Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2535/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2872/2006 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2535/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102014
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2582
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02535/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102958, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002872 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S, Celestina
Recurrido/s: I.N.S.S, Celestina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000265
/2006
SENTENCIA Nº: 2535/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002872/2006, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación del I.N.S.S y Celestina , respectivamente, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000265/2006, seguidos a instancia de Celestina frente al I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- La actora, Celestina , nacida el 29 de septiembre de 1.948, figura afiliada al Régimen especial de empleados de hogar de la seguridad social con el número NUM000 , siendo su profesión la de empleada de hogar, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 18 de enero de 2.005, permaneciendo en tal situación hasta el día 14 de noviembre de 2.005 en que es alta con informe propuesta de invalidez.
2.- Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de enero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3.- La demandante presenta: Infarto agudo de miocardio inferolateral probablemente por isoespasmo. Coronariopatia un vaso (2º OBT USA MARG. 99%), fracción de eyección del 65%. Protusiones C4C5C6. Discreta discoartrosis C5C6C7. Discreta lumboartrosis (TAC lumbar). Incipiente artrosis acromioclavicular. Probable rotura de labrum glenoideo anterior (RMN hombro derecho). Trastorno depresivo recurrente.
4.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de enero de 2.006.
5.- La base reguladora de prestaciones es de 503,89 euros mensuales y la fecha de efectos 16 de enero de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos y por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión de la demandante, la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando la demandante ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y solicitando la Entidad Gestora se declare a la trabajadora no incapacitada de forma permanente para su profesión habitual.
Analizando en primer término el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, por el mismo se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, que se rectifiquen los hechos declarados probados primero y tercero de la sentencia recurrida, a fin de que se les de la redacción que propone. Esta pretensión no puede prosperar, ya que en relación con el último es reiterada la jurisprudencia que declara que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se observa en el caso enjuiciado.
En cuanto al ordinal primero en el que la recurrente interesa se añadan los diversos procesos de incapacidad temporal que ha tenido y la necesidad de suscribir un Convenio Especial también ha de rechazarse pues nada relevante aportan en orden a reconocerle una incapacidad permanente absoluta desde el momento en que ya tiene reconocido el grado de total y de tales datos no se concluye la imposibilidad de desarrollar todo tipo de trabajo.
SEGUNDO.- La recurrente denuncia en segundo lugar, que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, lo establecido en el artículo 137.5 LGSS que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitada para su profesión habitual de empleada de hogar, sino para cualquier otra actividad.
Según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, en cuanto que son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo, pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
A este respecto, ha de partirse de las lesiones que padece la recurrente, de conformidad con la descripción plasmada en el inmodificado hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, lesiones que permiten concluir a la Magistrada de Instancia que se encuentra incapacitada por sus problemas cardiacos y por sus dolencias osteoarticulares, para su profesión habitual, pero no para toda profesión u oficio, debiendo ser tal conclusión confirmada pues no cabe llegar a afirmar que la actora no este capacitada para desempeñar ningún tipo de trabajo, pues puede dedicarse a trabajos que no vayan en contra de las dolencias que padece y que únicamente contraindica los trabajos de esfuerzo y las sobrecargas del caquis cervical y lumbar. Todo lo cual conduce a estimar que las secuelas, en su estado actual, no anulan la capacidad laboral de la actora, aunque si le impiden atender los requerimientos ergonómicos derivados de su profesión habitual.
Por estas razones, la sentencia impugnada no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 LGSS ni tampoco,- y con esto se entra en el análisis del recurso interpuesto por la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social-, el párrafo 4º del mismo precepto, que define la incapacidad permanente para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para realizar todas o las fundamentales tareas de la misma, pues tal es la situación objetivada en este caso a la vista de las actividades contraindicadas ya que su profesión habitual es la de empleada de hogar y exige actividades para las que está absolutamente incapacitada la demandante debido a sus padecimientos cardiacos y óseos. Confrontando, pues, su capacidad residual con el conjunto de tareas que componen su habitual quehacer laboral, fácilmente se concluye que la actora carece de la suficiente aptitud física para afrontar con profesionalidad y eficacia las tareas propias de su profesión como no fuera a costa de un sacrificio y sobreesfuerzo no exigibles a ningún profesional y de perjudicar su salud incidiendo negativamente en el desarrollo de sus enfermedades pues los padecimientos cardiacos y óseos le disminuyen su movilidad, flexibilidad y disponibilidad para la realización de esfuerzos de su columna y miembros y no se entiende cómo podría realizar tareas como la constante deambulación y bipedestación, subir y bajar escaleras, coger, manipular, trasladar y utilizar objetos pesados (muebles, menaje del hogar, útiles de limpieza), agacharse para limpiar, hacer las camas, hacer la colada, etc.
Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de sentencia impugnada, debiendo tenerse en cuenta que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de Instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, razón por la que ha de ser confirmado el grado de incapacidad que tiene reconocido.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Celestina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra la Entidad Gestora recurrente,sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
