Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2530/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2530/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102463
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12402
Núm. Roj: STSJ AND 12402/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM. 2530/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 977/17 , interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA
DE JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 8
de febrero de 2017 , en Autos núm. 542/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ
LÓPEZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexis en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando las excepciones planteadas por la letrada de la Junta de Andalucia; y Estimando la demanda interpuesta por D. Alexis frente a la CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se declara el derecho del actor a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad desde el 5 de marzo de 2016 y con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Alexis mayor de edad con DNI num NUM000 presta servicios para la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía Delegación Territorial de Jaén, desde el 2 de febrero de 1998 con la categoría de conductor mecánico Primera (Grupo III). Salario base pro jornada completa: 704#96 euros.
Que en fecha 15/03/16 solicitó la jubilación parcial, siéndole reconocida con efectos de 5 de marzo de 2016.
SEGUNDO.- Que como consecuencia del reconocimiento de jubilación parcial el actor suscribió un contrato de duración determinada por situación de jubilación parcial a tiempo parcial, jornada de trabajo de 847#5 horas al año siendo la distribución jornada completa seis meses al año, y duración del 5/03/16 al 4/11/2019.
TERCERO.- El Sr. Alexis venia percibiendo el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, siendo su cuantía en el año 2016 de 141 euros mes (nómina enero de 2016, folio 119); tras el contrato de duración determinada por situación de jubilación parcial no consta perciba el indicado plus (folio 163); el Sr. Alexis continuó ocupando el mismo puesto de trabajo.
CUARTO.- Que las funciones que ha desempeñado siempre el actor, antes de la concesión de la jubilación parcial como posteriormente a dicha concesión son de conductor de todo tipo de vehículos ligeros y pesados en labores propias de conservación y mantenimiento de carreteras, cuando se requiere también colabora con los compañeros que realizan tareas de mantenimiento y conservación.
QUINTO.- En fecha 31 de marzo de 2016, el actor solicitó reconocimiento del plus de peligrosidad ante la comisión del Convenio, folios 25-26. La Comisión del Convenio no se ha pronunciado
SEXTO.- El demandante reclama el reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y el pago de las cantidades en tal concepto que se adeuden desde el 5 de marzo de 2015.
SEPTIMO.- El actor formuló reclamación previa el 15/07/2016.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en un primer motivo que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , de la jurisprudencia del TS en relación con la incongruencia extrapetitum de la sentencia, y de los artículos 87.4 y 99 de la LRJS , y la jurisprudencia, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 24.2.2010, rec. 2857/09 .
En primer lugar, entiende la recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita, al no incluir en el fallo la mención del suplico de la demanda de que el abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debería realizarse mientras no se adopten la totalidad de las medidas correctoras que eliminen los riesgos y las condiciones tóxicas, peligrosas y penosas que dieron lugar a la implantación del plus.
Al respecto, por incongruencia extra petita se entiende una falta de adecuación entre la pretensión que se formuló y lo que ha sido estimado en el fallo de la sentencia, estando vinculado el juzgador por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004, 218], F. 2, por todas)'. Y que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras).' El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Y a tal efecto, indica que, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.' En los presentes hechos, por el contrario, la sentencia dictada en la instancia se pronuncia sobre la acción ejercitada en los estrictos términos del debate planteado por las partes, que no son otros que el reconocimiento al actor de su derecho a continuar percibiendo el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad tal y como lo venía haciendo hasta el 5.3.2016, y que le fue suprimido por la Consejería demandada, y en el fallo de la resolución se resuelve la controversia con estimación de la referida pretensión, por lo que en términos generales, la sentencia no incurre en el vicio formal alegado por la recurrente al no apartarse del contenido esencial de la acción ejercitada.
A lo anterior no obsta la falta de mención en el fallo de la sentencia del mantenimiento del abono del citado plus mientras no se adopten las medidas correctoras que eliminen los riesgos que lo justifican, por cuanto dicho límite temporal tiene carácter reglamentario, al estar expresamente recogido en el artículo 58 del Convenio de aplicación, mencionado en la sentencia, y actúa como presupuesto legal del reconocimiento del citado plus, al igual que otras circunstancias fácticas que justifican su abono y que evidentemente no han de mencionarse en el fallo, tales como la pervivencia de la relación laboral o la permanencia en el mismo puesto de trabajo.
En segundo lugar, la recurrente entiende que la sentencia impugnada incurre en condena de futuro al no limitar temporalmente el abono del referido plus, lo que igualmente debe ser desestimado, por cuanto como establece el segundo párrafo del artículo 99 de la LRJS , '...No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte', supuesto contemplado en el presente caso, en el que se reconoce el derecho del actor al percibo del complemente en cuestión desde una determinada fecha y en adelante, sin que ello se considere una condena de futuro por tratarse de una cantidad de devengo periódico.
A mayor abundamiento, la mencionada sentencia de esta Sala, rec. 2857/09 , no se pronuncia sobre esta cuestión, siendo su ratio decidendi totalmente ajena al tema que nos ocupa, al tratarse de un auto de ejecución que excedió del contenido del fallo condenatorio del inicial proceso e implicaba una cuestión jurídica compleja nueva, que debe ser debatida por el correcto cauce procesal y no puede ser decidido en el marco ejecutivo de una sentencia declarativa de categoría que resolvía una situación concreta conforme a una normativa convencional distinta, que se ha modificado después, y que determinaba una condena de cantidad circunscrita a un concreto periodo ya satisfecho.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: El segundo motivo de censura jurídica esgrimido por la recurrente se apoya igualmente en la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC y la jurisprudencia antes expuesta, por entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia 'citra petita', al no resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes, en concreto sobre la cuantía del plus que se reconoce, que la recurrente sostiene que debía ser de 70,5 € (20 % del sueldo base del actor tras la jubilación parcial), frente a los 140,99 € que solicita la parte actora.
No obstante, el contenido del fallo de la sentencia debe integrarse con la fundamentación jurídica de la misma, y así, en el último párrafo del fundamento cuarto de la resolución impugnada la juzgadora de instancia se pronuncia sobre la referida cuestión, exponiendo que '...en nómina aportada por la Administración referida al mes de abril de 2016 el salario fijado lo es a jornada parcial, por lo tanto y tratándose de mera operación aritmética, ya que el plus que corresponde se cuantifica en un 20% del salario base, la condena debe referirse al 20% del salario que perciba mensualmente el actor y de ser conforme a nómina de abril de 2016 de 352,48 €, el plus estaría cuantificado mensualmente en 70,5 €, y de ser jornada completa lo será de 141 €'. Por lo tanto, y dado que la cuantía en todo caso se limitaría al 20% del salario base, ésta sería la consecuencia económica...'. Por tanto, el contenido de dicha fundamentación debe integrar la expresa mención del fallo de la sentencia de que el reconocimiento del plus se realiza 'con todos los efectos económicos y administrativos inherentes'.
Existiendo, por tanto, un pronunciamiento en la sentencia impugnada sobre la cuantía del plus que se reconoce, en función del porcentaje previsto convencionalmente sobre el salario base que efectivamente perciba el trabajador, criterio que las partes no discuten, debe ser igualmente desestimado el motivo que nos ocupa, y con ello el recurso, confirmándose la sentencia impugnada en su integridad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS y la doctrina unificada sentada en la sentencia de 10 de marzo de 1995 , que no ha resultado degradada por la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (vid articulo 2 b ), la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como el Organismo demandado, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo su condena al pago de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación en la suma de 300 €.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 8 de febrero de 2017 , en Autos núm. 542/16, seguidos a instancia de D. Alexis , en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Con imposición, asimismo, a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm.
1758.0000.80.977/17, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.977/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
