Sentencia SOCIAL Nº 253/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101292

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3578

Núm. Roj: STSJ ICAN 3578/2018


Encabezamiento


Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001394/2017
NIG: 3501644420130000934
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000253/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000109/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Adolfina ; Abogado: LUIS MIGUEL GRELA BETORET
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001394/2017, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO,
POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000262/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las
Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000109/2013-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Adolfina , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 21 de julio de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada como personal laboral indefinido, con antigüedad de 01/07/05, categoría de titulado superior, grupo I.



SEGUNDO.- La Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, en virtud de su disposición adicional quincuagésimo séptima , acordó la reducción de la jornada de trabajo en un 20 por ciento de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal, en el ámbito de la Administración General de esta Comunidad Autónoma, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones.



TERCERO.- Con fecha 10.01.2013 el Director General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias dictó Instrucciones para la aplicación de lo previsto en la referida ley.

La medida produjo efectos a partir del 1 de enero de 2013.



CUARTO.- Por Acuerdo del Gobierno de Canarias adoptado en sesión de 04.04.2013 y al amparo de la misma Disposición Adicional 57a de la Ley 10/2012 citada, se dejó sin efecto la reducción de jornada y proporcional de retribución de los funcionarios interinos y del personal indefinido declarado por resolución judicial o administrativa y temporal del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo Acuerdo surtía efectos desde el día 1-5-2013.



QUINTO.- El Gobierno de Canarias interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Canarias, Sala de lo Social, Las Palmas, con nº 6/2013, dictándose sentencia el 31.08.2016 con el siguiente contenido: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias el día 20-2-2013 contra los sindicatos UGT, CCOO CANARIAS, INTERSINDICAL CANARIA, SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) y el Comité Intercentros de la Comunidad Autónoma de Canarias; debemos declarar como declaramos la nulidad de las Instrucciones dictadas por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias de fecha 10-1-2013, en aplicación de la Disposición Adicional 57a de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, al haber establecido un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores al aplicar exclusivamente a los indefinidos declarados como tales por resolución judicial o administrativa y a los temporales la reducción de jornada en un 20% con disminución de sus retribuciones en el mismo porcentaje; así como la nulidad de las medidas adoptadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, en ejecución de dichas Instrucciones durante el tiempo de su vigencia respecto de dichos trabajadores; con absolución de los demandados."

SEXTO.- En fecha 23 de Enero de 2017, la Dirección General de la Función Pública dictó Instrucciones, a propuesta de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, en ella se indicaba que se abonará al personal laboral no fijo al que se le aplicó la reducción de la jornada y de las retribuciones que hubiesen acudido a la vía judicial, las cantidades dejadas de percibir y señalando que a esas cantidades resultantes se le añadirá el interés por mora correspondiente SEPTIMO.- La demandada ha abonado en la nómina de febrero de 2017 la cantidad del 20% dejado de percibir desde enero de 2013 a abril de 2013, porimporte de 2.352€.

OCTAVO.- De estimarse la demanda, los intereses del art. 29.3 del ET devengados sobre tal cantidad ascienden a 931,13 euros.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Adolfina contra el GOBIERNO DE CANARIAS, condenando al GOBIERNO DE CANARIA a abonar al actor el importe de 931,13 euros en concepto de 10% de interés por mora.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, condenó al Gobierno de Canarias a abonar al actor la cantidad de 931,13 € en concepto de intereses por mora al 10% sobre el principal anticipado; se alza el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea desestimada la demanda.



SEGUNDO.- Con amparo en el art 193 b) LRJS la parte recurrente propone la supresión del hecho probado sexto, por carecer de apoyo documental.

El motivo no puede prosperar, pues como resulta de la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00), la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho que además se corresponde con las instrucciones dictadas por la Administración demandada.



TERCERO.- Con amparo en el art 193 c) LRJS la misma parte aduce en sus dos motivos de censura infracción de los arts. 26 LRJS y 29.3 ET .

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto habiendo determinado lo siguiente en sentencia dictada el día 20.2.2018 (Rec 1456/ 2017 ): '

TERCERO.- Por el cauce del art. 193.c) de la LRJS se denuncia, en primer lugar, la infracción del art.

26.1 de la LRJS , al no ser acumulable a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo más que aquella que pretenda la indemnización por daños derivados de la misma, si se estima la primera y se condena a la reposición en las iniciales condiciones de trabajo. Sostiene, que la condena al pago de intereses del art. 29.3 ET por cuenta del importe del salario dejado de percibir, durante los meses en que se mantuvo la reducción de la jornada no es posible, porque tal indemnización por salario ya había sido abonada a la fecha de celebración del juicio.

No se estima el motivo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 2017 (rcud 3931/2015 ) o 22 de noviembre de 2017 (rcud 2132/2016 ), a propósito de la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la reclamación de los intereses por mora en el pago de la prestación a cargo del FOGASA, estimada por silencio administrativo: '... los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, 3º del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal'.

Por ello, si el art. 138.7 LRJS determina que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios, que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos (en este caso la propia administración ha dado cumplimiento a esta obligación indemnizatoria tras la sentencia dictada en el conflicto colectivo, que declaró nula la reducción de jornada del 20% al personal indefinido), resulta claro que los intereses por la mora en el pago de tal deuda tienen la misma naturaleza resarcitoria del daño sufrido, que el importe abonado por cuenta del salario minorado, en este caso compensando por el retraso en el pago del mismo.

Consecuentemente, la reclamación de la indemnización por daños acumulada implica la de los intereses por mora en el pago del salario.

Pese a la anterior consideración, y a que ninguna de la partes lo cuestiona, esta Sala se plantea de oficio la modalidad procesal seguida en la instancia, al tratarse de una cuestión de orden público procesal de posible control judicial ( SSTS S 14-2-2008, rec. 119/2006 o S 14-2-2008, rec. 119/2006 ).

En sentencia de 22 de septiembre de 2017 (rec 892/2017 ), en el que la trabajadora afectada por la misma reducción de jornada impugnada en estos autos, solicitaba la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 ET , al haberse declarado por sentencia de esta Sala nula la medida, revocaba la de instancia extintiva de la relación laboral, en base al siguiente razonamiento jurídico: 'La medida de reducción de jornada y proporcional de salario trae causa directa y obligada de una Ley y consecuentemente se está fuera de la hipótesis del artículo 41 ET sin perjuicio del alcance relevante, trascendente, gravoso o sustancial de las variaciones experimentadas por los derechos de la trabajadora.

La Comunidad Autónoma de Canarias no adopta su decisión por propia iniciativa y necesidad - supuesto del artículo 41 ET - sino en cumplimiento de una norma ( DA. 57 Ley 10/2012, 29 diciembre ).

En este sentido se pronuncia la STS 13 de mayo 2015 (RJ 2015/3101) resolviendo acerca de la licitud de la Instrucción de la Dirección General de Función Pública de 18 abril 2012, que amplió la jornada prevista en el artículo 65 del Convenio Colectivo aplicable como consecuencia de lo previsto en la ley Autonómica - Castilla y león - 1/2012, que resulta plenamente aplicable al caso.

En esta sentencia se recuerda que: 'C) En diversas ocasiones hemos debido afrontar supuestos similares al presente, realizando una delimitación conceptual acerca del alcance que posea la figura de la MSCT regulada por el artículo 41 ET .

En particular, puede verse las SSTS 28 septiembre 2012 (rec. 3/2012 ), 25 septiembre de 2013 (rec 77/2012 ) y 26 diciembre 2013 (rec. 66/2012 ). Allí explicamos, y ahora reiteramos, que resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa y que el convenio colectivo ha de ceder ante las normas de superior rango. Y si, a resultas de ello, se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no es este el4 caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a 'instrumentar la reducción impuesta por mandato legal'. D) El supuesto contemplado en el artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas. ' La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ', por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero .

'E) Esa doctrina constitucional está plenamente asumida por nuestra jurisprudencia, como no podía ser de otro modo y exige el art. 5 LOPJ . De entre todas, basta con examinar las SSTS 10 junio 2013 (rec. 91/2012 ) y 11 octubre 2013 (rec 95/2012 ), en las que se suscita la misma cuestión pero referida a entes públicos de Derecho Privado. F) La STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012 ) también participa de este mismo enfoque.

Cuando se altera la ordenación del tiempo de trabajo de una persona para cumplir las exigencias de las normas de seguridad y salud, la decisión patronal escapa al régimen del art. 41 ET pues 'se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa' y 'no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido'. G) Asimismo la STS 21 noviembre 2014 (rec. 9/2014 ) explica que todas las alteraciones de las condiciones de trabajo que, según los recurrentes, lleva consigo la puesta en práctica del incremento de jornada dispuesta en la Ley Presupuestaria tiene su amparo en la afirmada prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo, sin que estemos ante una MSCT en sentido estricto.

En suma: existe una variación sustancial de derechos para los trabajadores y es, de manera inmediata, la empleadora quien aplica esa restricción; ahora bien, la actuación empresarial para acomodar la realidad a los mandatos legales, incluso postergando lo previsto por convenio colectivo, no precisa el acudimiento al mecanismo de MSCT contemplado en el artículo 41 ET .' La inconstitucionalidad y nulidad de la D.A. 57 de la Ley 10/2012( STC, Pleno, 14 abril 2016 , RTC 7/2016), y de las Instrucciones dictada para su aplicación así como de las medidas adoptadas por la Administración Autonómica en ejecución de dichas instrucciones - sentencia de esta Sala 31 agosto 2016 - no alteran la naturaleza de la decisión, simplemente queda anulada.

Consecuentemente el presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria no existe. ' Recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2017, recurso nº 1049/2017 , dictada en conflicto colectivo seguido en reclamación de cantidad, por cuenta de la reducción salarial del 5%, impuesta por sociedad mercantil con personalidad jurídica privada y capital íntegramente suscrito por la CCAA de Canarias, a raíz de las leyes autonómicas 7/2010 y 11/2010, luego declarada nula la segunda de las mismas en su art. 41.1, por sentencia del 4 de diciembre de 2014 del Tribunal Constitucional ( STC 196/14 ), explica que en este caso en que la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, la reducción salarial del 5 por 100 la impuso una Ley Presupuestaria cuyos efectos novatorios no los modificó ninguna ley posterior, no se está ante tal modificación sustancial del art. 41 ET .

Por ello, el procedimiento especial seguido por el cauce del art. 138 LRJS por modificación sustancial de condiciones de trabajo, no era el adecuado para conocer de la reclamación cursada en la demanda, siendo el ordinario por el que debió tramitarse la impugnación de la reducción de jornada y salario impuestas, y la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la misma.

Puesto que el art. 102 de la LRJS permite dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad procesal elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, se procede de oficio a reconducir el procedimiento por el cauce del proceso ordinario, al tener por objeto el conocimiento de una acción para reconocimiento de derecho, y otra de reclamación de cantidad para reparación e indemnización de los daños y perjuicios derivados de su desconocimiento por la empleadora. No es obstáculo, el que no conste en el procedimiento la reclamación previa a la que se refiere el 69 de la LRJS, y que excepciona para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo el art. 70 del mismo texto legal , pues consta en el relato de los hechos probados, que tras la sentencia dictada por esta Sala en el conflicto colectivo que suspendió el juicio examinado, la Dirección General de la Función Pública dictó resolución de 23 de enero de 2017, ordenando el abono de las cantidades dejadas de percibir al personal afectado por la medida e incluso, los intereses por mora correspondientes, lo que evidencia el carácter innecesario del trámite administrativo, al haber adoptado la administración una decisión general respecto de la reclamación planteada, además favorable a la misma.

No siendo las acciones ejercitadas de imposible acumulación en el mismo proceso conforme al art.

26 de la LRJS , el motivo se desestima, no sin antes señalar que el acceso al recurso de suplicación no ha sido combatido por la administración, que se ha mostrado conforme en la aplicación del art. 191.3.b LRJS por afectación general de la cuestión debatida, pese a que la cuantía por la que se ha mantenido la demanda es inferior a 3.000 euros.



CUARTO.- En un segundo motivo de censura jurídica, la Administración recurrente sostiene que el art. 29.3 ET ha sido indebidamente aplicado por la sentencia de instancia. El importe abonado en la nómina de febrero de 2017 a la trabajadora no retribuye el trabajo realizado, es consecuencia de la nulidad de la reducción de jornada impuesta (sentencia de conflicto colectivo autos 6/2013), por lo que no siendo salario, no procede el devengo del interés del 10% conforme al artículo 29.3 ET , que sólo se refiere a la mora en el pago de tal concepto.

El motivo debe estimarse. La cantidad abonada por cuenta de la jornada reducida entre enero y abril de 2013 no es estrictamente salario. No remunera la prestación de servicios a la que se refiere el art. 26.1 ET al definirlo, sino el resarcimiento del daño causado por la aplicación de una norma legal declarada nula.

Resarcimiento que es consecuencia necesaria conforme a la sentencia, que declaró la nulidad de decisión administrativa de reducir la jornada adoptada en cumplimiento de la norma legal anulada. Repuesta la parte trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, igualmente la empleadora debe reparar el perjuicio causado por la medida, en este caso por cuenta del lucro cesante derivado de la reducción del 20% de la jornada de trabajo, al verse reducido el salarioen igual medida. Pese a que es el importe del salario minorado el que determina la cuantía de la indemnización, ésta no lo es, y por ello, no cabe aplicar el interés del 10 % por mora previsto únicamente para deudas salariales en el art. 29.3 del ET . La naturaleza de esta cuantía es resarcitoria, es el lucro cesante de cada trabajador que vió reducida su jornada de trabajo, pues no pudo incorporar a su patrimonio el salario, que hubiera devengado de trabajar el 20% minorado, pero que no trabajó.

Esta es la diferencia que permite aplicar un interés u otro. Si la reducción del 20% sólo hubiera afectado al salario, y los trabajadores hubieran seguido trabajando por la totalidad de su jornada, la consecuencia hubiera sido la que la sentencia de instancia establece, pues en este caso, sí se habrían impagado salarios en los términos del art. 26 ET .

En el mismo sentido sentencia del TSJª de Cataluña de 27 de marzo de 2017, recurso 7721/2016 : '... la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque no procede la aplicación de los intereses por mora, previstos en dicho precepto, para los conceptos de naturaleza no salarial, como son los daños y perjuicios que se reclaman. El motivo del recurso debe ser estimado, porque los demandantes no reclaman deudas salariales, supuesto en el que cabría aplicar la prescripción, en cuanto a los intereses moratorios, del precepto que se cita como infringido, regula el interés por mora en el pago del salario, sino que deben devengarse los intereses moratorios regulados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , que la jurisprudencia viene aplicando en las deudas laborales no salariales, y que deben ser concedidos desde la presentación de la demanda, y ello con independencia de que la sentencia haya o no concedido una cuantía inferior a la solicitada en la demanda, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.014, rcud 1315/2013 , 'lo concluyente es que el deudor sabe que debe una determinada cantidad de dinero, que no la ha pagado, y que se le ha reclamado, en definitiva que el deudor se ha constituido en mora, incumpliendo su obligación de pago, esto es lo que establece el artículo 1.108 CC , en relación con el articulo 1100 CC . Por tanto al deudor moroso se le sanciona con los intereses moratorios, para proteger los derechos del acreedor, constituyendo una indemnización de carácter tasado; el devengo de estos intereses se fijará desde el momento en que se reclamó la deuda judicial o extrajudicialmente, pero solo tendrán el carácter de intereses de mora procesal desde la fecha de sentencia, que liquida aquella suma objeto de condena y cuya existencia, certidumbre y liquidez eran desconocidos y adquieren razón de ser en dicha resolución judicial'.

Por ello, se estima el motivo y con ello parcialmente el recurso, y se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de sustituir la condena del interés del 10% por mora del art. 29.3 del ET , en la suma de 605,85 euros, por la condena de los mismos intereses moratorios conforme al art. 1108 Ccv desde la presentación de la demanda hasta la de pago que obra en los hechos probados de la sentencia de instancia. Queda la cuantificación de los mismos a la fase de ejecución de sentencia al ser un supuesto de los previstos en los arts. 209.4ª de la LEC en relación con el art. 219 del mismo texto legal .' Y en aplicación de dicha doctrina la solución ha de ser aquí la misma, con estimación parcial del recurso y revocación también parcial de la sentencia impugnada y condenando a la Administración demandada a abonar a la actora los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC , desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de pago del principal conforme a los hechos probados de la sentencia impugnada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, contra Sentencia dictada el día 21 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos también parcialmente dicha sentencia, condenado a la Administración demandada a abonar a la actora los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC , desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de pago del principal conforme a los hechos probados de la sentencia impugnada.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1394/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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