizativa y de fusión de diversas fundaciones públicas, la demandada seguía contando en plantilla con 156 trabajadores, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

DECIMO.-Los dos motivos que siguen se enderezan a señalar errores in iudicando: el primero, denuncia como infringido el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, en relación con los acuerdos cuarto y quinto de la Orden HAP/583/2.012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2.012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' de 24 de marzo de 2.012, y también con el acuerdo noveno de la Orden HAP/1.816/2.013, de 2 de octubre, por la que se publica el Acuerdo por el que se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial (BOE de 9 de octubre de ese año). El otro, trae a colación como vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en conexión con el 17.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

UNDECIMO.-La Sala considera que razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el segundo, el cual se encamina a la declaración de nulidad del despido objetivo por violentar la garantía de indemnidad y, por ende, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, petición que la Magistrada de instancia desechó, sin perjuicio de que la respuesta que demos a la controversia suscitada exija el abordaje conjunto de ambos motivos. Al respecto, el hecho probado duodécimo expone: 'El 07-11-13 la demandante interpuso demanda en reclamación de antigüedad y condena al pago del premio de antigüedad, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, autos 1307/13; habiendo recaído sentencia el 30 de abril de 2014 , que estima la pretensión y condena al abono de la suma de 16.646,76 euros. Dicha sentencia ha sido confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 12-11-14, rec. Suplicación 679/2014 '. En definitiva, el indicio consistente en haber formulado reclamación contra la empresa, en este caso judicial, precedida de otras a las que nos referiremos más adelante, se nos antoja innegable, por mucho que la demanda date de casi once meses antes a la decisión empresarial de proceder a extinguir por causas objetivas el contrato de la trabajadora, lo que tuvo lugar el 3 de octubre de 2.014.

DUODECIMO.-En este sentido, la iudex a quoarguye: '(...) en el presente caso a esta conclusión no pude llegarse por el mero hecho de presentar la demandante la demandada(sic) de derecho y cantidad (07/11/13), habida cuenta que ya con anterioridad se había emprendido el proceso de reestructuración y racionalización por fusión de los Colegios Mayores y la Fundación mediante Acuerdo de Consejo de Ministros 20 de septiembre de 2013, del que derivaría la amortización del puesto de trabajo de la actora. En consecuencia, tales acontecimientos hacen descartar la concurrencia en la demandada de un ánimo de represalia por la existencia de procesos judiciales iniciados por el demandante. Pero es que además no es indicio suficiente de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, pues bastaría que cualquier trabajador presentara una reclamación para considerar infringido tal derecho y alegar esta vulneración en cualquier litigio blindando así el trabajador su posición en la empresa; debiendo además señalar que aunque se considerase que esa reclamación judicial previa al despido constituyese un indicio, el mismo habría quedado destruido por la actividad probatoria de la demandada, que ha logrado acreditar la concurrencia de la causa organizativa que da soporte y legitima la decisión de amortizar la plaza que la actora ocupara y en consecuencia, extinguir el contrato de trabajo, como se verá más adelante'.

DECIMOTERCERO.-Por el contrario, la Sala entiende que la formulación de dicha demanda judicial en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad sí se erige en este caso en indicio serio y fundado del móvil contrario a la garantía de indemnidad que la recurrente alega. Otra cosa será dirimir si la decisión extintiva finalmente tomada es nula por lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o si concurren, empero, causas objetivas, serias y razonables que permitan enervar el propósito de represalia achacado a la Fundación EOI. Nos explicaremos.

DECIMOCUARTO.-La razón que aduce en primer lugar la Juez de instancia no puede asumirse, toda vez que si bien es cierto que el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adoptaron medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial data de 20 de septiembre de 2.013, y fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 9 de octubre siguiente merced a Orden HAP/1.816/2.013, de 2 de octubre, en tanto que la accionante interpuso demanda judicial el 7 de noviembre de 2.013, basta una lectura de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de 30 de abril de 2.014 (autos nº 1.307/14), la cual es firme (folio 150 de las actuaciones), obra a los folios 68 a 74 y fue confirmada por la Sección Cuarta de este Tribunal en la suya de 12 de noviembre de 2.014 (folios 75 a 80, estando repetida al 151 a 156), para comprobar que ya en 29 de julio de 2.013, o sea, antes de que el Consejo de Ministros adoptase el mencionado Acuerdo, la demandante 'remitió correo electrónico a la Directora de Organización y Personas de la EOI, solicitando su abono-se refiere al premio especial de permanencia- , aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para su percibo' (hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de 30 de abril de 2.014 ), a lo que el siguiente añade: 'En fecha 16 de septiembre de 2013, a la actora le fue remitido correo electrónico por el que se le comunicaba el rechazo de su solicitud de abono del mencionado Premio Especial de Permanencia, alegando que su relación laboral con la citada empresa se inició en fecha 1 de julio de 1997, no reuniendo los requisitos exigidos para su percepción', antigüedad que, al cabo, se fijó en 1 de diciembre de 1.992, lo que propició, precisamente, la estimación de las pretensiones entonces actuadas.

DECIMOQUINTO.-En otras palabras, afirmar que la expresada reclamación no puede reputarse de indicio de la reacción que, a modo de represalia, la recurrente imputa a su empleador cuando acordó la extinción de su contrato de trabajo por tratarse de decisión adoptada después de iniciado el proceso de implementación y puesta en práctica de las medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial, sobre todo en lo que respecta a la Fundación EOI, no es admisible, ya que antes del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2.013 en que se sustenta tal argumento la actora había hecho valer extrajudicialmente el derecho que, según ella, le asistía y postulado el abono de la suma que entendía se le adeudaba como premio especial de permanencia en la empresa, pretensión que acabó siendo acogida en ambos grados. Por supuesto que la formulación meramente retórica o nominalista -en suma, guiada por razones tácticas- de una reclamación antes de que tenga lugar la decisión extintiva, cualquiera que sea su naturaleza, no basta por sí sola para constituir un panorama indiciario revelador de que el designio fuese el de vulnerar la garantía de indemnidad, mas como con acierto argumenta la Juzgadora a quopara dirimir si esto es así habrá que ponderar con sumo cuidado cuantas circunstancias se den cita en cada caso, entre ellas los hechos y fundamentos esgrimidos en apoyo de la medida extintiva de que se trate.

DECIMOSEXTO.-En punto a tal panorama indiciario, el Tribunal Constitucional tiene sentado en sentencia 17/2.003, de 30 de enero : '(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.

DECIMOSEPTIMO.-Y en lo que atañe a la garantía de indemnidad, la sentencia del mismo Alto Tribunal 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07 ), proclama: '(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre )'.

DECIMOCTAVO.-Agregando después: '(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.

DECIMONOVENO.-A continuación, tras exponer los criterios clásicos sobre la garantía de indemnidad, pone de manifiesto: '(...) Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero ; 124/1998, de 15 de junio ; 126/1998, de 15 de junio ; 225/2001, de 26 de noviembre ; y 66/2002, de 21 de marzo )' ( STC 80/2005, de 4 de abril )'.

VIGESIMO.-Y finaliza así: '(...) En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.

VIGESIMO-PRIMERO.-Dicho esto, resaltar que conforme al primer párrafo del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores a la sazón vigente: 'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio'. Así las cosas, nos es dable sentar una primera conclusión, concretamente que la presentación de demanda judicial por la recurrente, que fue precedida de reclamación extrajudicial a nivel interno y papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, postulando el reconocimiento del derecho a lucrar el premio especial de permanencia previsto convencionalmente y consiguiente reclamación de cantidad, lo que exigió dilucidar su antigüedad en la empresa y, a su vez, la naturaleza jurídica del vínculo contractual iniciado el 1 de diciembre de 1.992, peticiones, ambas, que acabaron siendo estimadas en la instancia, pronunciamiento confirmado en suplicación y que devino firme, todo lo cual comenzó antes de que se adoptara el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2.013, denota la concurrencia del panorama indiciario que defiende la Sra. María Consuelo , de modo que procede la inversión de la carga probatoria y, en suma, determinar si la medida extintiva adoptada por la Fundación EOI el 3 de octubre de 2.014 respondió a 'causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada', lo que nos lleva a abordar el motivo cuarto, única forma de dar respuesta a la cuestión planteada.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Al efecto, el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en vigor cuando se materializó el despido objetivo litigioso prevé en su inciso inicial: 'El contrato podrá extinguirse: (...) c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley (...)'. A su vez, el 51.1 del mismo texto legal preceptúa en lo que aquí interesa: '(...) Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'.

VIGESIMO-TERCERO.-Téngase en cuenta que la demandada es una fundación del sector público estatal, lo que significa que le es de aplicación lo establecido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto Laboral que entonces regía, cuyos mandatos recoge actualmente la Adicional Decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre . Con arreglo a la primera: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas', siendo así que el artículo 3.1 f) de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: 'A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: (...) f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades'.

VIGESIMO-CUARTO.-Vayamos ahora a los presupuestos fácticos de la controversia que se somete a nuestra atención enjuiciadora, los cuales figuran en la versión judicial de los hechos, sin perjuicio del añadido al que accedimos en el ordinal décimo de la misma en virtud del éxito del tercer motivo. Podemos adelantar que la exposición de estos antecedentes puede resultar prolija e, incluso, tediosa, pero, sin duda, resulta necesaria. Así, el hecho probado tercero de la resolución impugnada expresa en lo que es relevante, por mucho que algunos de los datos recogidos en él entrañen una cierta contradicción: '(...) De manera que por Acuerdo de Consejo de Ministros 20 de septiembre de 2013, publicado por Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial en cuyo Anexo II, apdo. 2 dispone que 'Se integran en la Fundación EOI por fusión las fundaciones del sector público estatal -Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID-; Aprobándose el Plan de redimensionamiento de la fusión Fundación EOI-Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en fecha 29 de julio de 2014, una vez obtenido el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 24 de julio de 2014; con entera trasmisión a la Fundación EOI de todos los activos de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID; con la correlativa disolución de esta última. En fecha 1 de octubre de 2014 se ha producido la Fusión entre Fundación EOI y Fundación Colegios Mayores MAEC AECID; que conlleva las siguientes medidas: Se crea el Área Campus EOI como área de negocio y se crea el puesto de trabajo de Director del Área Campus, al que reportan los Directores de los dos Colegios Mayores unificados. Se suprime el puesto de Subdirector de ambos colegios mayores. Se unifican los puestos de Jefe de Estudios y Responsable de Ordenación Académica. Se separa el Área de Innovación, Emprendedor y Pymes, en dos nuevas áreas de negocio diferenciadas, el Área de Proyectos y el Área de Competitividad y Emprendimiento. Se crea el Área de Planificación y Estrategia Comercial. Se divide el Decanato en Vicedecanato de Alumnos y Vicedecanato de Investigación y Docencia. Como consecuencia de la unificación de los dos puestos de trabajo de Jefe de Estudios de los dos colegios mayores Ntra. Sra. de Guadalupe y Colegio Mayor Africa con el de Responsable de Ordenación Académica de la Fundación EOI, se produce la amortización del puesto de trabajo de la demandante de Responsable de Ordenación Académica y la jubilación de Dña. Mariola -Jefe de Estudios del Colegio Mayor Ntra. Sra. de Guadalupe-, pasando Dña. Leticia - Jefe de Estudios del Colegio Mayor Africa- al puesto de Directora del Colegio Mayor Ntra. Sra. de Guadalupe y siendo nombrada el 22-10-14, para el puesto de Jefe de Estudios del Colegio Mayor Ntra. Sra. de Guadalupe Dña. Victoria que pertenecía a la Fundación EOI, pasando a integrarse dentro del Área Campus el nuevo puesto resultante de la unificación, en dependencia jerárquica de cada uno de los Colegios Mayores, en cooperación con el Decanato EOI. Se han amortizado en consecuencia dos de los tres puestos (dos puestos de trabajo de Jefe de Estudios de los dos colegios mayores Ntra. Sra. de Guadalupe y Colegio Mayor África un puesto de Responsable de Ordenación Académica de la Fundación EOI). En fecha 8/9/2.014, se autorizó notarialmente mediante instrumento público el acuerdo de fusión de la Fundación BOJ (absorbente) y la FUNDACIÓN COLEGIOS MAYORES MAEC-AECID (absorbida) '.

VIGESIMO-QUINTO.-A cuanto antecede, el hecho probado séptimo agrega: 'Por resolución de 9 de junio de 2014 de la Dirección General de la Fundación EOI, se adoptó la estructura organizativa de la fundación EOI, conforme el organigrama que consta en el folio 206 de los autos -folio 10 del informe pericial aportado por la Abogacía del Estado-, y se da íntegramente por reproducido -folios 198 al 229-, del que se extrae que tras la fusión existe un excedente de 6 puestos de trabajo de distintas áreas, que han sido amortizados, a saber: 1 Subdirectora y 1 Conserje del Colegio Mayor Ntra Sra. de África; 1 Responsable de Ordenación Académica (la actora); 1 Gerente de la Fundación Colegios Mayores MAEC AECID; 1 Jefe de Estudios y 1 Conserje del Colegio Mayor Guadalupe. También se han suprimido siete puestos relacionados con el Convenio AECID. Asimismo, en octubre de 2014 se dicta resolución por la Dirección General de la Fundación EOI por la que se adapta la estructura organizativa de la Fundación EOI', extremos que casan mal ciertamente con el que aceptamos incorporar a cuyo tenor en diciembre de 2.014, no obstante las amortizaciones de puestos de trabajo reseñadas e, incluso, la jubilación de la Jefa de Estudios del Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe, la plantilla de la Fundación EOI continuase siendo exactamente igual -o sea, 156 trabajadores- que la suma en junio anterior de la suya y la de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID.

VIGESIMO-SEXTO.-El ordinal octavo relata: 'Por carta fechada el 3 de octubre de 2014, la empleadora demandada comunicó a la actora la extinción del contrato, con efectos desde la fecha de recepción -que tuvo lugar el citado día-, alegando razones técnicas, organizativas y productivas como causa del mismo, que se describen en el citado documento, que se da por reproducido en aras a la brevedad (folios 49 al 52)', mientras que el undécimo dice: 'Las funciones del puesto de trabajo amortizado de Responsable de Ordenación Académica, han sido distribuidas de la siguiente forma: I) Las tareas en el ámbito del profesorado han pasado a depender directamente del Vicedecanato; II) y III) Las funciones en el ámbito de programas académicos y gestión presupuestaria, han pasado a la Jefatura de Estudios de los Colegios Mayores; IV) Las tareas de apoyo por delegación del Vicedecanato, en diversos proyectos (publicidad, coordinación de publicaciones de profesores, investigaciones de mercado, publicidad de la revista Minetur, y cátedra de emprendedores, etc) son asumidas por quien siempre las ostentaba, el Secretario General del Vicedecanato, quien venía delegándolas algunas de ellas en la actora'.

VIGESIMO-SEPTIMO.-En pocas palabras, la causa organizativa que sirve de apoyatura a la extinción del contrato de trabajo de la demandante no es otra que, una vez finalizado el proceso de reorganización estructural de la Fundación EOI tras la absorción por su parte de otras fundaciones del sector público estatal, por cuanto no sólo quedó integrada en ella la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID, sino también, aunque no se diga, la Fundación Española para la Innovación de la Artesanía, cual prevé el apartado 2 del Anexo II al Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Orden HAP/1.816/2.013, de 2 de octubre (BOE de 9 de octubre de 2.013), se entendió necesario suprimir el puesto funcional de Director como Responsable de Ordenación Académica que la demandada atribuye en exclusiva a la Sra. María Consuelo , cuyos cometidos fueron asumidos bien por los Jefes de Estudios de ambos Colegios Mayores, bien por el hasta entonces Secretario General del Vicedecanato, evitando de este modo una situación de duplicidad o redundancia de funciones. Poco cabría oponer a lo anterior si no fuese por una razón. En efecto, de la premisa fáctica de la sentencia de instancia y, por tanto, de los documentos e informe pericial a que se remite y tiene por reproducidos en su integridad lo que se colige es otra cosa.

VIGESIMO-OCTAVO.-Así, según el acuerdo noveno del adoptado con carácter general por el Consejo de Ministros el día 20 de septiembre de 2.013, el cual fue publicado en virtud de Orden HAP/1.816/2.013, ya calendada: 'Las fusiones de las fundaciones previstas en el apartado 2 del anexo II exigirán la aprobación de un plan de redimensionamiento sobre la adecuación de las estructuras organizativas, laborales, inmobiliarias y de recursos resultantes de su nueva situación. Los planes de redimensionamiento deberán ser aprobados por el Ministerio que tenga asignada la fundación resultante, debiendo contar con informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Los planes de redimensionamiento contendrán las correspondientes memorias económicas. Las medidas laborales que en ejecución de estas operaciones se adopten se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de la Disposición adicional vigésima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo'.

VIGESIMO-NOVENO.-A la aprobación el 29 de julio de 2.014 por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del citado plan de redimensionamiento alude el hecho probado sexto, obrando en autos tal aprobación (folio 267), mas no así, curiosamente, el contenido del plan, ni, por ende, la nueva estructura laboral propuesta y autorizada, ni la preceptiva memoria económica, entre otros extremos de relevancia.

TRIGESIMO.-Con todo, la Juez a quoconcluye que la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la actora respondió a los motivos invocados, que consideró debidamente acreditados y, además, razonables. En tal sentido, señala: '(...) En el presente caso procede considerar justificada la decisión de extinguir el contrato, pues de acuerdo con los hechos que han resultado probados por Acuerdo de Consejo de Ministros 20 de septiembre de 2013, publicado por Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial en cuyo Anexo II, apdo. 2 dispone que 'Se integran en la Fundación EOI por fusión las fundaciones del sector público estatal -Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID-; Aprobándose el Plan de redimensionamiento de la fusión Fundación EOI-Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en fecha 29 de julio de 2014, una vez obtenido el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 24 de julio de 2014. Y en aplicación de dicho Plan se ha acordado, entre otras medidas, la amortización del puesto de trabajo de Responsable de Ordenación Académica que la demandante ocupara; de manera que las tareas en el ámbito del profesorado han pasado a depender directamente del Vicedecanato; las del ámbito de programas académicos y gestión presupuestaria, han pasado a la Jefatura de Estudios de los Colegios Mayores y las tareas de apoyo por delegación del Vicedecanato, en diversos proyectos (publicidad, coordinación de publicaciones de profesores, investigaciones de mercado, publicidad de la revista Minetur, y cátedra de emprendedores, etc), son asumidas por quien siempre las ostentaba, el Secretario General del Vicedecanato, quien venía delegándolas puntualmente en la actora. Alega la demandante que las funciones que venía desempeñando con anterioridad a la extinción del contrato no se correspondían con el puesto de trabajo de responsable de ordenación académica, alegación que no puede prosperar, toda vez tal como ha quedado adecuadamente acreditado, todas y cada una de las funciones que alega haber desempeñado están presentes en el puesto de trabajo de responsable de ordenación académica y aunque es cierto que desempeñaba también servicios en el ámbito de alumnos, profesorado y de programas académicos, dichos cometidos eran asignados puntualmente por delegación y vienen recogidos en el puesto de trabajo (apdo. 3º de los hhpp)'.

TRIGESIMO-PRIMERO.-Puesto que la medida extintiva individual impugnada se funda en causas objetivas de índole organizativa a consecuencia de la reestructuración de la Fundación EOI y la absorción por ésta de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID, lo que limita el debate inicial acerca de su concurrencia -juicio de causalidad- al ámbito o espacio concreto en que se manifestó la exigencia de tal amortización en orden a evitar una inútil e innecesaria duplicidad de funciones, es ineludible que la necesidad detectada afectara específicamente al puesto de trabajo ocupado por la Sra. María Consuelo , máxime cuando ésta había promovido casi once meses antes de la extinción de su contrato demanda judicial contra la empresa en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad que acabó siendo acogida, a la que precedieron sendas reclamaciones de carácter extrajudicial, una, y preprocesal, la otra, anteriores, cuando menos la primera, al Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2.013, de suerte que, a la vista de los valores constitucionales en juego, nuestro enjuiciamiento debe ser, si cabe, más profundo y concienzudo, y el canon aplicable más reforzado.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-Sentado cuanto antecede, y a la luz del relato fáctico de la resolución recurrida con la adición asumida, la Sala llega a la conclusión de que en este caso la decisión extintiva de la Fundación EOI se adornó con un ropaje aparentemente correcto, pero se trató, en realidad, de una medida encaminada de forma exclusiva a prescindir de la prestación laboral de servicios de la Sra. María Consuelo , única afectada por una determinación así entre todos los empleados de dicha fundación pública antes de que el personal de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID se integrase en ella, extinguiendo, en suma, el contrato de trabajo que unía a las partes desde el 1 de diciembre de 1.992. Es decir, la causa objetiva aducida fue sólo formal y no obedeció a la razón material que aparentemente le sirve de soporte.

TRIGESIMO-TERCERO.-Para empezar y ésta es la circunstancia que llama la atención primeramente, indicar que, tal como expone el hecho probado segundo, la actora venía prestando servicios para la fundación demandada 'ocupando el puesto de trabajo funcional de Directora como Responsable de Ordenación Académica, adscrita a la Secretaría General del Vicedecanato. Orgánicamente depende del Secretario General D. (...)', si bien a renglón seguido dice, y éste es dato trascendente, que: 'En su mismo nivel y similar puesto de trabajo de Ordenación Académica se encuentra D. Jose Luis (...) '. No se sabe muy bien lo que dicha afirmación significa exactamente, ya que de este último trabajador nada señala la comunicación extintiva y lo que podemos conocer es gracias a los documentos a que se remiten los demás ordinales de la versión judicial de lo sucedido, al igual que el informe pericial que la Juez de instancia tiene por íntegramente reproducido y al que concede gran predicamento.

TRIGESIMO-CUARTO.-En los anexos al referido dictamen constan diversos documentos, de los que uno es el organigrama de la Fundación EOI a fecha 9 de junio de 2.014, o sea, antes de que se integrase en ella la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID (folios 233 a 247 de autos), que la demandante también aporta (folios 164 a 175). Pues bien, de él se desprende con absoluta claridad que, efectivamente, había una Secretaría General del Vicedecanato (folio 245) integrada por el Secretario General, dos Directores de Ordenación Académica, concretamente la Sra. María Consuelo y el Sr. Jose Luis , tres Técnicos y un Administrativo, lo que hace un total de 7 empleados. Corrobora lo anterior el listado de puestos de trabajo existentes en esa data (folios 249 y 250), apareciendo la recurrente y el Sr. Jose Luis en la relación que obra al folio 249 como Directores del Area de Vicedecanato y dependencia del Secretario General del mismo. Cabe, pues, preguntarse: ¿si los dos desempeñaban el puesto de Director de Ordenación Académica, qué supuso realmente la medida de unificar los puestos de Jefe de Estudios de los Colegios Mayores y Responsable de Ordenación Académica a que se remite el hecho probado sexto? ¿Acaso es que el calificativo de responsable añade algo a la caracterización del puesto de trabajo?, máxime cuando la demandante venía ejerciendo últimamente 'tareas de apoyo por delegación del Vicedecanato, en proyectos puntuales que por su naturaleza no pertenecen a ningún área en concreto'(hecho probado tercero).

TRIGESIMO-QUINTO.-Ahondado en ello, resulta que como anexo 8 se adjunta el mismo listado de puestos pero a fecha 30 de abril de 2.015 (folios 272 a 275), o sea, cuando ya se había materializado la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de quien hoy recurre. El mismo permite extraer dos conclusiones: 1ª.- Que el Sr. Jose Luis , antiguo Director de Ordenación Académica como la Sra. María Consuelo , fue nombrado Jefe de Estudios con dependencia de la Directora del Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe, si bien su lugar de trabajo quedó ubicado en el propio domicilio de la fundación pública demandada (folio 272). Y además, 2ª.- Que el anterior puesto de Secretario General del Vicedecanato pasó a denominarse Director del Departamento de Investigación y Docencia -Area de Investigación y Docencia-, el cual, como antes la Secretaría General del Vicedecanato, sigue integrado por un total de siete empleados. En efecto, además del Director, está compuesto por los mismos cuatro trabajadores que anteriormente eran tres Técnicos y un Administrativo, calificados ahora como Responsables (2) y Técnicos (otros 2) de Metodología Docente, en tanto que los 2 puestos de Director de Ordenación Académica fueron sustituidos por otros dos trabajadores catalogados en la actualidad como Responsables de Investigación. Es decir, ni cuantitativa, ni cualitativamente, parece haber cambiado nada en lo que atañe a la gestión y ordenación académica de la Fundación EOI.

TRIGESIMO-SEXTO.-En resumen, haciendo abstracción del derecho que, por supuesto, asiste a la aludida fundación pública a modificar su estructura organizativa del modo que mejor le parezca con ocasión del proceso de fusión de constante cita, lo cierto es que en el caso enjuiciado estamos ante un simple cambio formal de nombre de Departamento y de los puestos de trabajo adscritos a él, con nueva asignación de tareas a otros puestos de Areas diferentes y sustitución de dos empleados que formaban parte de la Secretaría General del Vicedecanato por otros tantos llamados ahora Responsables de Investigación. Lo realmente trascendente es la suerte dispar que corrieron los dos sustituidos, y esto es lo auténticamente importante: la actora, cuyo contrato se extinguió por causas objetivas de naturaleza organizativa el 3 de octubre de 2.014; y en cambio, el Sr. Jose Luis , que fue designado Jefe de Estudios asumiendo buena parte de las tareas que ya venía desempeñando con anterioridad como Director de Ordenación Académica. Por tanto, si en este caso mal cabe considerar superado el juicio de causalidad debido a cuanto se ha expuesto, menos aún podemos afirmar que concurra la razonable adecuación de la medida extintiva combatida, desde el mismo momento que en clave material no se observa la supresión de funciones redundantes que se trae a colación -el Sr. Jose Luis sigue ejerciendo buena parte de los cometidos del puesto de Director de Ordenación Académica, bien que ahora como Jefe de Estudios-, siendo dos trabajadores quienes lo desempeñaban sin la adjetivación de responsable, que, bien mirado y dadas las connotaciones propias de cualquier Director, no se sabe qué significa con exactitud y, a mayor abundamiento, el Departamento en cuestión -eso sí, con denominación distinta- continúa teniendo el mismo número de empleados y, además, del listado obrante a los folios 272 a 275 de autos se colige que no hay dos, sino tres, Jefes de Estudios -la Sra. Victoria , Don. Jose Manuel y el Sr. Jose Luis -, de lo que ninguna explicación ofrece la demandada. Concluyendo: se trató de un cambio organizativo amparado en la integración de la Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID en la demandada que, en realidad, amén de las ventajas hipotéticas que pudiera suponer, tuvo un claro propósito que nada tiene que ver con lo anterior, es decir, aparentar la supresión del puesto de trabajo de quien hoy recurre cuando ciertamente no fue así, toda vez que el mismo era ocupado también por otro trabajador que sigue realizando sus funciones bajo otra denominación (Jefe de Estudios).

TRIGESIMO-SEPTIMO.-Por tanto, el panorama indiciario que entrañan las reclamaciones de toda índole que la demandante formuló en relación con el premio especial de permanencia en la empresa, pretensión que, finalmente, le fue reconocida en sede judicial, no ha quedado desvirtuada esta vez por las razones invocadas en orden a justificar la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo el 3 de octubre de 2.014, lo que conduce a la estimación de estos dos motivos examinados conjuntamente y, en suma, del recurso, debiendo declararse nulo el despido objetivo de la recurrente por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y sin que por ello, y debido a la condición laboral con que la misma litiga, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Consuelo , contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 1.274/14, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL (FUNDACION EOI), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, nula por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de la demandante ocurrida el 3 de octubre de 2.014, condenando, en su consecuencia, a la fundación pública estatal demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, así como a que le satisfaga los salarios dejados de percibir desde la fecha de tal decisión extintiva hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de los descuentos que procedan legalmente, salarios de tramitación de los que no cabe deducir los correspondientes al preaviso omitido, y debiendo, por último, la trabajadora reintegrar a la empresa el importe de la indemnización puesta a su disposición una vez gane firmeza esta sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.