Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 253/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 564/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5750
Núm. Roj: SJSO 5750:2018
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: PPM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2017
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a 18 de octubre de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Que en dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en el suplico de la demanda.
La defensa letrada de la administración demandada se ha opuesto a la demanda.
Recibido el pleito a prueba se han propuesto documental y pericial; pruebas que han sido admitidas y practicadas con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio.
Las partes han emitido conclusiones escritas, se han unido los escritos a las actuaciones quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
Hechos
El 16/11/2005 las empresas IBERINCO SAU y la demandante suscribieron un contrato de CAMBIO DEL RELLENO Y MEJORAS EN TORRES DE REFRIGERACIÓN DE TIRO NATURAL C.N. TRILLO.
El contrato tenía por objeto la sustitución del material de relleno, colgadores de acero, vigas de sustentación y separadores de gota al objeto de mejorar el rendimiento térmico y eliminar problemas estructurales en las Torres de Refrigeración de Tiro Natural, disponiendo de una programación de los acontecimientos requeridos para conseguir la mejora de las torres, durante el periodo 2006/2008.
La modificación consiste en el suministro de material y mano de obra necesaria para dos torres de refrigeración:
Suministro de material de relleno tipo SNCSZO para espesor constante en toda la torre de 1.5 m, colgadores de acero inoxidable 316 y vigas de sustentación.
Desmontaje del relleno existente y sustitución de todos los conjuntos de paquetes de relleno en cada una de las torres, ZP1 y ZP-2.
Retirada del relleno desmontado y gestión de los residuos generados mediante empresa autorizada.
Otras actividades de mejora (Sustitución y fijación de 60 ganchos en torre ZP-1, inspección exhaustiva de cada torre).
Suministro de nuevos separadores de gotas y accesorios necesarios para su montaje.
Montaje de los nuevos separadores de gotas.
Retirada de los separadores desmontados y gestión de los residuos generados mediante empresa autorizada.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante y en cuanto al centro y actividad se trata de hechos notorios y de general conocimiento.
En el año 2006 y para los trabajos relacionados con la formación y sustitución de paquetes de relleno y sus conjuntos, así como la inspección del estado de la torre subcontrató a la empresa construcciones metálicas marchante SL.
Concretamente, pegado de conjuntos de relleno, su desmontaje y sustitución y separadores de gota.
Por su parte, esta última empresa subcontrató con la empresa IDEMO XXI, ingeniería de montajes, SL 'IDEMO XXI', la sustitución de los paquetes de relleno.
En el año 2006 se realizaría la sustitución de rellenos y separadores de gota del 25% en las torres de refrigeración ZP1 y ZP2.
. No controvertido, además de extraerse del expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
Para la ejecución de las actuaciones de seguridad y salud se elaboraba un plan de seguridad y salud para la 18 recarga, actividades más significativas.
Las empresas Marchante e idemo XXI firmaron su adhesión a dicho plan.
La empresa Iberinco SAU elaboraba un plan de coordinación de actividades empresariales.
También se aprobaba el documento titulado planificación de la acción preventiva para los trabajos de la decimoctava recarga.
Asimismo se emitían documentos titulados estudio de seguridad y salud para los trabajos en las torres de refrigeración de la central de Trillo durante la 18 recarga 2006. Que viene firmado por el coordinador de seguridad.
Igualmente se emitía el documento titulado plan de seguridad y salud para el trabajo en las torres de refrigeración de la CN. de Trillo durante la recarga 2006.
También se acordaba la utilización de un libro de incidencias en materia de prevención de riesgos laborales.
Se establecía que deberían celebrarse reuniones semanales para transmitir información, formación y otras actividades de prevención en la XVIII recarga.
Se disponía que se celebraran reuniones específicas.
El 5/5/2006 tenía lugar la reunión de lanzamiento de la coordinación de actividades empresariales en recarga.
A dicha reunión no asistieron las empresas marchante SL ni IDEMO XXI ingeniería de Montaje SL.
Las reuniones siguientes a que se ha hecho mención tuvieron lugar a partir del día 12/5/2006.
Los responsables de prevención ordenaron la ejecución de medidas correctoras.
. Documento número 12 del ramo de prueba de la empresa y expediente administrativo.
Durante los días 6 y 7 de mayo de 2006, se impartieron a los trabajadores de las empresas contratista y subcontratistas cursos de formación en prevención de riesgos laborales.
El 8/5/2006 comenzaba de forma efectiva el trabajo de recarga.
. Admitido por las partes.
D. Estanislao, tenía la categoría de oficial de primera montador.
. Admitido por las partes y expediente administrativo.
Que el 25/01/2007 se emitió Acta infracción 35/2007 de fecha 25/01/2007, notificado a la empresa demandante el 5/02/2017.
Se concluía que podría haberse cometido por la empresa demandante una infracción muy grave, concurriendo una circunstancia agravante, y proponiendo se impusiera a la empresa ahora demandante una sanción de 45.000 euros.
El acta fue notificada a la empresa demandante el 5/02/2007.
La Inspectora de Trabajo emisora del acta de infracción mediante informe de 15/5/2007 ratificaba el contenido del acta de infracción.
También se realizaba la correspondiente investigación policial y judicial, incoándose por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara las Diligencias Previas 696/2006.
Por auto de 18/11/2014 se decretaba el sobreseimiento provisional de las diligencias penales con reserva de acciones civiles.
. Expediente administrativo.
Por resolución de 19/02/2007 se nombraban instructor y secretario.
El 15/5/2007 se procedía a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Por resolución de la Junta de Comunidades de fecha 3/03/2016 se alza la suspensión y se nombraban instructor y secretario del procedimiento.
Se concedía traslado a la empresa demandada para trámite de alegaciones que ha sido evacuado por dicha demandante.
La propuesta de resolución del instructor del expediente de fecha 21/04/2016 instaba la imposición sanción de 45.000 euros por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.
Se dictaba resolución el 4/05/2016 calificando la conducta empresarial como una falta muy grave, con la agravación indicada, e imponía a la empresa la multa de 45.000 euros.
La empresa recurría en alzada la resolución administrativa recurso que era desestimado por resolución de 21/06/2017.
. Expediente administrativo.
Proponía la imposición a la empresa IBERINCO SAU, la sanción de 45.090 euros por la comisión de una falta/infracción grave y otra muy grave en materia de prevención de riesgos laborales.
. Documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandante.
Proponía la imposición de la sanción correspondiente por un importe total de 15.030 euros por la comisión de una infracción grave en materia de Prevención de Riesgos Laborales por el artículo 12. 8 de la LISOS.
. Documento número 13 del ramo de prueba de la empresa.
Mediante resolución de 28/05/2008 se aprobaba recargo de prestaciones incremento de prestaciones de Seguridad Social en un 40%, con carácter solidario a IDEMO XXI, CENTRAL NUCLEAR ALMARAZ TRILLO SL, IBERDROLA INGENIERIA CONSTRUCCIONES SAU (Iberinco SAU) y CONSTRUCCIONES METALICAS MARCHANTES, SL.
LA Empresa demandante presentaba reclamación previa que fue desestimada 22/12/2008.
. Documentos números 14 y 15 del ramo de prueba de la empresa.
La sentencia de 19/1/2011, recaída en los autos antes reseñados, eximía de responsabilidad a la empresa ahora demandante.
La sentencia de la Sala de Sevilla de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25/4/2013 confirmaba la sentencia del Juzgado de instancia.
. Documentos números 16 y 17.
Fundamentos
La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al actas de la Inspección de Trabajo tienen fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y actualmente en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza.
En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.
En el ámbito de los tribunales se debe citar la doctrina del TSJ de Castilla-La Mancha en lo relativo al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, las actas que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza y veracidad respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Ello supone que si cualquiera de las partes aporta pruebas que evidencien error o cualquier otra circunstancia relevante el contenido del acta de la Inspección queda desvirtuado y se desvanece quedando desprovista de eficacia probatoria.
En lo atinente al contenido de las actas de infracción este se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS.
La prueba pericial de parte se valora conforme a las reglas de la sana crítica.
Se han aportado documentos que ni aparecen firmados ni han sido ratificados en sede judicial como es el informe de prevención de riesgos, que examina el fatal accidente.
Igualmente Iberinco emite informe de investigación del accidente laboral, tampoco consta autor, está sin firmar y tampoco ha sido ratificado, por ello solo tendrán eficacia probatoria en la medida que puedan ponerse en relación con otras pruebas que se han practicado en el plenario.
Por último se debe consignar que a la hora de valorar la prueba practicada se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 96.2 de la LJS.
En el caso de autos no cabe sino rechazar el pedimento asi como las sucesivas alegaciones expresadas, puesto que se han respetado los plazos de 9 meses y 6 meses, por lo que la actuación se inspectora se ajusta a las previsiones normativas inclusive con respeto a los plazos establecidos.
Ello ocurre para la realización de las actuaciones de averiguación previas como para lo que se refiere al acta de infracción.
También se alega por la parte demandante la existencia de cosa Juzgada amparándose en que la cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, sentencia que ha sido confirmada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que es firme.
La regulación de la cosa juzgada viene establecida en el artículo 222 de la LEC.
En dicha excepción entran en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE, y el principio de seguridad jurídica, que proclama el artículo 9.3 de la CE.
En el derecho fundamental impone al juzgador la obligación de poner fin, sin entrar en el fondo del asunto, a un proceso que se refiera al mismo objeto que otro que concluyó con sentencia firme, artículo 222.1 de la LEC, que veda toda decisión judicial futura entre las mismas partes referida al mismo objeto o pretensión procesal, tanto si se pretende el mismo como si es otro resultado que trate de corregir lo resuelto en un pleito anterior.
La cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
La identidad material entre los procesos en cuestión está constituida por las pretensiones o que tengan idéntico objeto, la identidad de sujetos o subjetiva que abarca a los distintos sujetos pero con idéntica pretensión.
En cuanto al objeto también cabe considerar que lo resuelto en el primer proceso vincule al segundo cuanto aquel sea antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos.
También cabe que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo que impide que se resuelva de manera distinta o contraria a cómo ya ha sido resuelto en sentencia firme en el proceso precedente.
En el caso de autos no cabe considerar la concurrencia de los requisitos necesarios para considerar la existencia de cosa juzgada, existen sujetos distintos, y las pretensiones ejercitadas son distintas, tampoco cabe considerar que la sentencia recaída en el procedimiento invocado pueda considerarse antecedente lógico que pueda dar lugar a considerar que lo allí resuelta condicione lo que haya de resolverse en los presentes autos.
La única coincidencia real es el accidente de trabajo producido el 11/05/2006, pero se habrán de tomar en consideración en cada caso circunstancias diversas y diferentes.
Asimismo hay una previsión en el derecho sustantivo que excluye las pretensiones de la parte demandante, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, en su artículo 42.3 previene que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
Tampoco se han apreciado vicios procedimentales que impidan examinar las pretensiones de las partes y alegaciones en defensa de sus postulados, por lo que se debe examinar la pretensión de fondo deducida en la demanda.
Las alegaciones vertidas en fase administrativa son reiteradas en sede judicial.
La administración demandada se opone a la demanda interesando que sea desestimada por considerar que la actuación administrativa y resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho.
El procedimiento administrativo sancionador se inicia por la remisión del acta de infracción tramitado por la Inspección de Trabajo.
El acta de infracción ha sido ratificada y efectúa una valoración de las alegaciones y documentos presentados por la empresa respecto del acta de infracción.
La responsabilidad de la empresa demandante, en su calidad de promotora, teniendo en cuenta que la ejecución de la obra contratada viene determinada en el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en caso de incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y ese incumplimiento dará lugar a responsabilidades administrativas.
Por ello es obligación del empresario de evaluar y prevenir el riesgo incluso más allá de las exigencias reglamentarias, también existen deberes de coordinación e información del titular del centro de trabajo.
Los deberes y obligaciones de coordinación vienen completados en el RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
Se impone la obligación de informar a los empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo, dar instrucciones para prevención de los riesgos y coordinar con los empresarios concurrentes los riesgos que,
siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven y la inobservancia puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas.
Para ello es necesario que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente ocurrido.
En el caso de autos la prueba practicada acredita la existencia del nexo de causalidad según resulta del acta de infracción, que valora también la existencia de otros factores que concurrieron y desencadenaron en el accidente de trabajo, pero que no por ello eximen de responsabilidad a la empresa demandante.
En el caso de autos se realizaban trabajos en altura con riesgo de caídas a distinto nivel, que suponen una situación de especial riesgo.
Como medida de seguridad existía una previsión de utilizar durante los trabajos en las torres de tablas repartidoras de carga para desplazarse sobre los paquetes de relleno de las torres, previsto en el informe de planificación de la acción preventiva de la XVIII recarga.
Sin embargo este sistema desaparece de los documentos posteriores, se alega que la omisión del mismo responde a una decisión meditada teniendo en cuenta el carácter genérico del documento.
No parece que se trate de una cuestión genérica pero además no se ha justificado razonadamente dicha omisión, que, por lo demás, la Inspección de Trabajo considera que es una medida preventiva importante y necesaria.
La empresa Construcciones Marchante había confeccionado un mapa indicando los rellenos que se hallaban defectuosos, del que no tenían conocimiento los trabajadores de IDEMO XXI.
Aquí también falta la necesaria e indispensable información y coordinación que incumbía también a la empresa demandante.
En cuanto a lo apuntado en el acta de infracción sobre la prioridad en el orden de ejecución de los trabajos, atendiendo primero a las partes defectuosas parece una medida razonable y prudente, que no se observó, máxime cuando en la documentación preventiva se imponía que antes de comenzar la tarea, se tenía que comprobar que las zonas de trabajo que ofrecieran un peligro de caída de más de dos metros de altura, como la zona de relleno y separadores de gota.
Se ha debatido sobre la prohibición a los trabajadores de desplazarse más allá del cuarto de la torre, según la demandante los trabajadores debían conocer cuál era la zona de trabajo y sus límites, siendo innecesaria una prohibición expresa y por escrito.
Pero también estaba previsto limitar y señalizar la zona de trabajo, al tiempo de producirse el lamentable accidente no se había balizado ni señalizado de otra forma la zona de trabajo, sin que sea suficiente una genérica información verbal en una zona de alto riesgo de siniestralidad.
Otro dato a tener en cuenta es que después del accidente se aprobaron actuaciones correctoras, lo que supone que desde el inicio de los trabajos debieron haber sido adoptadas medidas adicionales en aras a garantizar la seguridad de los trabajadores.
La pericial de parte, que trata de avalar las tesis expresadas en la demanda y en el acto de juicio, alude a que no era necesaria la delimitación área de trabajo, que fundamenta en que desde el punto donde cayó el accidentado no era una zona de trabajo ni para él ni para ninguno de los trabajadores de la empresa, añadiendo que el accidentado salió fuera de la obra.
Las razones dadas por el Sr. Perito no pueden aplicarse al presente caso en la forma literal que se propone, se trata del mismo lugar independiente de las demás instalaciones, por sus especificas características, por ello toda la torre es una zona de especial riesgo, es la misma zona y el desplazamiento del operario fue de pocos metros y siempre dentro de la misma estructura y además se trataba de una obra que se ejecutaba por tramos o por fases anuales, lo que da una idea de conjunto de toda la torre en la que estaban los conjuntos de relleno.
En la pericial se cuestionan todas las conclusiones del acta de infracción y también se cuestiona la 'no información respecto de los mapas elaborados por Marchante relativos a conjuntos de relleno defectuosos y en mal estado' la prueba practicada evidencia que esta información era necesaria, aunque los defectos y deficiencias del conjunto de relleno estaban fuera de la actuación correspondiente al año 2006 puesto que se estaban en una zona no ya contigua sino colindante y a escasos metros.
La concreción de la zona de trabajo efectuada en la pericial no se puede compartir, por mucho que la actividad de la empresa sea la producción de energía, puesto que se trata de una zona inmediata y en un lugar muy concreto y diferenciado de las demás dependencias e instalaciones de la central nuclear, que además tiene la misma estructura constructiva.
En definitiva que las razones expresadas y las valoraciones de la parte no enervan las conclusiones del acta de infracción por lo que la demanda debe ser desestimada puesto que se aprecia, a la luz de la prueba practicada, el antes aludido nexo de causalidad.
No ha sido objeto de debate la proporcionalidad de la sanción impuesta y la concurrencia de una circunstancia agravante, es decir no se cuestionan específicamente, por lo que no se puede entrar a valorar si las resoluciones administrativas y la sanción impuesta se acomodan a las exigencias normativas en estos concretos aspectos, en otro caso se resolvería sobre puntos que no han sido introducidos en el debate planteado.
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda de la empresa
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, acreditando, al tiempo de anunciar el recurso, mediante la presentación del justificante de ingreso, haber constituido el depósito de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con el núm. 1808 0000 65 0564 17, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. 1808 0000 60 0564 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. (Artículos 229 y 230 L.36/2011 de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
