Sentencia SOCIAL Nº 2538/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2538/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2435/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2538/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101352

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1788

Núm. Roj: STSJ AS 1788/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02538/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0005342
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002435 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 885/2018
RECURRENTE/S D/ña Ángel
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MOFESA SA , ADMON. CONCURSAL Arcadio
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , , , ,
Sentencia núm. 2538/2019
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2435/2019, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros
Alonso, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia número 277/2019 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 885/2018, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social,
IBERMUTUAMUR - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274, representada por el
Letrado D. David González Solís, la empresa MOFESA SA y el ADMINISTRADOR CONCURSAL Arcadio , siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Ángel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274, la empresa MOFESA SA y el ADMINISTRADOR CONCURSAL Arcadio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 277/2019, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador Don Ángel , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1982, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Prestaba servicios por cuenta de la codemandada MOFESA S.A. como mozo de almacén. La empresa se encuentra en concurso de acreedores y en fase de liquidación, siendo su administrador concursal el codemandado Don Arcadio .

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 2 de septiembre de 2013 cuando, durante la realización de los trabajos de preparación de pedidos, la cesta sobre las que se encontraba se deslizó sobre las uñas de la carretilla y cayó al suelo (f/55ss parte AT). La empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUAMUR.

Fue trasladado al Servicio de Urgencia del HUCA donde se diagnosticó: fractura con hundimiento del techo de la órbita derecha, fractura del ala sacra derecha sin desplazamiento y fractura de rama ilio e isquiopubiana con trazo hacia acetábulo derecho sin desplazar (f/105 y 113). Permaneció ingresado desde el 3/9/2013 al 6/9/2013 en que fue trasladado al Hospital de referencia de la Mutua.

Inicialmente recibió tratamiento hospitalario mediante reposo en cama y tracción de partes blandas en miembro inferior derecho. Posteriormente tratamiento ambulatorio en RHB, inicialmente de descarga de MID.

Evolución favorable, al alta, marcha sin claudicación. Movilidad de cadera derecha sin limitaciones refiriendo molestia a la flexión, ABD y rotaciones (f/126).

El 11 de septiembre de 2013 se realizó TAC de pelvis informada de: fractura de ramas pélvicas derechas, del techo del acetábulo derecho y del ala sacra derecha. Síndrome de atrapamiento femoroacetabular derecho tipo CAM (f/114). El 10 de diciembre de 2013, se realiza TAC de pelvis informada de: fracturas de la hemipelvis derecha en evolución con consolidación parcial. Fue alta el 4 de febrero de 2014 (f/126).

La relación laboral con MOFESA S.A. concluyó el 7 de febrero de 2014 (certificado empresa f/72).

3º.- Acudió al Servicio del Urgencia el 30 de diciembre de 2014 refiriendo molestias en la cadera derecha de una semana de evolución (f/117). Rx 2P cadera derecha: sin evidencia de patología aguda. Se le pautó medicación experimentando mejoría, recomendándosele control evolutivo por su MAP. TAC de pelvis de 19/1/2015: consolidación de las fracturas de la hemipelvis derecha. Mínima artrosis femoroacetabular derecha por pinzamiento tipo CAM (f/123).

Fue examinado por Traumatología del H. Álvarez Buylla el 28 de abril de 2016: RX: Coxatrosis moderada. El médico le explicó que necesitaría en el futuro una PTC pero que aguantara lo que pudiera. TAC (12/9/2016): rectificación de la transición cérvico cefálica de la cabeza del fémur derecho en relación con deformidad de tipo CAM coxartrosis incipiente. No hay evidencia de lesión laboral. Espacio isquio femoral izquierdo reducido y con tenue edema en la señal de las fibras musculares del cuadrado homolateral. Los hallazgos son ambos compatibles con los propios de un 'síndrome de impingiment (f/129).

4º.- El 3 de abril de 2017 fue intervenido quirúrgicamente: artroscopia de cadera para lesión tipo CAM y artrosis, con buena evolución (f/147). Hizo rehabilitación. A seguimiento por COT de HUCA por persistencia de dolor con solicitud de gammagrafía ósea que concluye la existencia de un foco hipercaptante en ceja cotiloidea derecha y en ambas sacroilíaca compatible con sacroileítis leve-moderada. Tras revisión de resultados en abril de 2018, se considera finalizado el tratamiento rehabilitador, considerando una implantación de prótesis de cadera derecha (f/170).

5º.- El propio trabajador solicitó el 7 de junio de 2018 que se tramitaran actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente (f/46), que finalmente fue desestimada por Resolución dictada el 29 de junio de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de junio de 2018 (f/19), basado en el informe médico de síntesis emitido el 21 de junio de 2018, obrante en autos al folio 171 y ss., que se da por íntegramente reproducido.

6º.- Disconforme con la valoración de sus dolencias, el interesado formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando que se le declarare afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Fue desestimada por resolución de 10 de octubre de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.

7º.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.

8º.- El actor está diagnosticado de: sacroileitis leve-moderada bilateral. Síndrome femoroacetabular tipo CAM de cadera derecha intervenido. Accidente de trabajo en 2013 con fractura ala sacra derecha, fractura de ramas pélvicas con trazo hacia acetábulo derecho sin desplazar.

En la exploración acude acompañado, entra solo. Aspecto correcto. Funciones superiores conservadas.

Ideación de incapacidad. Acude con bastón inglés, marcha autónoma posible en consulta, leve claudicación antiálgica de miembro inferior derecho. Posible punteras y talones, cuclillas parcialmente. Normopeso.

Estática vertebral conservada. No amiotrofias, buen trofismo músculo cuádriceps derecho. BAA de cadera completo con dolor referido con flexión por encima de 90º. Balance muscular flexión cadera 4/5.

El Facultativo del EVI concluye el informe médico de síntesis: Mozo de almacén 35 años. Solicitud de valoración de IP a instancia de parte. Antecedente de AT en 2013 con lesiones a nivel pélvico y techo de órbita derecha.

Refiere dolor a nivel de cadera y región glútea de derechas desde el accidente. En 2015 diagnosticado de S.

femoroacetabular tipo CAM derecho, intervenido por artroscopia en 2017, evolución con persistencia de dolor tras rehabilitación. Actualmente se sugiere cirugía de prótesis de cadera derecha. Exploración en la unidad con leve cojera antiálgica de miembro inferior derecha sin amiotrofia cuadricipital, caderas libres con dolor en flexión por encima de 90º y BM de flexión de cadera 4/5.

9º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1353,82 euros mensuales para el supuesto de IPT derivada de accidente de trabajo. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería la de 27 de junio de 2018. La responsabilidad correspondería a la Mutua demandada.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Don Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social IBERMUTUAMUR y la empresa MOFESA S.A. y su administrador concursal Don Arcadio , debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de octubre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.982 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén derivada del accidente del trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empresa MOFESA S.A. -declarada en concurso de acreedores y actualmente en fase de liquidación-, quien tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no amparan la situación de incapacidad permanente postulada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Mutua IBERMUTUAMUR para interesar su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b, 2 y 4 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el grado de invalidez permanente total que postula y la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal. Considera el recurrente que la sentencia de instancia infravalora la realidad del cuadro de patológico del actor que afecta a su cadera como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, incapacitándole de forma total para los requerimientos propios de su profesión habitual pues ésta conlleva tareas incompatibles con su dolencia.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dicho grado de incapacidad exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata así de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

No es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en la instancia -incontrovertidos por el recurso- y el examen de la infracción de normas invocada solo puede atenerse al mismo. Partiendo de ello, hemos de atenernos en primer lugar a que, según da cuenta el hecho probado segundo, tras el accidente de trabajo sufrido el 2 de septiembre de 2.013 cuando el actor ' durante la realización de los trabajos de preparación de pedidos, la cesta sobre la que se encontraba se deslizó sobre las uñas de la carretilla y cayó al suelo', siendo diagnosticado en el Servicio de Urgencia del HUCA al que fue trasladado de ' fractura con hundimiento del techo de la órbita derecha, fractura del ala sacra derecha sin desplazamiento y fractura de rama ilio e isquiopubiana con trazo hacia acetábulo derecho sin desplazar (f/105 y 113). Permaneció ingresado desde el 3/9/2013 al 6/9/2013 en que fue trasladado al Hospital de referencia de la Mutua. Inicialmente recibió tratamiento hospitalario mediante reposo en cama y tracción de partes blandas en miembro inferior derecho. Posteriormente tratamiento ambulatorio en RHB, inicialmente de descarga de MID.

Evolución favorable, al alta, marcha sin claudicación. Movilidad de cadera derecha sin limitaciones refiriendo molestia a la flexión, ABD y rotaciones (f/126). El 11 de septiembre de 2013 se realizó TAC de pelvis informada de: fractura de ramas pélvicas derechas, del techo del acetábulo derecho y del ala sacra derecha. Síndrome de atrapamiento femoroacetabular derecho tipo CAM (f/114). El 10 de diciembre de 2013, se realiza TAC de pelvis informada de: fracturas de la hemipelvis derecha en evolución con consolidación parcial. Fue alta el 4 de febrero de 2014 (f/126)'.

Asimismo y según se relata en los hechos probados tercero y cuarto, por un lado, ' Acudió al Servicio del Urgencia el 30 de diciembre de 2014 refiriendo molestias en la cadera derecha de una semana de evolución (f/117). Rx 2P cadera derecha: sin evidencia de patología aguda. Se le pautó medicación experimentando mejoría, recomendándosele control evolutivo por su MAP. TAC de pelvis de 19/1/2015: consolidación de las fracturas de la hemipelvis derecha. Mínima artrosis femoroacetabular derecha por pinzamiento tipo CAM (f/123).

Fue examinado por Traumatología del H. Álvarez Buylla el 28 de abril de 2016: RX: Coxatrosis moderada. El médico le explicó que necesitaría en el futuro una PTC pero que aguantara lo que pudiera. TAC (12/9/2016): rectificación de la transición cérvico cefálica de la cabeza del fémur derecho en relación con deformidad de tipo CAM coxartrosis incipiente. No hay evidencia de lesión laboral. Espacio isquio femoral izquierdo reducido y con tenue edema en la señal de las fibras musculares del cuadrado homolateral. Los hallazgos son ambos compatibles con los propios de un 'síndrome de impingiment (f/129)'. Por otro lado, 'El 3 de abril de 2017 fue intervenido quirúrgicamente: artroscopia de cadera para lesión tipo CAM y artrosis, con buena evolución (f/147).

Hizo rehabilitación. A seguimiento por COT de HUCA por persistencia de dolor con solicitud de gammagrafía ósea que concluye la existencia de un foco hipercaptante en ceja cotiloidea derecha y en ambas sacroilíaca compatible con sacroileítis leve-moderada. Tras revisión de resultados en abril de 2018, se considera finalizado el tratamiento rehabilitador, considerando una implantación de prótesis de cadera derecha (f/170)'. En fecha 7 de junio de 2.018 el actor solicitó administrativamente el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total que fue desestimada por el Instituto demandado.

De conformidad con el hecho probado octavo de la sentencia, el actor está diagnosticado de ' sacroileitis leve-moderada bilateral. Síndrome femoroacetabular tipo CAM de cadera derecha intervenido', habiendo sufrido 'Accidente de trabajo en 2013 con fractura ala sacra derecha, fractura de ramas pélvicas con trazo hacia acetábulo derecho sin desplazar'. Ahora bien, el cuadro patológico del actor no puede ser otro que el que refleja por adición además seguidamente de que ' El actor está diagnosticado de: sacroileitis leve- moderada bilateral. Síndrome femoroacetabular tipo CAM de cadera derecha intervenido. Accidente de trabajo en 2013 con fractura ala sacra derecha, fractura de ramas pélvicas con trazo hacia acetábulo derecho sin desplazar. En la exploración acude acompañado, entra solo. Aspecto correcto. Funciones superiores conservadas. Ideación de incapacidad. Acude con bastón inglés, marcha autónoma posible en consulta, leve claudicación antiálgica de miembro inferior derecho. Posible punteras y talones, cuclillas parcialmente. Normopeso. Estática vertebral conservada. No amiotrofias, buen trofismo músculo cuádriceps derecho. BAA de cadera completo con dolor referido con flexión por encima de 90º. Balance muscular flexión cadera 4/5. El Facultativo del EVI concluye el informe médico de síntesis: Mozo de almacén 35 años. Solicitud de valoración de IP a instancia de parte.

Antecedente de AT en 2013 con lesiones a nivel pélvico y techo de órbita derecha. Refiere dolor a nivel de cadera y región glútea de derechas desde el accidente. En 2015 diagnosticado de S. femoroacetabular tipo CAM derecho, intervenido por artroscopia en 2017, evolución con persistencia de dolor tras rehabilitación. Actualmente se sugiere cirugía de prótesis de cadera derecha. Exploración en la unidad con leve cojera antiálgica de miembro inferior derecha sin amiotrofia cuadricipital, caderas libres con dolor en flexión por encima de 90º y BM de flexión de cadera 4/5'.

Insiste el recurso en la entidad de la repercusión funcional que el actor padece, en particular, en la persistencia de dolor tras la intervención mediante artroscopia de cadera y en la limitación funcional que ello conlleva, destacando que la recomendación de cirugía que realiza el Servicio de Traumatología acredita la incapacidad permanente postulada al evidenciar que no podría acometer los requerimientos propios de su profesión dadas las sobrecargas de la articulación afectada que acarran. No obstante, obvia con tal argumento que, conforme ha resultado acreditado en la instancia, la patología que aqueja al actor actualmente no presenta la afectación funcional que pretende, no arrojando tampoco a la exploración ni limitaciones significativas en la movilidad o balance muscular, ni tampoco signos inflamatorios o deformidades. Atendiendo a la evolución de las dolencias conforme se ha expuesto ut supra y limitándose actualmente la repercusión objetivada a ' leve claudicación antiálgica de miembro inferior derecho' y que ' refiere dolor a nivel de cadera y región glútea', razona la Juzgadora a quo al fundamento de derecho segundo -en el que claramente se infiere la prevalencia otorgada a la exploración y conclusiones del informe oficial-, que no es posible afirmar la existencia actualmente de una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedir al actor el desempeño con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles de los requerimientos propios de su profesión habitual.

En nuestro ordenamiento laboral corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-) y el recurso, centrado en simplemente en discrepar la valoración en la instancia, no alcanza a desautorizar el razonamiento judicial expuesto. Ateniéndonos a que en la situación descrita priman las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías frente a los meros diagnósticos, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida.

A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274, la empresa MOFESA SA y el ADMINISTRADOR CONCURSAL Arcadio sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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