Sentencia Social Nº 2536/...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 2536/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2083/2005 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2536/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102077

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4532

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Valencia, sobre extinción indemnizada de la relación laboral ex. art. 50 ET. El Tribunal revoca la sentencia estimatoria de las pretensiones del trabajador por considerar, en primer lugar, que no cabe admitir una presunta reunión aludida por el trabajador donde se le expresaba que se le iba a afectar por movilidad funcional, al no constar documentos que prueben la existencia de tal reunión. Además, la Sala estima que en el presente caso, la modificación de funciones (el trabajador pasó de ATS a técnico en prevención de riesgos, por su formación) no menoscabó la dignidad del trabajador, y por tanto, no sería aplicable la resolución indemnizada del art. 50ET, sino la opción de resolución a instancias del trabajador del art. 41 ET.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 2.083/2.005

Recurso contra Sentencia núm. 2.083/2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.536/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2.083/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia , en los autos núm. Seis de Valencia, seguidos sobre extinción de contrato, a instancia de Dª Jesús Manuel , asistido por Dª Carmen Frances Pla, contra el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, representado y asistido por Dº Jaime , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 2.006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "En la fecha de esta resolución se declara la relación laboral que unía a Jesús Manuel con el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, por voluntad de trabajador e incumplimiento grave de la empresa; condenando al demandado a que abone al actor por tal causa la cantidad de 109.850,16 €.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jesús Manuel viene prestando sus servicios para el demandado CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, con antigüedad de fecha 1 de octubre de 1.972, categoría profesional de técnico de prevención y percibiendo un salario de 2.615,48 €; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 4 de mayo de 2.005 tras un periodo de incapacidad temporal el actor se incorporó al citado hospital siendo destinado por la dirección de recursos humanos a realizar tareas consistentes en anotar la conductividad del agua caliente, visible en el display de control de cloración de la sala de calderas, todos los días a las 9 , 12 y 14 horas, el control y registro de los procesos de desinsectación y la toma de muestras en todo el recinto hospitalario para detectar posible focos de legionella, entre otros. Se le asigna como despacho en principio el que venia ocupando la Sr. Emilia que se encontraba de baja por incapacidad y tras la incorporación de esta otro junto al trabajador delegado de prevención Sr. Juan , en el servicio de Medicina Preventiva con una mesa de juntas, sin teléfono, ni ordenador, poco luz natural y una silla. Con anterioridad el actor había prestado sus servicios como técnico de prevención en protección radiológica, con categoría profesional de jefe de unidad de protección radiológica desde el año 1.990 por Decreto nº 2468 de la Excma. Diputación Provincial de Valencia; realizando entre otras funciones tales como el control de dosímetros o impartir cursos de formación. El actor ostenta la titulación de ATS, no cuenta con titulación oficial en prevención de riesgos laborales, pero es un especialista reconocido en servicios de protección radiológica. En la actualidad la organización del servicio de prevención de riesgos laborales se lleva desde el propio General Universitario con la siguiente estructura; jefa del Servicio Sra. Emilia . Técnico Superior de Prevención: Seguridad en el trabajo Sr. Juan , Higiene Industrial Sr. Paulino , Ergonomía y Psicosicologia Sra. Sandra , Vigilancia de la Salud Sra. Olga . Un médico Adjunto Sr. Donato , un ATS Sr. Luis Pedro y un Auxiliar de Enfermeria Sra. Valentina . El citado Sr. Marcelino es quien se viene encargando desde el área de higiene industrial del citado servicio de realizar informes sobre dosimetría y protección frente a radiaciones ionizantes. TERCERO.- En pleno de sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 1.998 la Excma Diputación de Valencia acuerda: a) Crear, con dependencia orgánica y funcional de la Dirección General del Hospital General Universitario de Valencia, los servicios de prevención propios del sector sanitario de la Excma Diputación, los cuales quedaran integrados por las especialidades de medicina del trabajo, ergonomía, higiene y protección radiológica, y cuya ubicación radicará en las dependencias del referido Centro, siendo su ámbito de actuación el ámbito funcional de Convenio Colectivo del personal que presta sus servicios en los Centros Sanitarios de esta corporación; b) Modificar el catálogo de puestos de trabajo del sector sanitario de la Corporación, entre otros, el subcento 4545, Dirección General, " Por redistribución y para dotar de personal necesario la especialidad de Protección Radiológica incluida en los Servicios de Prevención referidos, se traslada un puesto de trabajo de ATS/SUPERVISORA, caracterizado como Ptrab. 127, ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera?, PI, CM proveniente del Subcentro 4554 - Servicio de Servicios Generales - y al que se encuentra adscrito el empleado publico de esta Corporación en gégimen jurídico laboral D. Jesús Manuel , trasladando igualmente al Sr. Jesús Manuel , y modificando su denominación pasando a denominarse TÉCNICO DE PREVENCIÓN ( Protección Radilógica), Ptrab. 127, ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera?, PI, CM". Dicho acuerdo es publicado en el BOP de Valencia de 17 de diciembre de 1.998 . Por Acuerdo adoptado en el Consejo de Gobierno del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia y resolución de su Presidente de fecha 17 de marzo de 2.003 se acuerda nuevas e importantes modificaciones en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Consorcio con efectos de 1 de abril de 2.003, donde el actor aparece según el ANEXO IV, siendo su subcentro de origen el 4541 con el número de puesto 25632, denominación de técnico de prevención y características de ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera?. PI, CM, PTRAB 123. CUARTO.- En fecha 4 de julio de 2.003 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia desestimando la petición de extinción del contrato de trabajo del actor con base en el artículo 50.1.a ) del Estaturto de los Trabajadores; cuando tras un periodo de baja y después de haber venido prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía, se incorporo al hospital y se le destina a realizar funciones tales como el cambio de dosímetros, hacer recuento de delantales, enseñar a un celador a cambiar los dosímetros y realizar semanalmente un informe su trabajo. Se le asignó un despacho, en el pasillo del jefe de prevención, sin línea telefónica. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero de 2.004. El trabajador en fecha 21 de julio de 2.005 formuló reclamación previa ante el consorcio demandado solicitando nuevamente la extinción del contrato de trabajo y no consta contestación por parte de la administración demandada. QUINTO.- Desde la nueva reincorporación el trabajador ha permanecido nuevamente de baja por incapacidad temporal desde el día 17 hasta el 20 de octubre y desde el día 25 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2.005; en la actualidad continua de baja desde el día 28 de noviembre de 2.005. . ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró extinguida la relación contractual que unía a las partes condenando a la empresa demandada, Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (en adelante CHGU) al abono a la parte actora de la indemnización que figura en el fallo, se alza en suplicación la demandada al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., solicitando en base al primero de ellos una adición para el hecho probado 2º del siguiente tenor literal: "En fecha 4 de mayo de 2005, tras un período de incapacidad laboral que se inició el 18 de agosto de 2003 y finalizó el 11 de abril de 2005 (...)", lo que se acepta por desprenderse de la documental obrante en autos, no ser aspecto controvertido y suponer un perfeccionamiento del factum.

También se solicita la inclusión en el relato histórico de un nuevo hecho probado que es el siguiente: "Que en fecha 16 de mayo de 2005 se convoca al actor D. Jesús Manuel a una reunión con las Direcciones de Recursos Humanos y de Enfermería en la que le ofrecen cambiar las funciones de protección radiológica por funciones de Higiene Hospitalaria que fueron consideradas como de movilidad funcional", adición que no se admite por carecer los documentos base de la misma de la necesaria fuerza revisoria, no demostrando los mismos de forma clara evidente y directa la existencia de tal reunión. Reiterado ha sido por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez «a quo», no sólo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97.2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) y art°. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635), SSTS 16 de marzo (RJ 19871620), 5 de mayo 1987 (RJ 19873240) y 18 enero 1988 (RJ 19886), de esta Sala , SS 28 junio (AS 19994693), 1 (AS 19994839) y 7 julio 1999, 17 enero, 2 marzo (AS 20002975), 16 junio (JUR 20011949), 29 noviembre 2000 (JUR 2001119857) y 12 diciembre 2001 (AS 20023190 ), de modo pues que, para que una revisión fáctica pueda prosperar, se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 348 y 376 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) y 97. 2° de la LPL, y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Por todo ello la adición solicitada queda desestimada.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se denuncia la interpretación errónea de la norma contenida en el art. 50.2 del ET . Indica la recurrente que en los hechos probados de la sentencia ha quedado determinado que la categoría/puesto de trabajo del actor es la de Técnico en Prevención sin adjetivo alguno, que es la que consta en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Consorcio de 17 de marzo de 2003 y notificada en mayo de 2003. Ya en el año 2003 quedó determinada la calificación del puesto de trabajo como Técnico en Prevención y tratadas las funciones en su ámbito que en ningún caso significaron ni significan ahora una rebaja de categoría profesional, que sigue siendo la misma del Grupo B ATS, ni una disminución de retribuciones.

Como esta misma Sala ha indicado en sentencias de 16-11-98 y 23-5-2002 , la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993749 ) reitera la doctrina establecida en resoluciones anteriores sobre la extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 50. 1. a) del ET mediante la necesaria concurrencia de un doble requisito: «por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia, la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato de trabajo asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50 », añadiendo que «la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50 , que el artículo 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o dignidad del trabajador». Ciertamente (seguimos ahora a la sentencia de 11-5-2004 del TSJ de la Comunidad Valenciana), esta Sala ha puesto de manifiesto en doctrina reiterada, cuyo carácter inveterado excusa su cita, que el incumplimiento determinante de la resolución del contrato «ex» art. 50 ET ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión generándole una excesiva onerosidad contractual sobrevenida. La gravedad exigida por el artículo 50 ET , que se concreta en que las medidas adoptadas redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, supone un plus de incumplimiento empresarial respecto a las modificaciones sustanciales del artículo 41 ET , por cuanto no cabe desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que establece este último precepto. En definitiva, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2001 (rec. núm. 3625/2001 ), para que la acción extintiva del artículo 50 pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a éstas. Mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.

En el caso de autos debemos partir de las siguientes premisas: A)- Desde 1990 el actor había prestado sus servicios como técnico de prevención en protección radiológica con categoría de jefe de unidad de protección radiológica, realizando entre otras funciones el control de dosímetros y la dación de cursos de formación. B).- El actor es ATS y no cuenta con titulación oficial en prevención de riesgos laborales. C).- Se modificó el catálogo de puestos de trabajo del sector sanitario de la Corporación , constando en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del CHGU publicado en el BOP de 17-12-98 que "Por redistribución y para dotar de personal necesario la especialidad de protección radiológica, incluida en los servicios de prevención referidos, se traslada un puesto de trabajo de ATS/supervisor/a, caracterizado como Ptrab. 127, ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera?, PI, CM, proveniente del subcentro 4554 - Servicio de Servicios Generales- y al que se encuentra adscrito el empleado público de esta Corporación en régimen jurídico laboral D. Ángel Jesús , trasladando igualmente al Sr. Jesús Manuel , y modificando su denominación pasando a denominarse técnico en prevención ( protección radiológica) , Ptrab. 127, ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera?, PI, CM". D).- Después de haber estado prestando servicios en la Dirección General de la Policía el actor se incorporó al hospital el 7-3-03, destinándole a realizar funciones tales como el cambio de dosímetros, hacer recuento de delantales, enseñar a un celador a cambiar los dosímetros y realizar semanalmente un informe de su trabajo. E).- El 12-3-03 inició proceso de Incapacidad Temporal , con alta el 26-5-03, recayendo el 4-7-2003 sentencia desestimatoria de la pretensión de extinción del contrato de trabajo por él formulada, sentencia confirmada por la Sala de lo Social el 15-1-2004 . F).- Por Acuerdo del CHGU y resolución de su presidente de 17-3-2003 se acuerdan nuevas e importantes modificaciones en el catálogo de puestos de trabajo del Consorcio con efectos de 1-4-03 donde el actor aparece con la denominación de técnico de prevención. F).-El 18-8-03 el demandante inicia situación de incapacidad temporal , causando alta el 11-4-05 e incorporándose al hospital el 4-5-05. Fue destinado a realizar tareas consistentes en anotar la conductividad del agua caliente, visible en el display de control de cloración de la sala de calderas, todos los días a las 9 , 12 y 14 horas, control y registro de los procesos de desinsectación y la toma de muestras en todo el recinto hospitalario para detectar posibles focos de legionella entre otros.

De lo anteriormente expuesto se patentiza que el actor tiene la categoría de Técnico en Prevención, (Grupo B de titulación), lo que ya quedó claro en 1998 y más aún en el año 2003, categoría en la que caben funciones que no son exclusivamente de protección radiológica. El CHGU ha pasado por una serie de avatares y vicisitudes en cuanto a la modificación del catálogo de determinados puestos de trabajo ( los del sector sanitario), así como por lo que se refiere al impacto de la nueva legislación de prevención de riesgos laborales. Pero lo que no se observa en el caso de autos es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor que permitan dan lugar a la extinción indemnizada. Todo lo más una reestructuración funcional, una redistribución, que no ataca a la esencia y al núcleo del contrato de trabajo y que ya se materializó en la breve incorporación de 2003, año en el que fue desestimada su pretensión de resolución. Tras un largo período de baja, cuando se incorpora al hospital en mayo de 2005 ninguna novedad se constata respecto de la situación ya juzgada. Al trabajador se le asignan unas funciones que entran dentro perfectamente de lo que es la prevención (anotar la conductividad del agua, control y registro de los procesos de desinsectación y la toma de muestras para detectar posibles focos de legionella), no habiendo quedado vacía de contenido en ningún momento la prestación laboral, ni dándose una falta de ocupación efectiva, ni operándose una disminución de retribuciones. En cuanto a la carencia de medios materiales como el teléfono o el ordenador en su mesa de despacho, por sí mismos no facultan para romper el vínculo laboral, máxime cuando se desconoce si en las funciones que tiene encomendadas el trabajador tales instrumentos son necesarios para desempeñarlas. En definitiva, ni aparecen incumplimientos empresariales que puedan tildarse de ser graves, ni la dignidad y profesionalidad del trabajador quedan afectadas, ni se aprecia una mutación relevante del contrato de trabajo y de suficiente entidad como para caracterizarlo de modificación sustancial, por lo que el recurso interpuesto por la demandada ha de ser estimado y la sentencia de instancia revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Consorcio Hospital General Universitario contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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