Sentencia SOCIAL Nº 2530/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2530/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3366/2020 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2530/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10919

Núm. Roj: STSJ AND 10919:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3366/2020- L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2530/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos Nº 45/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Otilia contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/03/20, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1°.1) Mediante resolución de fecha 29-03-16, el organismo demandado y previa solicitud de la actora, le reconoció el derecho a la percepción del subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios para Andalucía y Extremadura, todo ello con efectos del 05-03- 16.

1°.2) Mediante resolución de la que no consta su fecha, el organismo demandado y previa solicitud de la actora, le reconoció el derecho a la percepción del subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios para Andalucía y Extremadura, todo ello con efectos del 05-03-17 .

2o) Se da por reproducido el contenido de las declaraciones del IRPF que, referidas a la actora y a los ejercicios fiscales 2015 y 2016, se encuentran incorporadas a las actuaciones en los folios n° 16 a 26. Respecto del ejercicio fiscal 2017 consta incorporada en los folios n° 149-vuelto a 152.

3o) Con fecha 19-05-16 se otorga escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes a favor, entre otros, de la actora y cuyo contenido íntegro se da por reproducido al constar unida a las actuaciones en los folios n° 36 a 96. Igualmente, consta en los folios n° 132-vuelto a 136 de las actuaciones la oportuna liquidación del impuesto de sucesiones derivada de la anterior adjudicación hereditaria, dándose, también, por reproducido su contenido.

4°)Lademandante presentó con fecha 22-08-17 ante el organismo demandado la correspondiente declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio de desempleo que tenía reconocido (folios n° 158 y 159 de las actuaciones).

5°)Mediante resolución de fecha 25-04-18 dictada por el SPEE se resuelve en relación con la actora, por un lado, declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 8.992,93 euros correspondientes al período de 19/05/2016 al 04/03/2017 y 05/03/2017 al 30/02/2018 y por el siguiente motivo: Ud. obtiene rentas superiores al 100% del Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, a partir de 19/05/2016; por otro, extinguir la percepción del subsidio para trabajadores eventuales del Sistema Especial para Trabajadores Agrarios por cuenta reconocido con fecha de inicio 05/03/2016, a partir del 19/05/2016, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. Igualmente, también se acuerda revocar la percepción del subsidio para trabajadores eventuales del Sistema Especial para trabajadores agrarios, reconocido de fecha de inicio 05/03/2017. Con fecha 03- 09-18, presenta escrito de reclamación previa cuyo contenido se da por reproducido al constar unido a las actuaciones (folios n° 116-vuelto a 118),la cual fue desestimada de forma expresa mediante nueva resolución de fecha 08-11-18. Se interpuso la demanda el día 08-01-19.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora impugna la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 25-4-2018 por la que se revoca el subsidio previamente reconocido, se declara la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 8.992,93 €, y se extingue el subsidio que venía percibiendo en la modalidad de desempleo para trabajadores eventuales por cuenta ajena agrarios.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, recurre en suplicación la demandante articulando un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los Arts. 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4.2ª del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

SEGUNDO: La cuestión sometida a debate es, en esencia, la forma de cómputo de los bienes adquiridos por herencia, que le fueron adjudicados a la actora mediante escritura pública de 19-5-2016. Una vez determinado lo anterior, la discusión se dirige a la fijación de las consecuencias de la falta de comunicación del incremento producido por la herencia aceptada.

El Art. 3.1 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establece: ' Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias'.

Por su parte, el Art. 3.4, dispone: ' 4. Para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar. 2.ª Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.

En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmenteocupada por el solicitante y su familia. 3.ª Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción, no se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual. Asimismo, esta regla será de aplicación para la determinación de las responsabilidades familiares, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto. 5.Durante la percepción del subsidio, los beneficiarios estarán obligados a notificar a la Oficina de Empleo, en la forma y plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 13, cualquier modificación que se produzca durante la percepción del subsidio en las rentas anuales en relación a las rentas declaradas en la solicitud, determinando, en caso de obtención de rentas incompatibles, la extinción del subsidio desde dicho momento(...)'.Cuando la incompatibilidad se produzca por la superación con carácter sobrevenido del límite familiar de acumulación de rentas, se procederá, caso de existir más de un miembro de la unidad familiar percibiendo el subsidio, a extinguir el del beneficiario de menor edad. No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, no procederá la extinción del subsidio cuando la diferencia entre las rentas percibidas y los límites establecidos sea inferior a la cuantía del subsidio'. Los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia dan por reproducidas las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas referidas a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 (folios 16 a 26 y 149 a 152), así como la escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes a la actora (folios 36 a 96 y 132 a 136).

Y de tales documentos el juzgador a quo concluye en el Fundamento Jurídico segundo, que ' la actora recibe en herencia de su padre, la suma de 5.902,79 €, tal y como consta, entre otros, en el folio 49 de las actuaciones, igualmente y en herencia de su madre recibe la suma de 8.484,39 €, al y como consta en el folio 50 de las actuaciones; todo ello al margen de que, respecto del resto de los bienes del inventario percibiera una décimoquinta parte indivisa'. Partiendo de dicha conclusión y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2012, considera el Juzgador que las cuantías derivadas de la valoración de los bienes que se lleva a cabo en el cuaderno particional pasan a formar parte del patrimonio de la actora en el momento de la aceptación y adjudicación de la herencia, y los computa en su integridad, entendiendo superado con tales sumas el 100 % del Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual referido al año en que se llevó a cabo la indicada aceptación y adjudicación de la herencia. Recordemos que los bienes obtenidos por la actora en la herencia de sus padres, se reflejan, como acabamos de señalar, en la escritura pública de aceptación y adjudicación a la que nos remite el propio relato fáctico así como en los documentos a ella adjuntos (58 a 100), y en la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas realizado por la demandante.

Así, las cuantías que el juzgador tiene en cuenta a los efectos aquí tratados son las siguientes: 1/15 Finca rústica 10.673,33 € 1/15 Saldo cuentas bancarias 2.506,41 € 1/15 Tractor nº 3 inventario 200 € 1/15 Ajuar doméstico 1.007,44 € El planteamiento del magistrado no se ajusta, sin embargo, a los más recientes criterios jurisprudenciales como tampoco a la propia sentencia del Tribunal Supremo en que aquél apoya sus fundamentos. Pasamos a exponer la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-2020, que considera relevantes -a los efectos que aquí tratamos- tan solo los rendimientos de los bienes inmuebles adquiridos por herencia, o en su caso, el incremento patrimonial derivado de la venta de los mismos, como así mismo el denominado rendimiento presunto. El Alto Tribunal declaró (lo destacado en letra negrita es nuestro): ' Para la resolución del debate suscitado hemos de recorrer diferentes pronunciamientos de esta Sala IV, partiendo de la dicción del invocado art. 25.3 de la LISOS , que configura, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, como infracción grave: '3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)'.

La primera resolución objeto de reseña es la STS IV de 10.04.2019 (RJ 2019, 2412) , rcud 1378/2017 , que enjuició un supuesto de subsidio de desempleo (para mayores de 52 años) en el que no se comunicó a la Entidad gestora el incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudicaba una parte de un bien inmueble, sino posteriormente, con ocasión de su enajenación.

Esa sentencia cita la doctrina consolidada construida a partir de las SSTS/4ª/Pleno de 19 (RJ 2016, 1050) y 22 de febrero de 2016 (RJ 2016, 4467) ( rcud. 3035/2014 y 994/2014 , respectivamente): STS/4ª de 28 de septiembre de 2016 (RJ 2016, 4907) (rcud. 3002/2014 ), 9 de marzo de 2017 (RJ 2017, 1459) (rcud. 3503/2015 ) y 6 de febrero de 2018 (RJ 2018, 669) (rcud. 3104/2015 ) entre otras, en las que se vino a rectificar la línea precedente.

Expresamos, como eje normativo, la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS , en el que se dispone que 'para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...'. Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

'a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000 (RCL 2000, 1804) , de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, 'están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio'.

c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: '3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)'.

d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede 'en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos'. Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que 'sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final'.

e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS '.

Así mismo tiene declarado esta Sala IV TS en resolución de 28 de septiembre de 2016 -rcud. 3302/2014-, '... aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo'.

Por su parte, en STS 16.07.2020, rcud 740/2018 (RJ 2020, 3880) , sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años, extinguido por no haber comunicado al SPEE la obtención de un premio de lotería (en importe de 27.500 euros) y correlativa reclamación de percepciones indebidas, se recuerda que el citado art. 215.1 LGSS condiciona el derecho a la carencia de rentas superiores en cómputo mensual al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extra, incluyendo como ingresos computables las ganancias patrimoniales y las rentas o rendimientos que de las mismas puedan derivarse. La falta de notificación o comunicación en ese supuesto da lugar a imponer la sanción del art. 25.3LISOS y la extinción del subsidio conforme al art. 47.1 del mismo texto legal . Argumentamos en otro pasaje que No estamos ante un ingreso patrimonial cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia.

Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión ( SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014 (RJ 2015 , 1715) ; 14-5-2015, rcud. 1588/2014 (RJ 2015, 3831) ), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer aquel premio. Fundamenta igualmente que ello resulta acorde con la doctrina del TC que, en AATC 43/2017, de 28 de febrero (JUR 2017 , 77318 ) , 187/2016, de 15 de noviembre (JUR 2017, 4885) , afirmaba la no infracción del principio de proporcionalidad del art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) en relación con el art. 14 CE : 'en este caso no puede hablarse de patente exceso o derroche inútil de coacción, estando la tipificación de sanción que realiza el art. 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 (RCL 2000, 1804, 2136) dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador'.

3. Cabe interrogarse seguidamente acerca de las condiciones y circunstancias en que tiene lugar el pronunciamiento de la sentencia ahora impugnada, que inicialmente reflexiona acerca de que el tiempo oportuno de comunicación al SPEE debía ser el de la aceptación de la herencia, y más tarde justifica el retraso que se produce en la comunicación, pues el beneficiario la lleva a cabo con posterioridad a la venta del inmueble heredado. Esa interpretación valida en realidad un desplazamiento del tiempo de comunicación a un momento posterior; homologa definitivamente la omisión de la puesta en conocimiento en la época inicial de una situación que el SEPE entiende determinante de la extinción del derecho al percibo del subsidio.

En orden a otorgar una respuesta adecuada al núcleo casacional suscitado, igualmente resulta relevante recordar que la tipificación de la conducta objeto de sanción se dispuso por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considerando (como arriba señalamos) que constituirá una infracción grave: No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley. La sanción de extinción correlativa la configura el art. 47.1.b) del mismo texto legal.

Es un tipo abierto o en blanco que, para su concreción, requiere del auxilio que proporciona la regulación sustantiva de índole prestacional. Sin dejar de afirmar que la suspensión y extinción por imposición de sanción están legalmente dotadas de entidad propia, constituyendo causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, es decir, de la autonomía que deriva de la de aplicación de las circunstancias específicamente previstas en la LISOS, en relación con las previsiones de los arts. 212.1.a ) y 213.1.c) de la LGSS 1/1994 (RCL 1994, 1825) de cobertura (actuales 279, 271 y 272), sin embargo, una adecuada aplicación precisa integrar los conceptos que contempla con las herramientas estatuidas por la normativa reguladora de la dinámica de la prestación de seguridad social.

Ciertamente la conducta objeto de sanción se centra en el verbo no comunicar y como tal resulta clara la tipificación de una conducta de omisión, consistente en no cumplimentar una obligación de declaración ante el SPEE. Pero seguidamente exige enmarcar su objeto, es decir, fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.

De conformidad con el criterio acuñado por la Sala y que reflejan, entre otras, las resoluciones relatadas, esa tipificación como falta grave de la infracción consiste en no poner en conocimiento del organismo gestor, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Es decir, el tiempo taxativo será el del momento en que confluya esa situación terminante de la baja en la prestación. Todo ello encuadrado en materia de índole sancionadora que exige una interpretación estricta y no extensiva de la conducta tipificada.

No se tratará, en consecuencia, de dar noticia sin más de una adquisición por vía hereditaria al tiempo en que acaezca. El simple hecho de adir la herencia no apareja irremediablemente la baja en la prestación del subsidio ni, por ende, la automaticidad en la obligación de comunicar aquélla. El deber nacerá cuando la entidad o sustancia de la adjudicación resulte determinante de la suspensión o, en su caso, de la extinción, o si conlleva que el heredero deje de reunir uno de los requisitos legalmente configurados para el percibo o mantenimiento del subsidio.

CUARTO.-1. En el asunto concernido, la delimitación viene de la mano, en primer término, del propio expediente sancionador, abierto en razón a no haber comunicado el beneficiario que superaba ingresos en la fecha de la aceptación de aquella herencia, resuelto en el sentido de extinguir la prestación que venía percibiendo, y declarando la indebida percepción de prestaciones en cuantía de 9.272,60 euros. A tal efecto el SPEE toma la valoración de 70.000 euros, considerando que las herencias son rentas que se perciben en un pago único en ese momento, prorrateando su importe en doce meses (10.000/12=833,33 euros).

No olvidemos, sin embargo, que este supuesto está ubicado en el plano estrictamente patrimonial, circunscrito a un bien inmueble de naturaleza urbana. El beneficiario ha aceptado la herencia de un familiar consistente en una séptima parte indivisa de dicho bien. Ese concreto plano lo dibuja el legislador a los efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el art. 215 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) 1/1994, aplicable ratione temporis -paralelo art. 274 RD-Leg. 8/2015 -, diciendo que También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario lo verificó el Real Decreto 625/1985 , de 2 de abril (RCL 1985, 1039, 1325) . Su art. 7.1 c ) dispuso: 'Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º 'Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses'.El porcentaje referido fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976, 997) , que lo elevó al 100 por 100.

Recordamos esa regulación en STS de 14.05.2020, rcud 4525/2017 (RJ 2020, 1762) , extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años).En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En definitiva, se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario,decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.

Consecuente y necesariamente, habrá que observar la naturaleza de los bienes que pasan a integrarse en el círculo económico del beneficiario, acotando el tratamiento temporal de imputación propio y específico, de conformidad con las previsiones normativas transcritas.

2. El actual litigio presenta evidentes divergencias con otros que han sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala IV. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida( STS/4ª/Pleno de 3 febrero 2016 (RJ 2016, 614) -rcud. 2576/2014 -), hemos ratificado la extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los citados arts. 25 y LISOS (RCL 2000, 1804) (y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS ), por ejemplo, respecto de: a) el rescate de tres planes de ahorros, pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS/4ª/Pleno de 19 febrero 2016 (RJ 2016, 1050) , citada); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión, 'sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia' ( STS/4ª/Pleno de 22 febrero 2016 (RJ 2016, 4467) , citada); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos 'ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE' ( STS/4ª de 9 marzo 2017 (RJ 2017, 1459) , citada).

Ahora abordamos la aceptación y adquisición hereditaria de un bien inmueble que provocó efectivamente un incremento patrimonial para el beneficiario, al pasar a ostentar su titularidad en una parte alícuota, pero que en ningún caso determinó el ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido. Por ello y de conformidad con las antedichas reglas normativas y su interpretación doctrinal, resultará imputable un rendimiento presunto o hipotético, mientras el bien no fuere arrendado, en cuyo caso habría de computarse el rendimiento mensual efectivo, o, en otro supuesto, fuere enajenado, dando lugar entonces a una ganancia o plusvalía derivada de su venta.

En ese mismo sentido nos pronunciábamos en STS 28.09.2012, rcud 3321/2011 , al examinar el concepto de rentas interpretando el art. 144-5 LGSS (a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas) y resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas, si bien no en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora. Se aludía al citado art. 215-3-2 LGSS diciendo que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés (...). Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.

3. No son válidos, por tanto, ni la conceptuación genérica de la herencia verificada por el SPEE como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni los parámetros de cálculo efectuados por la resolución extintiva de la prestación, que pasaron por dividir en doce mensualidades la séptima parte del valor que reflejaba la escritura pública correlativa(70000/7=10.000; 10.000/12), e instando, tras la apertura de un expediente, el reintegro de una suma de 9.272,60 euros por percepciones que se calificaron de indebidas, junto a la extinción del subsidio.

El beneficiario, reiteramos, no ingresó con aquella aceptación hereditaria 10.000 euros de renta. Esa suma no le fue abonada al convertirse en heredero, sino que lo acaecido fue el incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, con los aparejados gastos notariales, registrales e impositivos, a los que habría de adicionar el reintegro de más de 9.000 y la pérdida o extinción de la prestación, con la correlativa repercusión en el periodo de jubilación. La gravedad del desenlace es notable. Se incrementa exponencialmente la situación de necesidad que trata de paliar el legislador cuando articula el subsidio para un colectivo tan vulnerable.

Las operaciones destinadas a determinar los rendimientos presuntos aparejados a una adquisición por vía hereditaria en el momento temporal en el que sucede debieron ser muy diferentes. Procedía aplicar el interés legal del dinero (concepto variable, que para la anualidad de 2013 se fijó en el 4% por la DA 39 de la Ley 17/2012 (RCL 2012, 1763) ) al valor catastral del referido bien inmueble urbano, adjudicando ficticiamente un séptimo del resultado obtenido al ahora actor -la titularidad catastral se atribuía a la comunidad que se constituyó en este caso por siete personas-, y llevando a cabo a continuación el correlativo fraccionamiento. Han de verificarse en este punto dos matizaciones: una, el parámetro de tiempo seguido es el paralelo al marcado por el propio expediente sancionador; dos, no constan datos fácticos que revelen que el afectado percibía algún otro ingreso al que incrementar la cifra final de imputación.

De llevar a cabo los cálculos antedichos, los resultados se hubieran visto sustancialmente minorados. Puntualicemos también que aquel valor catastral o el valor de referencia de mercado (tras aplicar un módulo de valoración) no figuran como tales recogidos en sede histórica. Se atiende al reflejado en la escritura de adjudicación de herencia (70.000 euros), pero que normalmente hubo de ser superior al que constare para el bien catastrado, habida cuenta de la necesidad de igualar al menos el de referencia de mercado. Y si ya tomando en consideración la cifra escriturada y teóricamente correspondiente al demandante (10.000 euros), la cantidad final sería de 33,33 euros -tras aplicar aquel interés y remitir el resultado a un mes, según la pauta temporal aplicada, se insiste, por la resolución sancionadora-, la que debía inferirse de la catastral no llegaría a alcanzarla.

Las precedentes consideraciones ponen en cuestión la concurrencia del presupuesto o elemento clave para la actuación sancionadora. Recordemos que ésta se sustentó en la no comunicación de la superación de ingresos en fecha 8.07.2013, imputando una cuantía mensual de 833,33 euros, y, sin embargo, la pertinente no hubiera sumado 33,33 euros. La cifra señalada extrañamente conllevaría la baja en la prestación, y, en consecuencia, quedaría vacía de contenido la propia obligación'.

Los expresados criterios establecidos por el Órgano Casacional son aplicables al presente caso, en tanto que se debate la forma de cómputo de los bienes adquiridos por herencia, habiendo computado la Entidad Gestora -tal y como lo hizo en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo- directamente y en su integridad el valor de los bienes adjudicados considerando todo el montante como una plusvalía, forma de cálculo que ha asumido como válida el Juzgador de instancia.

La única diferencia en relación con la sentencia del Tribunal Supremo transcrita -intrascendente en cuanto a lo sustancial- radica en que en dicha resolución no se trataba de un subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario, sino de los generales previstos en el Art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto de 1994) y 274 de la Ley General de la Seguridad Social vigente (Texto de 2015), diferencia irrelevante como decíamos, en tanto que lo que la sentencia del Alto Tribunal viene a concluir es que la renta a computar para el subsidio, en casos de herencias y más concretamente, de inmuebles adquiridos mortis causa, habrá de calcularse mediante la aplicación de rendimientos presuntos, lo que conduciría mutatis mutandi a la aplicación para el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de las normas fiscales a las que se remite de forma expresa el Art. 3.4 Regla 2ª in fine del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, al disponer:

'En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmenteocupada por el solicitante y su familia'.

Si volvemos a recordar la valoración de los bienes adjudicados a la actora (una quinceava parte del caudal relicto), según expusimos en párrafos anteriores, las cantidades serían las siguientes:

1/15 Finca rústica 10.673,33 €

1/15 Saldo cuentas bancarias 2.506,41 €

1/15 Tractor nº 3 inventario 200 €

1/15 Ajuar doméstico 1.007,44 €

Según las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuadas por la demandante respecto de las anualidades 2015, 2016 y 2017, se constata que los únicos rendimientos obtenidos han sido los de su trabajo por cuenta ajena eventual, que por así disponerlo el Art. 3.4 del RD 5/1997, no se incluyen en el cálculo.

Respecto de los bienes inmuebles (1/15 finca rústica, valorado en 10.673,33 €) no consideramos que pueda aplicarse el régimen de los rendimientos presuntos, dado que ello no encuentra apoyo en la normativa fiscal del Impuesto sobre la renta de las personas físicas a la que se remite la regulación del subsidio por desempleo para eventuales del campo en su Art. 3.4, como ya hemos razonado, separándose en este extremo del régimen ordinario de los subsidios por desempleo que se contiene en el Art. 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social ('rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente').

Y el Art. 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, excluye como renta imputable los inmuebles rústicos en los que, como en el caso de la actora, no se den determinadas circunstancias.

Así mismo, como regla general, las herencias no tributan en la declaración de la renta, ya que se abona por ellas el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, o en su defecto el de plusvalía municipal si el bien es de naturaleza urbana, por lo que la ganancia patrimonial ya se estaría gravando.

Pero es que aunque a los meros efectos dialécticos se tuvieran en cuenta los rendimientos presuntos en la forma regulada en el Art. 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social, lo cierto es que la cantidad obtenida con dicho cómputo, tampoco alcanzaría los límites de renta, como desarrollaremos más adelante. Recordemos que el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril en su art. 7.1 c) dispuso: ' Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º 'Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses'. El porcentaje referido fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976, 997) , que lo elevó al 100 por 100.

Pues bien, partiendo de un interés legal en el año 2016 del 3 %, aplicado (100 %) a 10.673,33 se obtendría la suma de 302,20 €, que prorrateada en doce meses resultaría 25,18 €, que como ya hemos adelantado y examinaremos más adelante, no alcanzaría con el resto de los conceptos incluibles el Salario Mínimo Interprofesional establecido para dicha anualidad. La recurrente ofrece sus cálculos partiendo del 50 % en lugar del 100%, pero dicho porcentaje fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100.

Respecto del tractor (200 €), de la cantidad incluida en cuentas bancarias (2.506,41 €), y del ajuar doméstico (1.007,44 €), no constan rendimientos expresos respecto de los mismos, por lo que aun cuando aplicásemos el mismo criterio (100% del interés legal del dinero dividido entre doce mensualidades) resultarían las sumas de 0,5 € (tractor), 51,40 € (cuentas bancarias), y 2,52 € (ajuar doméstico), lo que totalizarían 54,42 €, que sumados a los 25,18 € de la finca rústica resulta la cantidad de 79,60 €,cantidad que no alcanza el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2016. Incluso en el caso de que computásemos la cantidad líquida incluida en las cuentas bancarias en su integridad (2506.41 €) sumado al resto de los conceptos resultaría la suma total de 211,22 € mensuales, lo que igualmente quedaría fuera del tope legal del 100 % del Salario Mínimo Interprofesional.

Pero como ya indicamos, la remisión legal efectuada para este tipo de subsidios a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conlleva su no tributación al no haberse acreditado rendimiento expreso alguno, lo que conduce a la estimación del recurso en cuanto a la no superación de rentas por parte de la receptora del subsidio.

TERCERO: Resta por concluir acerca de la falta de comunicación a la Entidad Gestora de la aceptación y adjudicación de la herencia al tiempo de producirse ésta, respecto de lo que hemos de recordar que las precedentes consideraciones sobre las cuantías que deben ser computadas a los efectos aquí tratados ponen en cuestión la concurrencia del presupuesto o elemento clave para la actuación sancionadora, puesto que la comunicación carece de relevancia al no superar los topes que harían incompatibles las rentas con el subsidio, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-2020 anteriormente transcrita.

Por todo lo razonado, el recurso se estima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Otilia contra la sentencia de fecha 17-3-2020, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos nº 45/2019, seguidos a instancia de Dª Otilia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada y anulamos y dejamos sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 25-4-2018 por la que se revoca el subsidio previamente reconocido a la actora, se declara la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 8.992,93 €, y se extingue el subsidio que venía percibiendo en la modalidad de desempleo para trabajadores eventuales por cuenta ajena agrarios. Por la presente sentencia se condena al organismo demandado a reponer a la actora en sus prestaciones y derechos previos a la resolución anulada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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