Sentencia SOCIAL Nº 253/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2020 de 31 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100243

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:654

Núm. Roj: STSJ BAL 654:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00253/2020

NIG:07040 44 4 2018 0004777

RSU RECURSO SUPLICACION 0000091 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 981 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA BALEAR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 183

ABOGADO/A:CATALINA VILA CARBONELL

RECURRIDO/S D/ña: Enma, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS

ABOGADO/A:ANTONIA MUSOLAS MOLL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:MARIA LUISA VIDAL FERRER

, , ,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 31 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 91/2020, formalizado por la letrada D.ª Catalina Vila Carbonell en nombre y representación de la entidad Mutua Balear, contra la sentencia n.º 367/19 de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda SSS n.º 981/2018, seguidos a instancia de Dª. Enma representada por la letrada D.ª Antonia Musolas Moll, frente a la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Institut Mallorquí d'Afers Socials representado por la procuradora D.ª Maria Luisa Vidal Ferrer, en materia de incapacidad permanente y determinación de contingencia, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Dª. Enma, nacida el día NUM000/1964, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, tiene como profesión habitual la de enfermera en residencia de ancianos.

SEGUNDO.- La demandante inició situación de IT en fecha 13/11/2017 derivada de la contingencia de enfermedad común. Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 29/05/2018 se dictó Dictamen Propuesta por el EVI en el que se indicaba como cuadro clínico residual: 'Trastorno ansioso depresivo. Discopatía lumbar IQ año 2010' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Discopatía lumbar IQ año 2010, lumbociatalgia cronificada. Trastorno ansioso depresivo compatible con un cuadro de depresión ansiosa en el contexto de probable trastorno límite de la personalidad.', proponiendo la declaración de la trabajadora como no incapacitada.

TERCERO.- El INSS dictó resolución denegando a la actora la incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un suficiente grado de limitación funcional.

CUARTO.- La demandante presentó reclamación previa frente a dicha resolución, que resultó desestimada.

QUINTO.- Derivado del mismo proceso de IT iniciado el 13/11/2017 el EVI dictó nuevo dictamen propuesta en fecha 16/05/2019, en el que determinaba un cuadro clínico residual de: 'Depresión mayor. Lumbociatalgia L5 izquierda. Neuropatía periférica femorocutáneo izquierdo.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'T depresivo mayor en remisión en contexto de probable t límite de personalidad. Neuropatía femorocutáneo izqdo. sin limitación funcional que incapacite de forma permanente.', proponiendo la declaración de la actora como no incapacitada.

SEXTO.- El INSS dictó resolución en 2019 dengando la incapacidad permanente a la actora, y ésta presentó reclamación previa, la cual fue desestimada confirmando la resolución y la contingencia como común.

SÉPTIMO.- En el año 2010 la actora sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de lumbociatalgia. Fue intervenida quirúrgicamente mediante exéresis de una hernia discal L5-S1 izquierda y permaneció de baja laboral desde el 09/07/2010 hasta el 31/10/2010, siendo dada de alta por mejoría a petición propia para incorporarse a su puesto de trabajo.

En el año 2012 la actora causó nuevamente baja laboral por accidente de trabajo por lumbalgia por un sobreesfuerzo, permaneciendo en IT desde el 30/05/2012 hasta el 20/06/2012.

En 2017 la actora causó nuevamente baja por accidente laboral por sobreesfuerzo, con diagnóstico de cervicodorsalgia. Fue dada de alta por curación, permaneciendo en IT del 07/01/2017 al 21/02/2017.

OCTAVO.- La demandante padece:

- Lumbociatalgia izquierda hasta el pie, desde la intervención practicada en el año 2010. Le han realizado infiltraciones, sin mejoría.

- Discopatía L4-L5, protusión discal que compromete parcialmente los recesos. Discopatía L5-S1.

- Radiculopatía crónica L4-S1.

- Depresión mayor en contexto de un probable trastorno límite de personalidad, en seguimiento por la Unidad de Salud Mental de Palmanova.

NOVENO.- La actora no puede llevar a cabo tareas que impliquen manipulación de cargas superiores a 5 kg, flexo extensión y rotaciones de columna lumbar, especialmente las forzadas, bipedestación estática, sedestación prolongada, rendimiento mental, atención y concentración o memoria.

Para su patología de espalda toma la siguiente medicación:

parches de Lidocaína + Fentanilo + Gabapentina + AINEs.

Para su patología psiquiátrica toma la siguiente medicación: diazepam 5mg, pregabalina 300mg, Pristiq 100mg y Trazodona 100mg.

DÉCIMO.- La fecha de efectos es 30/05/2018. La base reguladora para contingencia común asciende a 1.896,48 euros mensuales, y para contingencia profesional a 92,45 euros diarios.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Enma, representada por el Letrado D. Pere Ramón Oliver, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Jorge González de Mataúco, MUTUA BALEAR, representada por la Letrada Dª. Catalina Vila, y el INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS, representado por la Letrada Dª. María Dolores Feliu, debo declarar y declaro que Dª. Enma se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, condenando a MUTUA BALEAR a abonar a la demandante una prestación por importe del 100% de su base reguladora de 92,45 euros diarios con efectos económicos de 30/05/2018, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en su condición de continuadores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y absolviendo al INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Mutua Balear, que fue impugnado por la representación de D.ª Enma.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la entidad Mutua Balear interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación adición de un nuevo hecho probado séptimo.

Frente a la modificación interesada se opone la representación de Doña Enma.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente considera y propone la adición de un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal: 'La trabajadora, tras el alta médica de 31.10.10, siguió prestando servicios con normalidad en la misma empresa y en el mismo puesto de trabajo durante 7 años'

Ampara tal modificación en el Informe de vida laboral aportado por la parte, considerándolo relevante a efectos de la repercusión del accidente de trabajo del año 2010 sobre la capacidad laboral.

Frente a ello se alza la representación de la trabajadora manifestando que es una valoración subjetiva de la parte, añadiendo alegaciones respecto las patologías posteriores de la trabajadora.

Como se ha indicado en sentencia de esta Sala recurso 293/2018 y aplicable al presente caso, la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el presente caso se observa la valoración de parte recurrente de unos hechos, concluyendo en una presunción de carácter subjetivo que no se constata en ningún otro elemento valorativo, no conllevando ni poniendo de manifiesto error u omisión de la juzgadora a quo respecto de elementos valorativos, en aras de acomodar tal conclusión subjetiva a su pretensión sostenida en el presente recurso, cercenando la libre valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo.

En consecuencia, se desestima la adición del hecho probado séptimo.

SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, a pesar de que en el recurso de suplicación se indicó como primer motivo.

La representación de la parte recurrente considera infringidos por indebida aplicación lo dispuesto en el art. 156 in fine de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a la declaración de la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta como accidente de trabajo.

Reitera la entidad recurrente su desacuerdo considerando que la contingencia valorada por la Juzgadora en cuanto a dichas limitaciones siendo que, la patología psiquiátrica, no tiene relación alguna con el accidente de trabajo del año 2010. Afirmación que sostiene según los distintos informes médicos elaborados por la Unidad de Salud Mental del Servicio Público de Salud.

Manifiesta que dicho error es relevante dado que lleva a la conclusión, a su entender, que da lugar al fallo, declarando la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de Trabajo, debiendo ser, en todo caso, la de enfermedad común.

La entidad recurrente sostiene que ha quedado probado que ninguna relación causa efecto tiene la patología psiquiátrica con el accidente de trabajo datado en el año 2010 y que la patología lumbar, por sí sola, no tiene la suficiente entidad para sostener la declaración de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta. Recordando que prestando servicios con total normalidad para la misma empresa y en su mismo puesto de trabajo durante los 7 años siguientes al alta médica de fecha 30.10.2010

La representación de la trabajadora impugna el recurso de suplicación, alegando que la patología de columna lumbar, que se manifiesta y agrava con accidente de trabajo acaecido en 2010, es suficientemente limitante para motivar la incapacidad permanente absoluta; coincidiendo con el criterio de la juzgadora de instancia.

El objeto se centra en determinar si la incapacidad reconocida de la trabajadora es una contingencia profesional o común como pretende la parte recurrente.

Respecto la situación de incapacidad permanente absoluta reconocido en la sentencia de instancia, es conforme la parte recurrente, si bien, incidiendo en el hecho de la concurrencia de la patología de trastorno mental de la trabajadora.

La cuestión objeto de censura jurídica, no es la legislación aplicable, sino la interpretación de la misma en relación con las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia y prueba obrante.

Conforme el actual Art. 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la D.T. 26ª del mismo Cuerpo Legal, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 y 14-4-88 entre otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la incapacidad permanente total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que no son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de unas determinadas tareas, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6 -2-87, 6-11-87). En consecuencia habrá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).

En lo que en este caso nos atañe se comparte la valoración y razonamiento efectuado por la juzgador a quo quien en la misma resolución indica y valora que la situación de la trabajadora, aun sin concurrir la patología de trastorno mental, es suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

En tal sentida manifiesta que ' es necesario hacer especial hincapié en el hecho de que, tan solo con la patología a nivel de espalda que la demandante padece, resultaría suficiente, a juicio de quien resuelve, para declararla en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

A los efectos, a tenor la patologías acreditadas, obviando el trastorno mental, que se han declarado probadas y las limitaciones funcionales ( hecho probado octavo y noveno), la actora difícilmente y sin regularidad podría llevar a cabo profesión alguna en condiciones normales.

Como podemos observar en análisis, nos lleva indefectiblemente a preguntarnos, a modo de ejemplo, si alguien con las patologías expuesta puede llevar a cabo un trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral. Es decir, un trabajo con las circunstancias patológicas concurrentes -Lumbociatalgia izquierda hasta el pie, desde la intervención practicada en el año 2010. Le han realizado infiltraciones, sin mejoría. - Discopatía L4-L5, protusión discal que compromete parcialmente los recesos. Discopatía L5- S1. - Radiculopatía crónica L4-S1, que conllevan la limitación de la actora no solo no puede realizar tareas que impliquen manipulación de cargas superiores a 5 kg, flexo extensión y rotaciones de columna lumbar o bipedestación, sino que tampoco puede llevar a cabo labores que supongan sedestación prolongada, como indica en fundamento de derecho.

A ello se ha de sumar la patología de Depresión mayor en contexto de un probable trastorno límite de personalidad, en seguimiento por la Unidad de Salud Mental de Palmanova. que le producen limitaciones funcionales derivadas de su patología psiquiátrica, que afectan a rendimiento mental, atención y concentración o memoria.

A nuestro entender, la respuesta es que no puede, a tenor de las patologías concurrentes desempeñar un trabajo con normalidad, adecuado y con un mínimo de rendimiento normal y ordinario en una jornada completa. Añadir que las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida.

En relación a la consideración de accidente de trabajo, no se ha desvirtuado y en tal sentido confirmado por la juzgadora a quo que las patologías deriven o guarden por agravamiento con el accidente sufrido en el año 2010 dado que como indica la juzgadora a quo en fundamento de derecho cuarto, en los informes médicos aportados a los autos emitidos por los servicios públicos de salud, y que además datan de la fecha de la denegación de la incapacidad permanente por la Entidad Gestora, que la patología a nivel de la espalda que la demandante padecederiva del primer diagnóstico que recibió en el año 2010. En varios informes se hace constar que, tras la intervención quirúrgica realizada por Mutua Balear, el resultado no fue satisfactorio y no se llegó a alcanzar una curación definitiva de la sintomatología dolorosa, habiéndose cronificado la lumbociatalgia que padece en la extremidad izquierda. El primer diagnóstico que la actora recibió en el año 2010, debiendo significarse que anterior a dicha fecha no consta ningún antecedente en la Sra. Enma de patología de espalda, fue de discopatía L5-S1. Posteriormente ha evolucionado a la discopatía L4-L5, con protusión discal, y radiculopatía en todo el segmento L4-S1. Consta probado por tanto que, aunque evidentemente no nos encontramos ante una patología de origen traumático por su propia naturaleza, sí que se trata de una agravación de una patología previa, agravación ocurrida como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente tal y como indica el art. 156 TRLGS y que por tanto ha de tener la consideración de accidente de trabajo.

En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación de la entidad Mutua Balear, contra la sentencia n.º 367/19 de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda SSS n.º 981/2018, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de depósito constituido por la entidad Mutua Balear para recurrir, y se le condena en costas en la cantidad de 726€ (IVA incluido) a favor de la letrada impugnante D.ª letrada D.ª Antonia Musolas Moll, dándose a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0091-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0091- 20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.