Sentencia SOCIAL Nº 2535/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2535/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1925/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2535/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102552

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3439

Núm. Roj: STSJ AS 3439/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02535/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000507
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001925 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000086 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celia
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP Nº 61, Jorge , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2535/18
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001925/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Celia , contra la sentencia número 255/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000086/2018,
seguidos a instancia de Celia frente al INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP Nº 61 y Jorge , siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Celia presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP Nº 61 y Jorge , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255/2018, de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Que Dñá. Celia , nacida el NUM000 de 1948 y con DNI número NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (sistema especial de Empleada del Hogar), habiendo prestado servicios como Empleada de Hogar.

2º) Que el pasado día diecisiete de noviembre de 2016 la Sra. Celia sufrió una caída en el curso de su actividad laboral, de resultas de la cual devino contusión en cadera izquierda, causando baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de fractura cerrada pertrocanterea cuello fémur. Sigue tratamiento médico, quirúrgico (consistente en enclavado endomedular) y rehabilitador hasta que causa alta médica el día veinticuatro de abril de 2017, situación de alta que no fue objeto de impugnación.

Como quiera que presentaba limitación de movilidad inferior al 50% y cicatrices, se inicia expediente de valoración de secuelas. Según se desprende de dictamen-propuesta del EVI, en el que se valora un diagnóstico de 'fractura pertrocantérea de cuello femoral izquierdo', las lesiones resultantes se definen como cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores (Bar. 110), con un importe de 540 euros. Dicho expediente es resuelto ulteriormente por el INSS en fecha cinco de octubre de 2017 en el sentido de denegar la situación de la incapacidad permanente por no estar inclusa en los diferentes grados de incapacidad, y declarando a la trabajadora en situación de LPNI (lesiones permanentes no invalidantes), con derecho a percibir indemnización por el referido importe, abonado por FREMAP en fecha treinta y uno de octubre de 2017.

Disconforme la Sra. Celia acudió a la reclamación previa sin éxito.

3º) Que en fecha veintiséis de abril de 2017 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por 'artritis reumatoide', causando baja por enfermedad común. Inicia expediente de cambio de contingencias, resuelto por el INSS en fecha diez de agosto de 2017 en el sentido de declarar el proceso como contingencia común.

Disconforme, la ahora demandante impugnó dicha resolución a medio de escrito de demanda cuya conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo (autos número 715/2017), si bien desistió en fecha ocho de febrero de 2018.

4º) Que en fecha uno de mayo de 2018 la actora ingresó en el HUCA para una intervención quirúrgica programada, consistente en TRA EMO fémur y TRA vertebroplastia.

5º) La base reguladora asciende a 798,56 euros, por conformidad de las partes, si bien existe disparidad en la fecha de efectos, pues la actora refiere la de la baja por enfermedad común (veintiséis de abril de 2017), en tanto la Mutua indica aquella en que cause baja en su actividad laboral, por cuanto entiende que se halla en situación de alta en la Seguridad Social.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Celia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y Jorge , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el 20 de abril de 1948 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social dentro del sistema especial de empleados del hogar, disconforme con la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconocía en situación de lesiones permanentes no invalidantes denegando la situación de incapacidad permanente en cualquier otro grado, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada de hogar, en todo caso derivada del accidente de trabajo sufrido.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados en relación con su profesión habitual, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

Conferido traslado a las partes del recurso interpuesto, por la representación letrada de la Mutua FREMAP ha impugnado el recurso para interesar su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia de instancia. No se han formalizado otras impugnaciones o alegaciones.



SEGUNDO.- Bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, el recuso se fundamenta en un primer motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193.1, 156 y 194.1 c) y 5, este último en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, todos ellos del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente absoluta al considerar la trabajadora recurrente que presenta un cuadro residual como consecuencia del accidente de trabajo sufrido que le incapacita absolutamente para cualquier profesión.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1 c) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Ciertamente es común a la incapacidad en cualquier grado la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).

Es la incapacidad permanente absoluta la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Planteado el recurso por el cauce de la censura jurídica, no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia y el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. La trabajadora, de setenta años de edad y afiliada al régimen general de la Seguridad Social en el sistema especial de empleados del hogar, ' el pasado día diecisiete de noviembre de 2016 [...] sufrió una caída en el curso de su actividad laboral, de resultas de la cual devino contusión en cadera izquierda, causando baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de fractura cerrada pertrocantérea cuello de fémur. Sigue tratamiento médico, quirúrgico (consistente en enclavado endomedular) y rehabilitador hasta que causa alta médica el día veinticuatro de abril de 2017, situación de alta que no fue objeto de impugnación [...] presentaba limitación de movilidad inferior al 50% y cicatrices [...] declarando a la trabajadora en situación de LPNI (lesiones permanentes no invalidantes)' (hecho probado segundo), ' en fecha veintiséis de abril de 2017 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por 'artritis reumatoide', causando baja por enfermedad común' respecto del que instó expediente de cambio de contingencia que fue denegado e impugnado judicialmente, ' si bien desistió [...]' (hecho probado tercero) y ' en fecha uno de mayo de 2018 la actora ingresó en el HUCA para una intervención quirúrgica programada, consistente en TRA EMO fémur y TRA vertebroplastia' (hecho probado cuarto).

De lo anterior resulta que, no discutiendo el recurso que la patología que afecta a la cadera izquierda derivada del accidente de trabajo sufrido como empleada de hogar es la única patología de entidad objetivada, la Juzgadora a quo concluye valorando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada que la actora en la actualidad no ve mermada su capacidad laboral porque, aun cuando el dictamen del médico evaluador aprecia ' deambulación utilizando andador con marcha insegura levemente claudicante', por una parte, concluye igualmente una ' limitación de movilidad de cadera I menor del 50%' y, por otra, informes médicos posteriores y la propia pericial practicada en el acto de juicio permiten afirmar que la actora no consta indicación médica de la necesidad de andador para desplazarse. Cabe decir que nada permite afirmar que en el caso concreto la sentencia de instancia hubieren incurrido en error u omisión, ni que tales conclusiones no sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud y, así, expone la Juzgadora a quo a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco.

56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco.

86/2011-) que ' no existe informe médico que indique necesidad de que la accionante precise de andador para su movilidad, sino que los que se infiere es que hace uso de él por decisión propia. Al efecto, la Sra. Perito que depuso en el acto del Plenario explicó claramente que el andador no era en modo alguno necesario, siendo que la Sra. Celia deambulaba perfectamente para desplazarse de un lado a otro para realizar las distintas radiografías. Incluso la falta de necesidad se comprueba claramente cuando en la intervención programada a que hace referencia el informe del HUCA de fecha uno de mayo de 2018, aportado por la actora y cuya finalidad únicamente fue la de retirarle el clavo y realizarse una vertebroplastia, en el tratamiento se indica expresamente 'recomendaciones: deambular con la ayuda de bastones o muletas, con retirada gradual de los mismos' [...] '.

Partiendo pues del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados y que no han sido combatidos, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas sobre la base de conclusiones fácticas relativas a una limitación funcional superior y a una imposibilidad de deambulación autónoma que no tienen acogida en la sentencia y cuya revisión fáctica tampoco se solicita. En atención a ello, siendo un hecho probado que la limitación de movilidad es inferior al cincuenta por ciento, no cabe considerar que la trabajadora presente una limitación de la capacidad funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios, razón por la que el motivo debe ser rechazado.



TERCERO.- Subsidiariamente, el recurso se fundamenta también bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS en un segundo motivo mediante el que subsidiariamente se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 b), 2 y 4 -este último en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, todos ellos en relación con la invalidez permanente total para su profesión habitual al considerar la trabajadora recurrente que el cuadro residual patológico que presenta como consecuencia del accidente de trabajo sufrido le incapacitaría por su entidad al menos para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar.

Participando de los rasgos comunes de la incapacidad permanente, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Trayendo tales consideraciones al caso que nos ocupa, sucede no obstante que nuevamente el recurrente incurre en hacer supuesto de la cuestión sobre la base de conclusiones fácticas relativas a una limitación funcional superior y a una imposibilidad de deambulación autónoma que no tienen acogida en la sentencia y cuya revisión fáctica tampoco se solicita. Atendiendo al relato fáctico de la sentencia, la demandante presenta una limitación funcional derivada de la patología que afecta a su cadera izquierda inferior al cincuenta por ciento, limitación que el médico evaluador concluye previa exploración en la que se objetiva ' BAA de cadera izquierda con flexión a 90º, limitadas las rotaciones en los últimos grados'. Ahora bien, tal limitación funcional ya de por sí inferior al cincuenta por ciento a la que la Juzgadora a quo se atiene resulta además rebajada atendiendo a que, como se ha dicho ut supra, ésta concluye en base a la prueba practicada que la deambulación no precisa objetivamente del andador que, no obstante, la actora utiliza a la exploración del médico evaluador. La incapacidad permanente para la profesión habitual de la actora como empleada de hogar solo puede ser valorada partiendo de estos parámetros fácticos, parámetros conforme a los cuales la Juzgadora a quo concluye que el cuadro clínico residual descrito no presenta una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedirle el normal desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Abordar el motivo de censura jurídica esgrimido obliga a recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2014 -rcud.

1.046/2013-). En el caso concreto, es de significar que no siendo la limitación del miembro inferior izquierdo superior al cincuenta por ciento y no apreciándose limitaciones para la deambulación derivadas de la necesidad objetiva de andador, el cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo sufrido no puede tener el alcance incapacitante pretendido para impedir el desempeño con un mínimo de eficacia y rendimiento de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad sin el alcance limitativo necesario, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder ni a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni a la incapacidad total para su profesión habitual, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MTUUA FREMAP y Jorge , sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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