Sentencia SOCIAL Nº 2536/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2536/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2536/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102542

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3428

Núm. Roj: STSJ AS 3428/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02536/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001014
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002157 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000251 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: SONIA REDONDO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2536/18
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2157/2018, formalizado por la Letrada Dª SONIA REDONDO GARCIA,
en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia número 266/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000251/2018, seguidos a instancia de Lucio frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Lucio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2018, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Lucio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

2º.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de 6 de febrero de 2003, en atención al siguiente cuadro clínico residual: HD C6-C7 IZDA. INTERVENIDA EN 8/01 CON DISCECTOMIA Y PROTESIS METALICA.

ANTECEDENTES DE LUMBALGIA MECANICA.

3º.- Inicia el actor un expediente de agravación en el que recae resolución desestimatoria de 10 de enero de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de idéntica fecha.

4º.- El actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 9 de marzo de 2018.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 940,66 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 10 de enero de 2018.

6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Discectomía C6-C7. Discectomía L4-L5 derecha, artrodesis L4-L5 en mayo de 2016.

- Dolor tipo morton en pie derecho, pendiente de completar estudio por trauma.

- Diagnosticado de trastorno depresivo moderado -grave en relación con problemática vital compleja.

- Discopatía degenerativa C4-C5.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Lucio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de setiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, declarada afecto de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 6 de febrero de 2.003, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194 -en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la invalidez permanente absoluta postulada. Aun bajo tan genérica denuncia normativa, expone razonadamente el recurrente que en la actualidad el actor presenta un cuadro clínico que se ha visto agravado por la patología psíquica, patología que entiende con relevante entidad desde el punto de vista de su repercusión funcional y que, agudizada por sus problemas físicos, le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que fue reconocida en su día.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. En tercer lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del relato fáctico de la sentencia -que no ha sido objeto de solicitud de revisión- se desprende que el demandante, nacido el NUM001 de 1.958, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en virtud de resolución de fecha 6 de febrero de 2.003 por presentar el siguiente cuadro clínico residual: ' HD C6-C7 IZDA. INTERVENIDA EN 8/01 CON DISCECTOMÍA Y PRÓTESIS METÁLICA. ANTECEDENTES DE LUMBALGIA MECÁNICA'. Al momento actual y conforme al hecho probado sexto, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' Discectomía C6-C7. Discectomía L4-L5 derecha, artrodesis L4-L5 en mayo de 2016. Dolor tipo morton en pie derecho, pendiente de completar estudio por trauma. Diagnosticado de trastorno depresivo moderado-grave en relación con problemática vital compleja. Discopatía degenerativa C4-C5', razonando el Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que dicho cuadro, aun cuando haya sufrido un incremento de patologías en su mayoría propias de la edad y con incidencia en la realización de tareas con gran compromiso físico, no presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, sin que tampoco desde el punto de vista psicopatológico se entienda abolida su capacidad laboral residual.

Debiendo el análisis que aquí compete partir del incontrovertido relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

Conforme se razona en la sentencia recurrida en base a la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentran sucesivos informes médicos de evaluación, el actual dictamen propuesta y los informes médicos a que alude el recurrente y que fueron objeto de valoración por el Equipo de Valoración de Incapacidades-, si bien es cierto que se objetiva el diagnóstico de nuevas dolencias, ni estas ni las previas pueden considerarse suficientes para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados.

Así, respecto a las patologías discales tenidas en cuenta para la inicial declaración de incapacidad, es cierto que a la afectación de la columna vertebral a nivel C6-C7 se suma en el momento actual la intervención a nivel de L4-L5 que se concluye como hecho probado -' Discectomía L4-L5 derecha, artrodesis L4-L5 en mayo de 2016'- y una ' Discopatía degenerativa C4-C5', pero su situación no añade desde el punto de vista de la exploración limitaciones con mayor relevancia que las ya acogidas para la incapacidad permanente total. Por otra parte, tampoco lo hace el ' Dolor tipo morton en pie derecho, pendiente de completar estudio por trauma'.

Sin duda es la dolencia objetivada desde el punto de vista psicopatológico la que merece mayor detenimiento en su examen y en la que el recurrente insiste como principal fundamento de la incapacidad permanente absoluta, advirtiendo además que tampoco concurría al momento inicial de la declaración de incapacidad. Frente a la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo -' Diagnosticado de trastorno depresivo moderado-grave en relación con problemática vital compleja [...] no se aprecia una patología de la entidad suficiente como para abolir la capacidad laboral residual del actor'-, opone el recurrente que, a la vista de la documental, se trataría de un ' trastorno depresivo grave prolongado' diagnosticado desde diciembre de 2.014 cuya clínica marcada por la anhedonia y la nula mejoría dados los problemas traumatológicos que provocan al actor intenso dolor merece la consideración de su incapacidad en grado absoluto en cuanto le impiden la realización de cualquier trabajo por sencillo que este sea.

No obstante, las razones esgrimidas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que, como se concluye en la instancia, tampoco la dolencia psicopatológica presenta en la actualidad una repercusión funcional que sea incompatible con cualquier tipo de actividad, por liviana o sedentaria que sea, como pretende el recurrente. Tradicionalmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo afirmó a propósito de los trastornos depresivos que ' nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario. La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961) [...] ' ( Sentencia de 30 de septiembre de 1.981, ROJ 3276/1981). Tales parámetros de absoluta limitación no se desprende que concurran en quien presenta a la exploración según observa el facultativo evaluador ' imagen física correcta, facies: aspecto subsdepresivo. Ansiedad importante durante la entrevista, lenguaje conservado, con tendencia a la verborrea focalizada en sus dolores físicos. No clínica psicótica. A nivel afectivo refiere bajo estado de ánimo habitual con escasas mejorías. Sueño alterado en cantidad. No hiporexia. Astenia - anhedonia (vive con esposa, pasea, acude a la piscina, tiene entretenimientos, algún contacto social ocasional). Alguna queja cognitiva. Visión futuro negativa. No ideación autolítica', lo cual es obviamente sin perjuicio de la incapacidad permanente total que ya tiene reconocida. La conclusión alcanzada por el Juzgador a quo no se advierte que hubiere incurrido en error u omisión, ni que no sea la consecuencia de un completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Todo ello nos lleva a entender que, no obstante ser cierto que el estado de salud del actor evolucionó a nuevas patologías, conserva similar capacidad laboral que en el momento inicial en cuanto no es posible afirmar que su situación funcional actual afecte a la generalidad de profesiones u oficios. Las limitaciones funcionales que producen los padecimientos objetivados son, en definitiva y en la actualidad, menores que las alegadas por el demandante.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las nuevas dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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