Sentencia Social Nº 2531/...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Social Nº 2531/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9552/2007 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2531/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102853


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010255

mi

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2531/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por G.V. El Zamorano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 16 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Heraclio , Luciano y Farrando, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luciano contra Ferrando SA, GV El Zamorano SA, Don Heraclio (liquidador) y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a Ferrando SA y GV El Zamorano SA solidariamente a que abone al demandante la cantidad de 567'44 ? y a GV El Zamorano SA a que abone a Don Luciano cantidad de 456'46 ?. E igualmente condeno a Don Heraclio (liquidador) y Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Luciano , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Ferrando SA, con la categoría profesional de mozo, antigüedad de 9 de octubre de 2003 y hasta 5 de marzo de 2006. GV El Zamorano SA sucedió a la anterior empresa el día 6 de marzo de 2006, permanenciendo el actor al servicio de dicha empresa hasta el día 9 de mayo de 2006.

2.- Don Luciano ha percibido los siguientes salarios brutos:

1.183'55 ? por el periodo 1 a 5 de marzo de 2005.

2.570'56 ¿ por paga de beneficios en marzo de 2005.

3.1.138'00 ¿ cada uno de los meses desde abril a diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.

4.1.138'00 ¿ extra de verano de 2005.

5.1.138'00 ¿ extra de navidad de 2005.

6.1.138'00 ? los meses de enero y febrero de 2006.

7.En de marzo de 2006, por seis días de trabajo (resto en situación de IT por accidente) 246'57 ?.

8.En abril de 2006, por 7 días de trabajo (resto en IT), 287'65 ?.

9.En mayo de 2006 el actor inicio un proceso de IT el día 5, percibiendo como salario la cantidad de 164'32 y el resto hasta 862'98 en concepto de pago delegado de prestación.

10.1.138'00 como extra de verano de 2006.

11.En junio de 2006 continuo en situación de IT.

12.13 días de salario de julio de 2006, en cuantía de 534'22 ¿.

13.1.232'83 por los cada uno de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, incluido el prorrateo de la extra de beneficios (94'83 ? mensuales).

14.1.282'27 ? en noviembre de 2006.

15.333'86 como atrasos de 2006.

16.1.182'72 ¿ como extra de navidad de 2006.

17.1.281'27 en diciembre de 2006.

La paga de beneficios durante los meses de marzo a mayo aparece prorrateada.

3.- Las relaciones de trabajo en las empresas demandadas se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de trabajo de mayoristas de frutas, verduras, hortalizas, plátanos y patatas de la provincia de Barcelona (Código Convenio 0802875 ).

De conformidad con sus tablas salariales, para 2005 se fijó el salario mensual para la categoría de mozo en la cantidad de 1.118'18 ?, mas tres pagas extras, junio, navidad y beneficios, compuestas por salario mínimo, complemento de antigüedad, plus convenio, plus de actividad y plus de transporte.

La paga de beneficios se abona por dos mitades, el día hábil inmediatamente anterior a los días 19 de marzo y 12 de octubre de cada año.

El salario en cómputo anual para 2006, con inclusión de pagas extras, ascendió a 17.070'00 ?, es decir, 1.422'50 ? mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.

Para 2006 el salario mensual para dicha categoría profesional ascendió a 1.162'90 ? más las tres pagas extras, calculadas como ha quedado expresado.

El salario en cómputo anual para 2006, con inclusión de pagas extras, ascendió a 17.443'50 ?, es decir, 1.453'62 ? mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.

4º.- El contrato de trabajo quedó extinguido por despido producido con efectos al día 10 de mayo de 2006. Fue declarado improcedente por Sentencia 365/2006, de 24 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona en procedimiento 431/2006 .

5º.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 20 de febrero de 2007, celebrándose dicho acto en fecha 14 de marzo de 2007 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En lo que denomina Alegación primera, en base a la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas del procedimiento, bajo el título de Alegación segunda, y que sin duda funda al amparo del artº 191 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , Texto de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia y la retroacción de lo actuado al momento inmediato anterior al dictado de aquélla, al entender infringidos los artº 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artº 24 de la Constitucion y el 72 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tales fines viene a razonar que en la demanda se solicita unas cantidades en base a unas diferencias de convenio Colectivo de los años 2005 y 2006, mientras que lo que se viene a reconocer en la sentencia es, sintéticamente, lo siguiente: a) Que el trabajador estuvo en la empresa hasta 9 de mayo del 2006, lo que, afirma, es incongruente con el resto de la sentencia que reconcoe salarios a lo largo del 2006; b) Que la extinción contractual aludida se funda en una sentencia por despido relativa a una persona distinta de la del actor, lo que, insiste, es otra incongruencia; c) La condena de la sentencia es por no haber abonado una parte de la paga de beneficios en el año 2005, y, en el año 2006, por un mal cálculo de las sumas debidas al no tener en cuenta el periodo en IT; d) Viene a afirmar subsidiariamente, según dice, que los cálculos hechos para justificar la suma devengada en el año 2006 olvidan que los totales no son los mismos si se estuvo trabajadno que si existen periodo en IT, siendo tal un extremo no debatido.

Al respecto se ha de señalar que siendo la congruencia un requisito del fallo de la sentencia, en cuanto ha de dar justa respuesta a lo pedido y alegado por las partes ( artº 218.1 LEC ), sin duda que lo aquí epigrafiado como a), b) y d) son inaceptables bajo tal posible infracción; en efecto: Que el actor conste como cesado en la empresa en una fecha determinada podrá ser un error perfectamente subsanablepor la revisión fáctica, pero que carece de trascendencia alguna en el presente pleito para incidir en el fallo, una vez entra el Juzgador al análisis completo de lo aducido en la demanda sin cortapisa alguna por admitir tal fecha de cese, sin duda erróneamente plasmado, y que el propio recurrente plantea luego en la revisión fáctica; en cuanto al epígrafe d), lo expuesto muestra simplemente la posible infracción normativa, en base a lo que pueda establecer el Convenio Colectivo y demás norma aplicable respecto a las sumas a percibir estando de baja de IT, lo que nada tiene que ver con un posible defecto de incongruencia.

Conforme a ello, únicamente cabe entrar a conocer como tal posible vicio de la sentencia, el que se alude en el epígrafe c); o sea, que se haya podido resolver algo distinto a lo debatido en la litis, pues se reconoció en la sentencia una omisión en la paga íntegra de beneficios y un débito conforme a los cálculos que expone la sentencia por diferencias entre lo percibido anualmente y lo debido percibir también globalmente, cuando lo suscitado, nos dice el recurrente, fue si se tenía o no derecho a unas diferencias de Convenio Colectivo mensuales y por pagas extras.

Al respecto conviene partir de la doctrina judicial que viene a considerar un tal reproche formal como rechazable, cuando el importe finalmentre reconocido en sentencia reponde, simplemente, a la adecuación de determinadas cantidades por conceptos reclamados en demanda (y debatidos en juicio) concretados en diferencias salariales, según convenio colectivo, porque en tal caso lo reconcido no responde a una incongruencia extra petita o de alteración del objeto litigioso. Lo que tiene como fundamento las siguientes consideraciones jurídicas ( STSJ Cast-La Mancha 18-11-2003 )

A) La doctrina constitucional sobre la relevancia constitucional de la incongruencia por exceso. En este sentido, como nos dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 3 de marzo de 2003 núm. 45/2003 (BOE 63/2003 , de 14 marzo 2003, rec. 2507/2000 ) es doctrina reiterada la que establece que "la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" (STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 1 ) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1.;86/1986, de 25 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 .;142/1987, de 23 de julio, FJ 3. ; 156/1988, de 22 de julio, FJ 2 .;369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3 .; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2.; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 .; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 .; 189/95, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3.; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5, FJ2.; 29/1999, de 8 de marzo, FJ, 2; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ,entre otras muchas)".

B) Singularmente, en el orden jurisdiccional social, no podemos desconocer que la propia jurisprudencia de la Sala Cuarta (por todas, sentencia TS/Social de 16 de febrero de 1993 ) ha señalado que el mandato del artículo 359 de la LEC (vigente art. 218 de la LEC 2000 ) "no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987 , siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 , sienta el criterio siguiente:

"La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada."" (...) Y concluye señalando que "Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral (...) criterio (que) se debe mantener, pues estando inspirado este proceso en el principio dispositivo su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio (...), y " por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al Juez tiene en este proceso mayor intensidad, pues la demanda no requiere tener fundamentos de Derecho (art.80 de la LPL ) ni es precisa la intervención de técnico en Derecho (art.21 de la LPL ) en los procesos de instancia, lo que obliga, en ocasiones, al Juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados, o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad."; y "además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que, en gran parte, son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 69 de la Ley General de la Seguridad Social, y si por virtud de la congruencia el Juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada ".

C) Y en palabras de la citada sentencia TS/Social de 16 de febrero de 1993 "estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía de la efectividad del principio de contradicción, es decir, de que las partes tendrán siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas y de que el Juez resolverá sobre todas las alegaciones que las partes planteen en el pleito, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE a la tutela judicial y a la no indefensión." .

"El límite de aquella laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión que prohíbe el artículo 24 citado (sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982 , 7 de marzo de 1985 , 12 de junio de 1986 , auto de 7 de mayo de 1986 , entre otras)".

Siguiendo la anterior doctrina tenemos que, en el caso propuesto, la litis se suscita planteando unas diferencias anuales en base a lo que se estimó unas diferencias de Convenio, entre las que se incluyen la paga de beneficios, por lo que sobre ésta sin duda se debatió en el juicio, por lo que al entrar a conocer sobre sus pormenores y determinar que el resultado del análisis no es otro que la falta de pago de una parte de ella, no cabe estimarse incongruente con el planteamineto de la demanda y lo suscitado y debatido en el acto del juicio. En definitiva se ha tratado de llegar a un mismo resultado con una operación distinta: en la demanda se marcan unas diferencias de convenio y se reclama por ellas; y en la sentencia se efectúa el cálculo de lo debido percibir anualmente según ese mismo Convenio Colectivo, siendo la diferencia con lo realmente percibido lo que se viene a reconocer, partiendo siempre de los datos fácticos debatidos y por ello relacionados en los hechos probados, que así pueden ser combatidos si se estima oportuno.

En cuanto al tema que plantea respecto a la condena por diferencias en el año 2006, al entender que no se ha tenido en cuenta en dicho cómputo la baja de IT, es una cuestión a debatir, en su caso, por examen del derecho, donde cabe denunciar la norma supuestamente infringida por la sentencia al hacer tal cómputo, teniendo por equivalente el tiempo en activo al de baja por Incapacidad Temporal, lo que, tal como se plantea en el recurso, nada tiene que ver con una posible incongruencia y sí con el modo de cálculo al que nos acabamos de referir.

Por lo expuesto se desestima el Motivo.

SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal del anterior Motivo, entiende el recurrente que debe procederse a declarar la nulidad de lo actuado por insuficiencia de hechos probados, habiéndose infringido el art. 97.2 LPL

Razona que deberían haberse concretado los días en que el trabajador estuvo en activo, para que la Sala pueda establecer las posibles diferencias de Convenio.

Al respecto baste señalar que la sentencia sí señala esos días de baja en el hecho probado 2, nº 7, 8, 9 y 11, constando exactamente los datos que ofrece con la documental que consta en las actuaciones, por lo que bien se pudo revisar o adicionar en base a ella lo que se estimase oportuno por el recurrente, para luego, en examen del derecho, llegar a las conclusiones que estimase conveniente sobre una posible infracción normativa en los cálculos efectuados en la sentencia, por lo que tal extremo deenunciado se muestra suficientemente tratado en la sentencia de instancia, debiéndose desestimar el Motivo.

TERCERO.- En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por revisión de los hechos declarados probados, postula en primer término la modificación del ordinal primero y, en relación con el mismo, solicita en segundo lugar la supresión del hecho cuarto.

Lo que se pretende con ello, en fin, no es más que dar cuenta del error del Juzgador al transcribir como fecha de cese en el trabajo del actor el 9 de mayo del 2006, en base a una sentencia de despido que se refiere a otra persona.

Y pese a carecer de trascendencia alguna en estas actuaciones para incidir en el fallo, una vez se mantiene intangible el resto de la relación fáctica, como sea que es ciertamente un error del Juzgador atribbuir los datos referidos en esa sentencia al actor, se estima el Motivo en los términos propuestos.

En tercer lugar, bajo el referido amparo procesal, entiende se debería adicionar un nuevo hecho probado, el sexto, en que se detallen los días en que el demandante permeneció en activo.

Como sea que no indica específicamente el redactado del hecho probado que propone, ni la prueba documental en que se podría fundar, conforme a la exigencia ineludible en este tipo de recursos de naturaleza casacional, artº 191 b) y 194.3 LPL, se desestima el Motivo.

CUARTO.- Finalmente, en su cuarto Motivo, por examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por aplicación incorrecta del artº 26 del Estatuto de los Trabajadores .

A su fines razona que el trabajador percibió cantidade superiores a las que marca el Convenio Colectivo para su categoría profesional, por lo que nada se le adeuda; lo que no se deduce así de los hechos probados de la sentencia, donde expresamente se muestran los cálculos correspondientes en el hecho probado 3, de donde deduce que restan por pagar las sumas a las que condena; y no habiendo sido capaz de remover tal resultancia fáctica, ni de adicionar lo que estimase oportuno a tal fin, se ha de concluir que la sentencia se adecuó a derecho y ha de ser por ello íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de G.V.El Zamorano, S.A., frente a la sentenciade fecha 16 de julio de 2007, del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, en los autos 237/2007 instados por Luciano frente a Ferrando S.A., GV El Zamorano, S.A., D. Heraclio ( liquidador ) y Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Asimismo se acuerda la pérdida del depósito y de la suma consignada para recurrir, a las que se dará el destino legalmente procedente una vez sea esta sentencia firme. Sin condena a honorarios del Letrado al no haberse impugnado el recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina

que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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