Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2531/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2342/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2531/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102643
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2342/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003010
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003010
SENTENCIA Nº: 2531/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha ocho de junio de dos mil doce , dictada en los autos núm. 301/12, seguidos a su instancia, frente a PANADERIA LEMONA S.A., PASTELERIA LEMONA S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Claudio comenzó a prestar servicios el 31-10-2011, consistiendo los mismos en la entrega de pan y pastelería en la zona de Arratia.
2).- El reparto se hacía en vehículo propio del actor, el cual fuera rotulado con el nombre de Panadería Lemona SA. El vehículo era una Renault Master con PMA de 3500 kg ( .... HRT ).
3).- Con anterioridad el reparto lo hacía una transportista con vehículo propio, Dña. Celestina , que habría cesado una vez los gastos de la actividad fueron imponiéndose a los beneficios. En ocasiones la Sra. Celestina fue acompañada al reparto por su madre, la Sra. Sandra .
4).- El actor cumplía su rutina compareciendo en el local de la entidad Panadería Lemona SA -que también dispone de un obrador de pastelería que gira bajo el nombre de Pastelería Lemona SL- en tres ocasiones a lo largo de la mañana.
Iniciaba su actividad a las 6 con un primer reparto; a las 8:30 volvía al local para cargar el segundo reparto y sobre las 10:30 recogía el tercero.
5).- En la primera semana de actividad, Dña. Celestina , la transportista que había cesado, se ocupó de ir señalándole el itinerario habitual.
6).- Una vez el actor comenzara a realizar la actividad en solitario, Panadería Lemona SA le proporcionaba la lista de clientes, así como los encargos que cada uno de ellos había cursado.
7).- El actor recaudaba las cantidades directamente a los clientes, restándole un margen del 36% sobre el conjunto de las ventas. Los ajustes se producían semanalmente.
El margen del actor rondaba los 500/600 euros semanales.
8).- Entre el día 2 y 3 de febrero, sin que del plenario se pueda obtener una convicción cerrada, el actor comparecería en la panadería para realizar su habitual tarea, si bien comunicó a mitad de reparto la imposibilidad de continuarlo debido a inclemencias meteorológicas.
La advertencia provocó una reacción de contrariedad en el Sr. D. Marino , propietario del negocio, que recriminó la actitud del actor.
9).- El actor ya no acudiría al local de Panadería Lemona SA.
A fecha de 3-2-2012 Panadería Lemona SA contrató a Dña. Sandra , madre de Dña. Celestina , para realizar las labores de reparto que el actor operaba. La duración de ese contrato fue por un mes, hasta el 2-3- 2012.
Tales tareas las realizaba junto con un trabajador por cuenta ajena de la empresa, que hacía las veces de conductor.
10).- Consta al ramo de prueba documento emitido en copia de impreso con membrete de Osakidetza (documento de derivación), el cual, sin firma legible o identificación de facultativo, advierte 'Mi paciente Claudio desde el día 4 de febrero al 17 de febrero ha estado con lumbociática con dolores intensos que no le permitían trabajar ni hacer esfuerzos. Lo que certifico como su médico de cabecera el día 17 de febrero tras reconocimiento médico. Con alta laboral como autónomo. Zeanuri 17-2-2012'
11).- A fecha de 21-3-2012 se celebro el preceptivo y previo acto de conciliación administrativa, tras papeleta interpuesta el 29-2-2012 y resultando el mismo sin efecto.
La demanda se interpuso el 10-4-2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, apreciando la excepción elevada por las co-demandadas Panadería Lemona SA y Pastelería Lemona SL en juicio por despido entablado por D. Claudio frente a aquéllas (301/2012), y en el que también fuera parte el FGS, declaro caducada la acción entablada, absolviendo a las primeras de cuanto se les pedía.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por las mercantiles demandadas.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 4 de octubre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 9 octubre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo de los recursos la audiencia del día 16 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen de las presentes actuaciones, se instó, por el ahora recurrente, la declaración de la nulidad o improcedencia del despido de que había sido objeto el día 18 de febrero de 2012, después de un período de baja médica.
La sentencia de instancia declaró caducada la acción, sobre la base de que el cese en la prestación de servicios, que no consta se produjese a iniciativa de la empresa, tuvo lugar el 2 o el 3 de febrero de 2012.
Dicha resolución no se pronunció sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, opuesta por las mercantiles codemandadas.
Recurre en suplicación contra la decisión judicial la parte vencida con la pretensión principal de que se revoque y, en su lugar, se acoja la demanda, y la subsidiaria, de que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
Este planteamiento adolece de falta de técnica procesal, no resultando lógico que en el suplico del recurso se configure la pretensión de nulidad de la sentencia como subsidiaria, sólo para el caso de que no prospere la que se formula con carácter prioritario pues, o la resolución judicial está viciada de nulidad insubsanable, por haber infringido las normas procesales cuya infracción se denuncia, y colocado al actor en una situación de indefensión, con la consecuencia de hacer innecesario el estudio de la petición de fondo que en el suplico se plantea, o no lo está, en cuyo caso se deberá analizar ese pedimento.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación aducidos en el recurso, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento unido al escrito de formalización (las sentencias de otros Tribunales se adjuntan a título meramente ilustrativo), consistente en el original del informe de derivación fechado el 17 de febrero de 2012, cuya fotocopia, parcialmente ilegible, aportó el demandante en el acto de juicio, cuestión sobre la que parte demandada tuvo la oportunidad de expresar su parecer en el escrito de impugnación del recurso, por lo que no existe obstáculo para que, por razones de celeridad y economía procesal, resolvamos la cuestión en este momento, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para dictar el auto correspondiente.
Pues bien, el documento anexo al recurso no encuentra encaje para su admisión en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues el demandante tuvo la oportunidad de presentarlo, en debida forma, en el juicio, sin que el cauce que habilita dicho recepto pueda utilizarse para corregir los errores cometidos por los litigantes en dicho acto, so pena de vulnerar el principio de preclusión de los actos procesales y desconocer el carácter extraordinario que tiene la incorporación de documentos en esta fase.
En consecuencia, se impone no tener en cuenta ese informe en la resolución del recurso.
TERCERO.-Pasando ya al análisis del primer motivo de nulidad de la sentencia deducido por el demandante al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que en él se sostiene es que la resolución recurrida adolece de falta de congruencia y de exhaustividad, al no pronunciarse sobre el problema competencial suscitado por los demandados, vulnerando así lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Social y con el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la cita de estos últimos preceptos está vacía de contenido, pues en el desarrollo argumental del motivo no se hace ninguna referencia a las condiciones de la prestación de servicios.
Es cierto que la sentencia objetada incurre en el vicio que se le imputa, sin que su silencio se pueda interpretar como la aceptación tácita de la existencia de un vínculo laboral que la empresa niega, sino más bien como muestra de una concepción errónea del juzgador, que considera que el examen de una cuestión que afecta a la vigencia del derecho a impugnar el supuesto cese y, por tanto, al fondo del asunto, es previo al de un presupuesto del proceso cuya concurrencia debió analizar con preferencia, cuál es su propia competencia para resolver sobre la controversia sometida a su consideración.
En efecto, el juez 'a quo', debió verificar, ante todo, si en la relación enjuiciada estaban presentes las notas que caracterizan el contrato de trabajo, y de ser negativa la respuesta, declarar la incompetencia del orden social, dejando al demandante la posibilidad de accionar ante los Tribunales del orden civil, sin que en tal hipótesis resultase necesario ni pertinente decidir si la acción se había ejercitado dentro del plazo marcado para la impugnación de la extinción de la relación laboral, cuestión sobre la que únicamente debería pronunciarse en el supuesto de que previamente hubiese establecido su competencia para conocer del litigio.
No obstante lo anterior, el motivo no puede prosperar por una doble razón. En primer lugar, porque el ordinal al que se acoge establece, como requisito de viabilidad, que el recurrente haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, lo que en supuestos como el presente implica la necesidad de que se haya utilizado, sin éxito, el mecanismo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituye el medio idóneo para denunciar el vicio procesal de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas en el juicio, de forma que el órgano de instancia pueda subsanar la omisión, y quede preservada la naturaleza revisora del recurso de suplicación y el carácter extraordinario del remedio previsto en el artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social; dispositivo específico que no ha sido empleado por el recurrente.
El segundo argumento para rechazarlo consiste en que el éxito de un motivo de esta índole está condicionado a que la laguna detectada en la sentencia haya ocasionado al recurrente una merma real de su derecho de defensa que no pueda ser corregida en trámite de suplicación, lo que se producirá tan sólo en aquellos supuestos en los que el enjuiciamiento de la cuestión omitida haga necesario revisar la declaración de hechos probados y, en razón de la naturaleza de los medios de prueba practicados, no pueda conseguirse su modificación en suplicación, con la consiguiente indefensión de la parte perjudicada, lo que aquí no sucede, pues el recurrente no ha cuestionado el relato fáctico en lo que respecta a las circunstancias valorables para la calificación de la relación contractual por las vía procesal prevista al efecto, y en el motivo cuarto, en el que expresa su discrepancia con la apreciación de la excepción de caducidad de la acción, expone los razonamientos por los que considera que el nexo contractual fue de carácter laboral, aún sin citar los artículos 1 y 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Social y 8 del Estatuto de los Trabajadores invocadas en el motivo inicial, ni el artículo 1.2 de este mismo Cuerpo legal , lo que no ha impedido a la parte demandada oponerse eficazmente a la alegación realizada por el recurrente, consignando los datos por los que entiende que el vínculo tuvo marchamo mercantil.
CUARTO.-Por razones metodológicas abordaremos a continuación el problema primordial que plantea el demandante en el motivo cuarto de su recurso, relativo a la naturaleza de la relación contractual a examen y, por ende, a la jurisdicción competente para resolver las discrepancias surgidas a raíz de su finalización, para considerar, después, en su caso, a la vista de la solución que a merezca, las restantes cuestiones suscitadas en el recurso, referidas a la caducidad de la acción.
Importa señalar a tales efectos que, según se indica en el relato fáctico de la sentencia en términos que no han sido cuestionados por las partes, las labores que desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 2 de febrero de 2012 realizó, en favor de las mercantiles codemandadas, el aquí recurrente, consistieron en cargar en un vehículo de su propiedad, de 3.500 kgs. de peso máximo autorizado, rotulado con el nombre de una de aquellas, los productos de panadería y pastelería fabricados en la localidad de Lemoa por las aquí recurridas, y distribuirlos a los clientes de la comarca de Arratia que figuraban en las listas que le eran facilitados por las mismas. Los usuarios satisfacían el precio de los productos al actor y éste liquidaba a las demandadas el importe de lo percibido, una vez deducida una suma equivalente al 36%, como remuneración por los servicios prestados.
Sentado lo anterior, para esclarecer la naturaleza de la relación así configurada, debemos partir de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado g) del número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto deja fuera del ámbito de las relaciones laborales «la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales del servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador'.
Sobre el alcance que se ha de conceder a esta exclusión, conviene realizar una doble puntualización. De un lado, hay que observar que la norma no emplea la expresión «contrato de transporte», sino la más amplia de «servicio de transporte», que contempla de una manera general la prestación de servicios en el sector del transporte -como consta en la rúbrica de la Disposición Adicional Undécima del Estatuto del Trabajador Autónomo -, pero sin aclarar su significado, por lo que su determinación debe efectuarse teniendo en cuenta la noción contenida en la legislación estatal sobre la materia. Pues bien, la conclusión que se extrae de lo dispuesto en los artículos 22.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y 3 y 4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del servicio de transporte de mercancías por carretera, es que tal expresión, comprende la recogida, traslado y entrega de mercancías al destinatario, en términos coincidentes con el sentido propio de sus palabras y con el habitual en el lenguaje ordinario.
Por otra parte, y en lo que respecta al criterio de la exigencia del título administrativo habilitante para desarrollar la actividad de transporte, hay que tener en cuenta que la obtención de ese permiso resulta necesaria cuando el peso máximo autorizado del vehículo excede de las dos toneladas ( artículo 47 de la aludida Ley ; artículos 41.1 y 109 del Real Decreto 1211/1990 , y artículos 2 y 3 de la Orden Ministerial de 20 de marzo de 2007), lo que a merito del legislador refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, y se considera determinante del carácter no asalariado del servicio de transporte realizado.
A la vista de las consideraciones precedentes, de la doctrina unificada recogida en la sentencia de 28 de marzo de 2011 (Rec. 40/10), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y de la descripción que de las condiciones de la prestación de servicios figura en la crónica judicial de los hechos, es claro que la misma encaja plenamente en el ámbito del artículo 3.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , pues:
a) el trabajo del actor se limitaba a la carga, reparto y cobro de las mercancías, característico de la actividad de transporte;
b) el servicio lo realizaba con una furgoneta de su propiedad, sin que se haya discutido su dedicación al servicio público;
c) el peso máximo autorizado del vehículo era superior a 2000 kgs, por lo que se precisaba de la correspondiente tarjeta de transporte para su uso.
Cuanto se deja expuesto, fuerza a concluir que la relación que vinculaba al actor y a las mercantiles demandadas no era de naturaleza laboral y, por ello, a acoger la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer y resolver las vicisitudes derivadas de la misma.
Resta por señalar que no se ha alegado ni acreditado que la relación enjuiciada reuniese las notas propias del trabajo autónomo económicamente dependiente.
QUINTO.-Resuelta en sentido contrario a la tesis mantenida por el demandante la cuestión relativa al presupuesto de la jurisdicción, expresamente planteada en la instancia por las mercantiles demandadas, sin que fuese resuelta en la sentencia impugnada, e implícitamente suscitada por ambas partes en el presente trámite, resultaría innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso de suplicación interpuesto por el actor, referidos al problema de la extemporaneidad de la acción de despido declarada en la instancia.
No obstante, no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, y ante la eventualidad de que el pronunciamiento sobre la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer del litigio, fuese revocado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como en aras de la más completa tutela judicial de los derechos e intereses de los litigantes, conviene agotar la respuesta suplicacional, puntualizando que la línea de defensa articulada por el recurrente no merece favorable acogida por las razones que a continuación se exponen.
I.-En el motivo segundo del recurso, y con apoyo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de esta, se alega por el actor que la sentencia de instancia, al atribuirle la obligación de acreditar que 'el despido o, al menos, una decisión tácita o expresa que hiciera cesar la relación obligatoria', se produjo el día 18 de febrero de 2012, vulneró las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a las cuales incumbía a las demandadas demostrar la fecha en que le comunicaron el cese, infracción que, a su juicio, constituye causa de nulidad de la sentencia.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto precepto genérico sobre la distribución de la carga de la prueba cuyo alcance es el de establecer quién ha de soportar la falta de prueba, solamente puede ser alegado eficazmente en suplicación como infringido, en aquellos casos en que manifestada en autos la falta total de prueba sobre un determinado hecho, el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que, por sus afirmaciones o posición procesal, no tenía la carga de demostrarlo. Situación diferente de aquella en que se ha practicado prueba y el juzgador, valorándola en su conjunto, forma su convicción sobre los hechos, aunque sea contraria a los intereses de una de ellas, supuesto en que el precepto citado no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba, pues es norma que atañe sólo y exclusivamente al reparto de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la valoración de prueba, por lo que no puede servir de contraste a las declaraciones fácticas de la sentencia ni constituir base jurídica para enmendar el fallo.
A la luz de estas consideraciones, el motivo que nos ocupa decae necesariamente. En primer lugar, porque la prueba del acto de despido correspondía a la parte que alegaba su existencia, a lo que no obsta el hecho alegado por el demandante de que adoptase forma verbal.
En segundo lugar, porque para sentar la conclusión fáctica, por vía de presunciones, de que la relación había finalizado el 2 o el 3 de febrero de 2012, fecha en la que el actor desarrolló su actividad por última vez, el juzgador se basó en los elementos de convicción que cita en la fundamentación jurídica, por lo que no se da la falta de prueba cuyas consecuencias regulan el precepto cuya vulneración se denuncia en el motivo.
Finalmente, porque la deducción a la que llegó no es susceptible de revisión por este cauce, y, en todo caso, no resulta arbitraria ni infundada, sino perfectamente lógica, pues: a) en la demanda no se alegó, y tampoco se acreditó en el proceso, que el actor, entre los días 3 y 18 de febrero, se hubiese puesto en contacto con las demandadas para comunicarles que no estaba en condiciones de desarrollar su actividad, como cabría esperar si el día 2 o el 3 de febrero la relación laboral no hubiese concluido; b) el día 3 de febrero, la empresa contrató a una persona para realizar las tareas de reparto que venía desempeñando el actor, mediante un contrato eventual de un mes de duración; y, c) el documento de derivación fechado el día 17 de febrero de 2012 acredita que el 4 anterior el demandante sufrió una crisis de lumbalgia, cuyos efectos se prolongaron hasta el 17 de febrero, pero no que la misma diese lugar a la emisión de un parte de baja, que el actor no aporta y que la relación siguiese en vigor hasta esa fecha.
II.-En el tercer motivo del recurso, y con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el recurrente propone la ampliación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia al objeto de dejar constancia de que el contrato celebrado con la Sra. Sandra el día 3 de febrero de 2012, fue un contrato laboral por circunstancias de la producción sometido al convenio colectivo de panaderías de Bizkaia, para realizar funciones de la categoría profesional de peón de transporte y descargador, justificado en la necesidad de atender la organización y reparto de una nueva ruta, cuya suscripción se comunicó al SPEE el 16 de febrero de 2012, pero sin sello ni mecanización de dicho Organismo.
Los particulares alegados son ciertos, salvo el relativo a la categoría profesional, que según consta en el contrato obrante en autos era la de transportadora de pan a despachos, y al registro por parte del SPEE, pues consta su remisión por vía telemática, pero pese a ello el motivo no puede prosperar por su manifiesta irrelevancia para resolver la cuestión litigiosa, pues tales datos no aportan ningún indicio de que la relación entre las partes cesase, por decisión unilateral de las demandadas, el 18 de febrero de 2012.
III.-La misma suerte desestimatoria merece el cuarto motivo del recurso, en el que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce la infracción de los artículos 319 , 326 y 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 59.3, en relación con el artículo 56.1 de esta misma norma y con el artículo 108.1 del Texto Procesal Social, y de la doctrina que se cita.
Y ello, porque lo que hace en realidad el recurrente es expresar su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional en relación a la fecha del cese, y sostener que éste no se produjo hasta el día 18 de febrero de 2012, como consecuencia del despido de que fue objeto. Incurre así en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, al prescindir del juicio probatorio que tiene reflejo en la resolución de instancia, cuyo escrupuloso respeto exige el cauce de impugnación elegido, y plantear la censura jurídica a partir de una premisa fáctica construida al margen y en contradicción con la establecida en la instancia.
Por tanto, inalterada la convicción judicial de que la relación entre las partes terminó el día 2 o 3 de febrero de 2012, la decisión de considerar caducada la acción resulta plenamente ajustada a derecho.
SEXTO.-El demandante acciona por despido por entender que la relación que le unió a la demandada era de carácter laboral, por lo que a tenor de de lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , debe reconocérsele el beneficio de justicia gratuita, aunque su pretensión no haya sido estimada, sin que proceda imponerle el pago de las costas causadas al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación (artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver la pretensión deducida por D. Claudio en la demanda origen de las actuaciones; revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao de fecha 8 de junio de 2012 , y dejamos imprejuzgada la cuestión de fondo que este proceso se plantea, sin perjuicio del derecho que asiste al actor para ejercitar, ante los Tribunales del orden civil, las acciones que le correspondan. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2342-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2342-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

