Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 253/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 867/2018 de 17 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4580
Núm. Roj: SJSO 4580:2019
Encabezamiento
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 17 de septiembre de 2019.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'por la que previa declaración de NULIDAD o de forma subsidiaria de IMPROCEDENCIA del despido del que he sido objeto, se condene de forma solidaria a las citadas empresas demandadas a readmitirme en mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, así como a que me abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión; o a elección de las empresas demandadas en caso de improcedencia, a que me abonen de forma solidaria una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1º a) del Estatuto de los trabajadores, así como en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. Todo ello con expresa imposición en cualquier caso de las consecuencias legales pertinentes derivadas del artículo 66. 3º en relación con el artículo 97. 3º ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
En segundo lugar, a que se condene de forma solidaria igualmente a PROCAN 4 BADAJOZ 2017 SL, y contra la empresa ORAMBA ESTRUCTURAS S.L., a que me abonen la cantidad de 4.476,64 EUROS (Salvo error aritmético u omisión), y a estar y pasar por tal declaración. Más el 10 por ciento, en concepto de mora en el pago, legalmente previsto en el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello con expresa imposición en cualquier caso de las consecuencias legales pertinentes, incluidas las costas y en relación con el artículo 97. 3º ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'.
Abierto el acto, la parte actora desistió de su petición de nulidad del despido manteniendo la improcedencia y dirigiéndola únicamente con respecto a la empresa PROCAN 4 BADAJOZ. En cuanto a la cantidad puso de manifiesto que había llegado a un acuerdo con la empresa ORAMBA EXTREMADURA dada la responsabilidad solidaria existente según se recogió en el Acta extendida anteriormente. La compareciente ratificó dicho Acuerdo por lo que abandonó la Sala.
Continuadas las actuaciones por el despido, se acordó el recibimiento del pleito a prueba. La compareciente instó la documental aportando 6 bloques documentales y la testifical de D. Adriano. Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, la parte actora formuló oralmente conclusiones quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 21-04-2017, la categoría profesional de peón albañil y el salario de 1.320,12 euros mensuales (incluido p.p. extras).
- Del 11-03-2015 a 19-04-2017 por CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN URBANIZACIÓN C
- Del 21-04-2017 al 21-10-2018 por PROCAN 4 BADAJOZ 2017 S.L.
Octubre 2018 (1-22) 910,08
PP vacaciones 2018 780,18
P Extra Navidad 17 1.114,55
P Extra verano 18 1.114.55
PP Extra Navidad 18 557,28
'Por la parte demandada ORAMBA EXTREMADURA ESTRUCTURAS S.L. se reconoce el adeudo, al ser responsable solidaria, de la cantidad de 4.000 euros netos en concepto de salarios adeudados y liquidación, los cuales serán abonados en el plazo improrrogable de una semana en el número de cuenta que le facilitará el trabajador en el día de hoy'.
Fundamentos
La parte actora propuso como salario la cantidad de 1.350 euros mensuales y 45 euros día. Teniendo en cuenta que se aportó la nómina del mes de junio por importe de 1.320,12 euros deberá estarse a dicha cantidad ya que además del Convenio no se deduce una cantidad superior.
En cuanto a la antigüedad la parte actora refería la de 11-03-2015. Sin embargo, según toda la documentación la relación laboral con PROCAN 4 se inició el 21-04-2017. Así aparece en el informe de vida laboral y así aparece en las nóminas. La declaración del actor presentada ante la TGSS no deja de ser una mera manifestación de parte ayuna de soporte probatorio ya que la sola coincidencia del centro de trabajo es insuficiente a estos efectos sin que además se haya efectuado articulación jurídica. Finalmente, nada aportó la testifical en este extremo y tampoco fue demandada la empresa anterior.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, cuando declara que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido.' (STSJ de Andalucía de 1 de octubre de 2015, rec. 2205/2014; 18 de febrero de 2015, rec.28/2014).
Pues bien, hay que tener en cuenta que la demandante desistió de su petición de nulidad. La Ley de la Jurisdicción Social contempla el desistimiento en el art. 83.2 únicamente para el caso de incomparecencia del actor. El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria a esta jurisdicción, señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. El 19.3 menciona que ello podrá realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento.
En el presente caso procede tener a la parte por desistida ya que si bien no se ignora que al aludirse en su demanda a la violación de derecho fundamentales podría incluirse ser apreciada de oficio lo cierto es que no se ha puesto de manifiesto indicio alguno por lo que no se observa que vaya en contra de la ley o que haya limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
En cuanto a la improcedencia debe prosperar ya que la parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral con sus elementos integradores, así como el hecho mismo del despido y la fecha. El Sr Adriano explicó que trabajaron para la empresa PROCAN 4 en dos bloques distintos de la calle Prim de Badajoz y que el 22 de octubre de 2018 ya no les permitieron el acceso. Y si bien podría dudarse de su testimonio al encontrarse en la misma situación que el actor hay que tener en cuenta que éste fue dado de baja en Seguridad lo cual revela una voluntad clara e inequívoca de dar finalizada la relación laboral. Por el contrario, la empresa demandada no compareció por lo que nada acreditó y no consta tampoco finalización de obra alguna. La mera referencia en el certificado de empresa de 'fin de contrato temporal' no desvirtúa todo lo anterior.
En consecuencia, y ante la falta de acreditación por parte de la empleadora, que no ha comparecido, de la procedencia del despido y del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ( art. 217.3 de la L.E.C), debe, según disponen los artículos 53.1 y 4, 55 del ET y 108.1 de la LJS, declararse el despido como improcedente con todos los efectos inherentes al mismo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Segundo contra la empresa PROCAN 4 BADAJOZ 2017 S.L. en cuanto a la acción de despido.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada, PROCAN 4 BADAJOZ 2017, S.L., a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (21 de octubre de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Apruebo el acuerdo alcanzado entre D. Segundo y la empresa ORAMBA EXTREMADURA ESTRUCTURAS S.L. y cuyo contenido queda relejado en el hecho probado OCTAVO de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
