Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2471/2019 de 10 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2536/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101893
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2329
Núm. Roj: STSJ AS 2329/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02536/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0003101
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002471 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000770 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Demetrio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2536/19
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002471/2019, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 215/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000770/2018, seguidos a instancia de D. Demetrio frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Demetrio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/2019, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Demetrio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión la de técnico mecánico integral, por cuenta de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.
2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 7 de septiembre de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 11 del mismo mes, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 10 de octubre 2018, desestimada por resolución de 6 de noviembre de 2018.
4º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 2.870,04 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 7 de septiembre de 2018.
5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Síndrome de cola de caballo . Hernia discal L5-S1 que comprime el saco tecal y raíz S1 izquierda. Paresia secuelar de miembros inferiores.
- Vejiga neurógena, precisa colector urinario y bolsa.
- Disfunción eréctil. Dolor crónico persistente.
- Cervicalgia, estenosis de canal central de naturaleza degenerativa C5-C6 y C6-C7. Leve radiculopatía C7 izquierda. Posible síndrome del túnel carpiano izquierdo y posible epicondilitis.
- Síndrome de apnea obstructiva del sueño a tratamiento con dispositivo de presión continua desde hace años , con buena respuesta y sin clínica de somnolencia o cansancio.
- Gonalgia, artrosis femoro patelar bilateral.
- Hernioplastia umbilical.
- Sigue tratamiento con Fortecortin (4-0-4), Lyrica 150 (1-0-1), Gelocatil s/p'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Demetrio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que el actor está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, ,fijada en 2.890,04 euros, con efectos económicos al 7 de septiembre de 2018,, con derecho a las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, a cargo de la entidad gestora'.
CUARTO: Con fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó Auto de aclaración en el sentido 'de corregir la base reguladora de la prestación reconocida que asciende a 2.870,04 euros, tal y como figura en el hecho probado cuarto de la sentencia'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2019.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.961 y de profesión habitual técnico mecánico integral, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal, declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora fijada y efectos al cese en el trabajo.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante, interesando la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Articula el organismo recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 195.1 y 3 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 del Texto Refundido 1/1.994 y el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1.969, todo ello a efectos de la invalidez permanente en su grado absoluto. Argumenta en esencia el Instituto recurrente que, atendiendo al cuadro patológico que aqueja al trabajador, ha existido una valoración errónea por parte del Juzgador de instancia de sus padecimientos en la medida en que no le privarían de forma absoluta de toda capacidad laboral. El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, interesando su desestimación al considerar que la situación clínica del actor y los menoscabos funcionales que actualmente conlleva ha sido adecuadamente valorada en la instancia.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados al hecho quinto, 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Síndrome de cola de caballo . Hernia discal L5-S1 que comprime el saco tecal y raíz S1 izquierda. Paresia secuelar de miembros inferiores.
- Vejiga neurógena, precisa colector urinario y bolsa.
- Disfunción eréctil. Dolor crónico persistente.
- Cervicalgia, estenosis de canal central de naturaleza degenerativa C5-C6 y C6-C7. Leve radiculopatía C7 izquierda. Posible síndrome del túnel carpiano izquierdo y posible epicondilitis.
- Síndrome de apnea obstructiva del sueño a tratamiento con dispositivo de presión continua desde hace años , con buena respuesta y sin clínica de somnolencia o cansancio.
- Gonalgia, artrosis femoro patelar bilateral.
- Hernioplastia umbilical.
- Sigue tratamiento con Fortecortin (4-0-4), Lyrica 150 (1-0-1), Gelocatil s/p''.
A ello se añade con indudable valor fáctico aun en sede de fundamentación jurídica que, desde el punto de vista de la afectación funcional, ' presenta al actor una patología severa a nivel lumbar y cervical, así como en las rodillas, que determina limitación, cuando no imposibilidad, de realizar trabajos en los que sea precisa deambulación prolongada, por terrenos irregulares, la carga de pesos, la adopción de posturas forzadas y otras semejantes, así como la sedestación prolongada', concluyendo que ello excluye también profesiones de carácter sedentario. Por otra parte y objetivados además ' trastornos urinarios y defecatorios', destaca 'el hecho de portar una bolsa' como consecuencia de ello, lo que también ' determina una gran limitación para profesiones de relación con el público'.
A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus actuales repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Forzosamente ha de estimarse que tales parámetros concurren en quien presenta una situación como la descrita en la instancia, pues el Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), da cuenta de una situación fáctica en la que el demandante no tiene en su estado actual capacidad real para realizar, como razona, ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de continuidad y rendimiento. Frente a tales razonamientos y desde un genérico planteamiento que incide en que su propia valoración del cuadro patológico, no arroja razones que desautoricen la conclusión judicial en cuanto a que el descrito resulta incompatible con el acometimiento de una jornada laboral en condiciones no ya solo de eficacia y rendimiento, sino incluso de normalidad.
En definitiva, el examen del recurso a la luz del incontrovertido relato acogido en la instancia conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan prosperar las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. La valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Por un lado, hemos de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990). Por otro lado y como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Demetrio contra el recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
