Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2539/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2539/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101759
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1.318/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 001318/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.539 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001318/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000350/2013, seguidos sobre invalidez, a instancia de Estrella asistida por la Letrada Dª Josefa Peris Martínez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Estrella , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Estrella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1958, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. Su profesión habitual es la de MONTADORA DE LAMPARAS. 2.- Por resolución del INSS de fecha 4 de diciembre de 2009 le fue reconocida a la actora una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el derecho al percibo de la pensión correspondiente, en cuantía del 55% de la base reguladora de 856,00 euros mensuales y con efectos de 18-11-2009. 3.- En el dictamen propuesta del EVI que precedió a la citada resolución se hace constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artrosis severa trapecio- metacarpiana intervenida el 13-07-2009 con Burton Peregrini y pendiente misma técnica en derecha. Histeroscopia quirúrgica, resección del pólipo, patología ya resuelta.En el propio dictamen propuesta, aceptado íntegramente por el Director Provincial del INSS, se fija como fecha de revisión de la incapacidad la de 18-05-2010. 4.- La Entidad Gestora tramitó en el año 2010 un primer expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 16 de septiembre de 2010 en el que se hace constar que aún está pendiente de intervención en la mano derecha. Y dictamen propuesta en 1 de octubre de 2010 en el que se propone la confirmación del grado de invalidez y se fija como fecha de revisión de la incapacidad la de 1-10-2011. 5.- En el año 2012 la Entidad Gestora tramitó nuevo expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 1-10-2012 y dictamen propuesta por el EVI el día 26 de octubre de 2012 en el sentido de 'revisión del grado de incapacidad permanente del trabajador de referencia y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. En el citado dictamen se hace constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Rizartrosis bilateral intervenida quirúrgicamente. Gonoartrosis tricompartimental.6.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 7 de diciembre de 2012 en la que se acuerda declarar que la actora no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente, quedando en consecuencia extinguida su pensión con efectos desde el último día del mes en que se dicta. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en fecha 18-12-2012, que fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2013. En fecha 7 de marzo de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 7.- La actora, diagnosticada de artrosis severa trapecio-metacarpiana bilateral, fue intervenida quirúrgicamente en la mano izquierda (la dominante) en julio de 2009 mediante artroplasia de interposición tendinosa con reconstrucción ligamentaria. Y fue intervenida en la mano derecha, con la misma técnica, en octubre de 2010. Ha evolucionado de forma satisfactoria, presentando cuando fue examinada por el médico evaluador movilidad de muñecas normal y realizando con normalidad las funciones de pinza, presa y puño. En tratamiento con AINES por el médico de cabecera cuando presenta dolor. Presenta asimismo gonoartrosis bilateral de grado leve-moderado, con movilidad articular completa y marcha sin claudicación ni apoyos'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Estrella , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS),sin embargo a continuación postula la nulidad de la sentencia impugnada, por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), pues a su juicio cuando indica en su fundamentación jurídica que 'los hechos que se declaran probados se desprenden del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y demás documentos aportados por las partes al proceso y, en lo que respecta a los hechos del apartado 7º, los mismos se desprenden de los informes médicos oficiales y particulares aportados y de la valoración, según las reglas de la sana crítica, de la prueba pericial médica practicada en el acto de juicio según art. 348 LEC ', incurre en una insuficiencia fáctica y jurídica de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), cuyo fundamento de derecho primero transcribe, y que debía dar lugar a la nulidad de la Sentencia al omitir datos esenciales en los hechos probados, y en definitiva incurrir en falta de motivación.
2. Para desestimar el motivo basta considerar no solo que debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la LJS, sino también que la sentencia no ha incurrido en el defecto de motivación denunciado, toda vez que: I) En sus hechos probados relata: 'A) La demandante, nacida el día NUM000 -1958 se encuentra afiliada a la Seguridad en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de montadora de lámparas. B) Por resolución del INSS de fecha 4 de diciembre de 2009 le fue reconocida a la actora una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el derecho al percibo de la pensión correspondiente, en cuantía del 55% de la base reguladora de 856,00 euros mensuales y con efectos de 18-11-2009. En el dictamen propuesta del EVI que precedió a la citada resolución se hace constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artrosis severa trapecio- metacarpiana intervenida el 13-07-2009 con Burton Peregrini y pendiente misma técnica en derecha. Histeroscopia quirúrgica, resección del pólipo, patología ya resuelta. B)La Entidad Gestora tramitó en el año 2010 un primer expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 16 de septiembre de 2010 en el que se hace constar que aún está pendiente de intervención en la mano derecha. Y dictamen propuesta en 1 de octubre de 2010 en el que se propone la confirmación del grado de invalidez y se fija como fecha de revisión de la incapacidad la de 1-10-2011. C) En el año 2012 la Entidad Gestora tramitó nuevo expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 1-10-2012 y dictamen propuesta por el EVI el día 26 de octubre de 2012 en el sentido de 'revisión del grado de incapacidad permanente del trabajador de referencia y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. En el citado dictamen se hace constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Rizartrosis bilateral intervenida quirúrgicamente. Gonoartrosis tricompartimental.La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 7 de diciembre de 2012 en la que se acuerda declarar que la actora no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente, quedando en consecuencia extinguida su pensión con efectos desde el último día del mes en que se dicta. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en fecha 18-12-2012, que fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2013. D) La actora, diagnosticada de artrosis severa trapecio-metacarpiana bilateral, fue intervenida quirúrgicamente en la mano izquierda (la dominante) en julio de 2009 mediante artroplasia de interposición tendinosa con reconstrucción ligamentaria. Y fue intervenida en la mano derecha, con la misma técnica, en octubre de 2010. Ha evolucionado de forma satisfactoria, presentando cuando fue examinada por el médico evaluador movilidad de muñecas normal y realizando con normalidad las funciones de pinza, presa y puño. En tratamiento con AINES por el médico de cabecera cuando presenta dolor. Presenta asimismo gonoartrosis bilateral de grado leve-moderado, con movilidad articular completa y marcha sin claudicación ni apoyos. II) En su fundamentación jurídica expone '...De los hechos que se declaran probados se desprende la existencia de una mejoría en el proceso patológico que la actora sufre en ambas manos, que es el que potencialmente tiene incidencia en su capacidad de trabajo en relación con una profesión evidentemente manual como es la de montadora de lámparas. Consta, en efecto, que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente por resolución de 4-12- 2009 por un cuadro de artrosis severa trapecio-metacarpiana, cuando había sido intervenida quirúrgicamente en la mano izquiera y estaba pendiente de que se le realizase la misma técnica en la mano derecha, fijándose un breve plazo de revisión de la incapacidad (18-05-2010) en espera de que se realizase dicha intervención y se valorase su resultado. Pues bien, tal IQ se ha llevado finalmente a efecto con una evolución satisfactoria, de tal forma que cuando la trabajadora fue examinada por el médico evaluador movilidad presentaba movilidad de muñecas normal y realizaba con normalidad las funciones de pinza, presa y puño. Por otro lado, la demandante ni siquiera se halla en control por especialista, siendo tratada con AINES por el médico de cabecera cuando presenta dolor. Lo que significa, a criterio del juzgador, que concurren los requisitos de la revisión, que la mejoría se haya producido, lo que parece evidente y era, por lo demás, el objetivo de las intervenciones quirúrgicas, y que no persistan las limitaciones funcionales que determinaron la inicial declaración de la incapacidad permanente total de la actora, quien ya se ha dicho que puede realizar con normalidad las funciones de pinza, presa y puño. Y ello determina que deba ser considerada apta para realizar su actividad laboral en condiciones de habitualidad y rendimiento y que la demanda deba ser desestimada...'. III) Y al indicar en su fundamento de derecho primero que 'En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y demás documentos aportados por las partes al proceso y, en lo que respecta a los hechos del apartado 7º, los mismos se desprenden de los informes médicos oficiales y particulares aportados y de la valoración, según las reglas de la sana crítica, de la prueba pericial médica practicada en el acto de juicio ( art. 348 de la LEC )', cumple escrupulosamente la previsión contenida en el artículo 97.2 de la LJS al respecto de que en los fundamentos de derecho se hará referencia a los razonamientos que han llevado a sentar la conclusión fáctica, por lo que no apreciamos un defecto de motivación productor de indefensión (al impedir u obstaculizar la formulación del recurso) que pudiera dar lugar a la nulidad de la sentencia impugnada, ya que el fundamento de la decisión ni mucho menos es la aplicación arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, ni fruto de un error patente, manifiestamente irrazonada o irrazonable tal y como viene puntualizando al respecto el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras). Por otra parte, como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 '...ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos...'.
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, extendiéndose en una amplia crítica de la sentencia, solicitando 'se sustituya el sentido del Fundamento de Derecho Segundo en el párrafo segundo donde dice 'lo que se combate en la demanda iniciadora de este proceso, en la que se solicita el mantenimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual' por 'la situación clínica no ha mejorado con respecto a la situación existente en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 al ser la evolución crónica y diagnóstico de artrosis severa', y en el mismo fundamento párrafo tercero, donde dice 'se desprende la existencia de una mejoría en el proceso patológico que la actora sufre en ambas manos, que es el que potencialmente tiene incidencia en su capacidad de trabajo en relación con una profesión evidentemente manual...puede realizar con normalidad las funciones de pinza, presa y puño. Y ello determina que deba ser considerada apta para realizar su actividad laboral en condiciones de habitualidad y rendimiento y que la demanda deba ser desestimada'. Debe sustituirse por 'Las limitaciones persisten tras las dos intervenciones quirúrgicas practicadas y que puestas en relación con su trabajo deben ser entendidas como una imposibilidad de llevarla a efecto y consecuentemente debe seguir en situación de incapacidad permanente total. De este modo procede estimar la demanda', volviendo a reiterar lo dispuesto en el art.218.1 y 2 LEC , y 97.2 de la LJS, concluyendo con que el juzgador al dictar la sentencia no ha tenido en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, el trabajo efectivo de la demandante 'en relación con las dolencias declaradas probadas y que puestas en consideración del juzgador hace una valoración muy subjetiva y, con falta de criterio razonado desestima la demanda', citando diversas sentencias del Tribunal Supremo.
2. Para desestimar también este motivo, basta considerar que en su formulación se incumple lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LJS, a cuyo tenor, 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. No se trata de revisar hechos probados (ni siquiera entendidos como incorrectamente contenidos en la fundamentación jurídica), sino de corregir el criterio jurídico sustentado, lo que se acomoda mal con el precepto procesal en que el motivo se ampara, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, que tampoco se intenta invocar la infracción de norma sustantiva alguna ni jurisprudencia al respecto, que en cualquier caso requeriría razonar su pertinencia ( art. 196.2 in fine de la LJS) lo que desde luego no sucede, dando por reproducido aquí lo indicado en el fundamento jurídico anterior respecto de la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia el día diez de marzo de dos mil catorce en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1318 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
