Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2017 de 15 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2531/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102467
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12406
Núm. Roj: STSJ AND 12406/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
SENT. NÚM. 2531/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 981/17 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 24
de enero de 2017 , en Autos núm. 820/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ
LÓPEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Debora en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017 , que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por Doña. Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el día 16-06-2015, tiene su origen en el accidente de trabajo que la mismo sufrió el día 15-06-2015, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de dicha prestación y con absolución de la empresa demandada'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Debora , con DNI núm. NUM000 , con categoría profesional celador-conductor del Distrito Granada-Metropolitano del parque Tecnológico de la Salud, y plantilla desde el 22 de noviembre de 2005, en dicho distrito, con turno fijo de mañana, tuvo el día 18 de junio de 2015 un accidente sobre las 12:15 horas en el transcurso del ejercicio de su actividad laboral, descargando Cajas de Nutrición Parenteral, sufriendo un tirón en la zona lumbar y en la pierna izquierda. Desde dicho Centro se desplazó al almacén General del Distrito sito en Bajos del Centro de Salud de la Chana, desde donde fue trasladada por su compañera Doña.
Sandra al Hospital de Traumatología.
2º .- En el informe de alta de Urgencias consta que la actora sufrió un tirón en la espalda que se irradia a la pierna izquierda estando trabajando en el distrito Sanitario. Consta que ha estado en el Servicio de Urgencias desde 12:58 horas a las 14.00 horas del día 18-06-2015.
3º .- Por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se dicta resolución de fecha 22-06-2015 donde indica que no queda acreditado el nexo causal entre el suceso acaecido y el desempeño de su puesto de trabajo.
4º .- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución de fecha 24-07-2015 en materia de contingencia, declarando, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 19-06-2015, siendo responsable de la misma el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
5º .- No existe controversia sobre entidad aseguradora de contingencias profesionales, siendo responsable el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. No existe controversia sobre base reguladora de la Incapacidad Temporal por contingencias profesionales .
6º .- La actora fue dada de alta en fecha 20-07-2015 por curación o mejoría.
7º.- .- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado primero, solicitando la supresión del inciso: 'tuvo el día 18 de junio de 2015 un accidente sobre las 12:15 horas, en el transcurso del ejercicio de su actividad laboral, descargando cajas de Nutrición Parenteral, sufriendo un tirón en la zona lumbar y en la pierna izquierda'.
TERCERO: Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5).
Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5).
A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.
En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
CUARTO: En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora que se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto de lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
No obstante, debe accederse a la eliminación del término 'accidente' de la redacción del indico párrafo, por cuanto el mismo predetermina el fallo de la sentencia al adelantar la contingencia cuestionada del proceso de IT, siendo doctrina jurisprudencial pacífica que no se deben introducir en los hechos probados conceptos valorativos de índole jurídica, que por sí mismos, predeterminen de forma univoca la calificación jurídica de la conducta imputada.
En suma, el párrafo en cuestión deberá quedar redactado de la siguiente manera: '...el día 18 de junio de 2015, sobre las 12:15 horas, en el transcurso del ejercicio de su actividad laboral, descargando cajas de Nutrición Parenteral, sufrió un tirón en la zona lumbar y en la pierna izquierda...
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
QUINTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 115.1 º y 3º la LGSS , al entender que no consta acreditada que la lesión sufrida por la actora sea con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado.
Al respecto, el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 156.1 del RD Leg 8/2015 ) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 3º indica que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
La problemática planteada, se configura según el recurso que nos ocupa, en la falta de acreditación del nexo causal entre la lesión que la trabajadora padece y la prestación de servicios, en particular ante la inexistencia de testigos que confirmen la producción del accidente en tiempo y lugar de trabajo.
Al respecto, la sentencia impugnada concluye que existe prueba suficiente de que la trabajadora padeció el siniestro litigioso en tiempo y lugar de trabajo, y debemos compartir dicha estimación, partiendo en particular del contenido del informe del SAS en relación con las circunstancias del accidente y del parte del servicio de urgencias.
Así, en cuanto al primer documento, tras relacionar las funciones que realiza la trabajadora con carácter general, concreta que el día en cuestión le fue encomendada la recogida de 14 cajas de alimentación parenteral del Servicio de Farmacia del Hospital Materno Infantil de Granada y llevarla al Centro de Salud de la Caleta, lo que efectivamente fue realizado por la actora y de lo que cabe deducir, en consecuencia, que no se encontraba lesionada al comenzar la jornada laboral, ya que ello le hubiera impedido el desempeño de su tarea, sino que fue como resultado de su ejecución que sufrió un tirón en la espalda, siendo acompañada al servicio de urgencias del Hospital de Traumatología por una compañera de trabajo, donde fue atendida entre las 12:58 y las 14:00 horas de dolor lumbar que se irradia a la pierna izquierda.
Acreditada, por tanto, la producción de la lesión en tiempo y lugar de trabajo, debe aplicarse la presunción iuris tantum del párrafo 3º del artículo 115.1 de la LGSS reseñada, sin que, por el contrario, se haya probado por los demandados que el origen de las lesiones fuera diverso, por lo que en suma, ha de mantenerse el origen laboral de la baja médica derivada de la misma causa, por lo que procede mantener la contingencia de accidente de trabajo declarada por la sentencia impugnada y desestimar el recurso que nos ocupa.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 24 de enero de 2017 , en Autos núm. 820/15, seguidos a instancia de DOÑA Debora , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0981.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0981.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

