Sentencia Social Nº 254/2...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Social Nº 254/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 1150/2003 de 10 de Marzo de 2004

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2004

Resumen:
En relación a la retribución de horas extraordinarias del personal estatutario ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo una doctrina en sentencias, por ejemplo, de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 según la cual el sistema retributivo del Real Decreto-ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma y, por otra parte, estamos ante relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que están excluidas expresamente por el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, no es posible retribuir al personal estatutario por un concepto no previsto en su normativa, como es el de horas extraordinarias, las cuales son retribuidas a través del complemento de atención continuada y en los términos de éste.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00254/2004

Rec. Núm. 1.150/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diez de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de abril de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Alfredo , viene prestando servicios por orden y cuenta del Insalud (desde el 1-1-02 para el Servicio Cántabro de Salud) con nombramiento en propiedad desde el 8 de marzote 1.976, con la categoría profesional de Médico Jefe de Sección, en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

2º.- La jornada anual que viene desempeñando por realizar turno diario, es la de 1.645 horas, establecida conforme a los Acuerdos de 22 de febrero de 1.992 (BOE de 2-2-93) entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales con representación mayoritaria en el sector. Dicha jornada se realiza de 8.00 a 15.00 horas los días laborables, trabajando uno de cada tres sábados de 8.00 a 15.00.

3º.- El demandante realizó turnos de atención continuada (guardias de presencia física), desde las 15.00 alas 8.00 horas del día siguiente los laborables, y desde las 8.00 a las 8.00 horas del día siguiente los festivos. En el año 1.997, el precio de la hora ordinaria fue de 26,68 €. En el año 1.998, ha realizado 985 horas en horario de tarde, siendo retribuido por ello con 10.750,66 € en concepto de complemento de atención continuada, y el valor de la hora ordinaria este año fue de 19,75 €. En al año 1.999, 1.265 horas, recibiendo la retribución de 15.597,23 € y el valor de la hora ordinaria de 20,34 €. En el año 2.000, 1.296 horas, recibiendo una retribución de 15.597,08 € por ello, siendo el valor de la hora ordinaria de 20,72 €, y en el año 2.001, 1.715 horas, recibiendo un total de 20.166,7 € por este servicio, siendo el valor de la hora ordinaria en este año de 21,19€.

4º.- El actor reclama el reconocimiento de que el tiempo trabajado en atención continuada de presencia física en el centro, tiene la consideración de trabajo efectivo, y su remuneración como hora ordinaria, en los términos que detalla en el anexo a la demanda dándose por reproducido el desglose efectuado en dicho escrito, reclamando un total de 13.446,95 € por exceso de jornada sobre el turno rotatorio, 87.915,12 € de horas de guardia.

5º.- El día 7-10-02 formuló reclamación previa que fue desestimada por silencio negativo de la Administración.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende dejar constancia de lo que llama "el valor de la hora ordinaria de cada año para cada actor", aplicando para ello un cálculo consistente en dividir el salario bruto anual total entre el número de horas de jornada máxima que estima aplicables al actor, dejando constancia del cociente resultante tanto para el caso de que el divisor sea una jornada de 1645 horas, como para el caso de que el divisor sea una jornada de 1530 horas. Con ello en realidad se plantea un problema jurídico y no solamente de valoración de la prueba, puesto que se hace preciso determinar cuál es el sistema de cálculo aplicable para la determinación del valor de cada hora de trabajo y si la fórmula propuesta por los recurrentes es válida o debe adoptarse otra, como pudiera ser la establecida en el artículo 117 de la Ley 13/1996 para el descuento de haberes en el caso de falta de prestación de servicios por las horas obligatorias (que no es totalmente coincidente con la propuesta por el actor), u otra distinta. Pero este problema es de innecesaria resolución aquí, ya que la modificación del valor hora carece de trascendencia sobre el fallo y ha de ser rechazada, puesto que como se verá el pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo ha de ser confirmatorio del fallo dictado en instancia en cuanto a las reclamaciones retributivas.

SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y alega la vulneración de la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 en la interpretación dada a la misma por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000, así como el acuerdo de 22 de febrero de 1992 de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud. Sin embargo el actor parte de un error de concepto, puesto que pretende tomar las definiciones jurídicas adoptadas en la Directiva para aplicarlas en la interpretación y aplicación de normas de Derecho interno que no desarrollan la Directiva. Siguiendo la tradición jurídica comunitaria, la Directiva 93/104/CE procede a definir los términos usados en la misma, como pueden ser los de "trabajo por turnos" y "trabajador por turnos", para delimitar los supuestos de hecho a los que vincula las obligaciones que después establece en su articulado. Asimismo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en varias sentencias, como la citada de 3 de octubre de 2002 o la más reciente sentencia de 9 de septiembre de 2003 en el asunto C-151/02, Landeshauptstadt Kiel vs. Norbert Jaeger, lo que hace es definir términos, en este caso el de "tiempo de trabajo", a los exclusivos efectos de la aplicación de la Directiva. No puede acudirse a los conceptos utilizados por la Directiva para definir los términos en los que la misma ha de ser aplicada para usarlos en otro contexto normativo, como puede ser el Derecho español y, en concreto, para interpretar el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud. Si el recurrente denuncia infracción de la Directiva, lo que habría de deducirse a partir de una determinada interpretación de los términos usados en la misma es una vulneración de obligaciones igualmente contenidas en la misma. Si así fuese habrían de analizarse las cuestiones relativas a la aplicación directa de sus normas a falta de incorporación en el Derecho interno, lo que aquí parece posible dado que nos encontramos ante efectos de los denominados "verticales", relativos a las relaciones entre un poder público y un ciudadano, y además la Directiva produciría efectos beneficiosos en la esfera de dicho ciudadano, por lo que no podría admitirse del poder público la alegación de su propio incumplimiento en orden a la transposición de la Directiva como motivo de lícito incumplimiento de las obligaciones que le impone la misma. Pero no es este el caso, dado que pretende utilizarse la definición de los términos "trabajo a turnos" y "trabajador a turnos" usados en la Directiva para aplicarlos a la hora de interpretar y aplicar otra norma distinta, esta de Derecho interno, como son los acuerdos de 22 de febrero de 1992 y de 20 de diciembre de 1996, que siguen su propia lógica y tienen su propia interpretación del concepto de trabajador rotatorio, a cuyos efectos no lo son los actores, puesto que no se toman en consideración las guardias médicas. El que el concepto utilizado en estas normas internas sea distinto al usado en la Directiva no implica incumplimiento alguno de esta última, en tanto en cuanto no sean incumplidas las obligaciones que impone ésta en relación con los que, siguiendo su propia definición, tienen el concepto de trabajador a turnos. Y entre esas obligaciones impuestas por la Directiva no está el establecimiento de una jornada anual de 1530 horas, algo que sólo resulta del Derecho interno y no de la Directiva, y que por tanto sólo es aplicable en los términos del Derecho interno.

Por todo ello, también, ha de recordarse que la Directiva 93/104/CE regula la materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y no sus derechos salariales o de otra índole. En ningún momento dichas normas imponen la obligación de abonar determinadas retribuciones, algo que constituye una cuestión del Derecho interno de cada Estado. Lo que imponen esas Directivas son unas determinadas limitaciones del tiempo de trabajo que puede exigirse por la entidad empleadora de cada trabajador o funcionario comprendido dentro del ámbito de la normativa europea de seguridad o salud. Su objetivo, por tanto, es que no se realice un mayor número de horas que las que allí se establecen, pero no impone ningún sistema de compensación económica de las mismas en caso de vulneración.

En relación a la retribución de horas extraordinarias del personal estatutario ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo una doctrina en sentencias, por ejemplo, de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 según la cual el sistema retributivo del Real Decreto-ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma y, por otra parte, estamos ante relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que están excluidas expresamente por el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores. Por ello no es posible retribuir al personal estatutario por un concepto no previsto en su normativa (a diferencia de lo que ocurre en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores), como es el de horas extraordinarias, las cuales son retribuidas a través del complemento de atención continuada y en los términos de éste. Hay que tener en cuenta que el Real Decreto Ley 3/1987 vino a modificar el régimen retributivo del personal estatutario para acercarlo al general de la función pública que había regulado la Ley 30/1984. Sin embargo el concepto retributivo figurado en el artículo 14.3.d de la Ley 30/1984 ("las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal") es omitido en el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, a pesar de que su redacción transcurre en paralelo a la del artículo 14 de la Ley 30/1984, siendo sustituido por el concepto de "complemento de atención continuada" (art. 2.3.d), "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida". Tal solución no es opuesta a la Directiva 93/104 ni contradictoria con la misma, puesto que una cosa son los límites establecidos a la jornada de trabajo por la Directiva y otra los derechos retributivos de los trabajadores. Si los límites de la Directiva hubieran sido vulnerados el trabajador puede tener derecho a la correspondiente indemnización si se le hubiera irrogado un daño, la cual podría reclamar en vía contencioso-administrativa conforme a la Ley 29/1998, pero no tendría derecho a percibir un concepto retributivo no previsto en norma alguna y que no se deriva de la aplicación de la Directiva. Como hemos dicho, la Directiva es una norma de prevención de riesgos laborales de cuyo incumplimiento, como ocurre con otras normas de esta índole, pudiera derivarse un daño para el trabajador y este daño podría ser indemnizable, pero el incumplimiento no configura el supuesto de hecho de ningún tipo de percepción salarial como la reclamada, ya que la misma carece de fundamento normativo que la apoye.

Por consiguiente, incluso si el actor tuviese, que no la tiene, la condición de trabajador a turnos a efectos de establecer para el mismo una jornada anual de 1530 horas, no por ello nacería el derecho a cobrar retribución alguna por horas trabajadas en exceso distinta al ordinario complemento de atención continuada, todo ello con independencia de las reclamaciones que en vía contencioso-administrativa pudiera elevar el recurrente pidiendo la indemnización del daño que le hubiese sido irrogado por los eventuales incumplimientos de la normativa sobre límites de jornada. Y, para terminar, ha de añadirse que incluso si se estableciese el derecho de los actores a percibir el complemento de atención continuada por dichas circunstancias, la cuantía del mismo habría de determinarse con arreglo a sus normas, pero en ningún caso, como se pretende, como el producto de multiplicar el número de horas trabajadas en exceso por un ficticio "valor hora", cuyo método de cálculo habría de ser inventado ad hoc, como pretende el recurrente en su primer motivo de recurso.

TERCERO .- En el tercer motivo de recurso se pretende que las horas de guardia deben ser retribuidas conforme a lo que se denomina "valor de la hora ordinaria de trabajo" (que se fijaría a través del primer motivo de revisión fáctica) y no por el valor de la atención continuada. Hay que recordar el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1997, que reguló el complemento de atención continuada de los Facultativos de Atención Especializada por la realización de guardias médicas, publicado por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 8 de abril de 1997 (BOE 29 de abril de 1997). Dicho Acuerdo del Consejo de Ministros, con valor reglamentario, vino precedido por un acuerdo suscrito el 20 de diciembre de 1996 entre el Instituto Nacional de la Salud y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad. Pues bien, el Real Decreto Ley 3/1987 en su disposición final primera autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, por lo que la norma reglamentaria sobre el complemento de atención continuada se vino a dictar dentro de las competencias legalmente atribuidas al Consejo de Ministros por la Ley. Por otro lado la norma reglamentaria fue precedida por un acuerdo en la correspondiente mesa de negociación que, en los términos del artículo 35 de la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administraciones Públicas. Obviamente se puede discrepar "de lege ferenda" con esta regulación, pero la mera discrepancia con la forma de determinación o cuantía del complemento de atención continuada fijada por dichos acuerdos no es motivo de nulidad de los mismos, en tanto en cuanto no exista precepto alguno que imponga otra forma de remuneración de los excesos de jornada. Desde luego no lo hace la Directiva 93/104/CE, que no regula aspectos retributivos, sino exclusivamente limitaciones de jornada, como ya se ha dicho. Reiteramos que el concepto retributivo de horas extraordinarias no existe legalmente respecto al personal estatutario y que la Directiva 93/104/CE no impone la existencia del mismo, dado que no regula aspectos retributivos. Con ello no hay norma alguna que imponga un determinado valor de la hora extraordinaria o de atención continuada. De hecho hay que tener en cuenta que en el marco de una relación jurídico- pública de Derecho Administrativo, como es la del personal estatutario, no puede hablarse de una retribución sinalagmáticamente conectada a la prestación de servicios. Si ya en el marco del contrato de trabajo, donde si existe una relación jurídica sinalagmática, la relación matemática entre tiempo de trabajo y salario no es plena, y menos aún puede establecerse sin más un principio general en función del cual hubiera de adoptarse el parámetro de medición por horas, a pesar de que ésta sea una tendencia creciente en la gestión de la economía y del trabajo, menos aún pueden establecerse tales principios en el marco de las relaciones funcionariales, en las cuales los derechos inherentes al nombramiento y toma de posesión del cargo público tienen sustantividad propia y forman parte del estatuto legal de la función pública, sin estar conectados de forma sinalagmática con el cumplimiento de los deberes que la titularidad del puesto implican. De hecho el anteriormente citado artículo 117 de la Ley 13/1996 vino a establecer una cierta correspondencia automática entre tiempo de trabajo y retribución, exclusivamente a los efectos de facilitar la gestión de unas deducciones de haberes por incumplimiento de jornada que con anterioridad eran inviables, precisamente por cuanto en el seno de las relaciones de trabajo de Derecho Público no existe una relación automática entre tiempo de trabajo y haberes. Hasta la Ley 13/1996 el incumplimiento de los deberes funcionariales, sean estos referidos a la jornada o a cualquier otro aspecto, sólo hallaban en el ordenamiento una respuesta disciplinaria, sin que en ningún caso pudieran afectar a los derechos inherentes al cargo (sean salariales o de otro tipo) más que cuando así resultase de la sanción impuesta.

Por consiguiente, si esto es así, todo lo razonado sobre el valor hora de trabajo y la necesaria retribución por horas efectivas pierde todo su sustento, al estar basado en conceptos y criterios inaplicables a las relaciones de naturaleza funcionarial, como son las del personal estatutario.

CUARTO .- El último motivo de recurso plantea la vulneración del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria por la indebida apreciación por el Magistrado de instancia de la excepción de prescripción respecto de parte de las cantidades reclamadas. Este motivo resulta irrelevante al haber rechazado los anteriores, puesto que si no existe deuda retributiva alguna, como se ha razonado, por no existir el concepto retributivo de horas extraordinarias, entonces la discusión sobre la prescripción de una parte de la misma carece de contenido.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes demandadas que actuaron en el recurso, que se estiman en 180 euros para cada una de ellas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Alfredo contra la sentencia de 22 de abril de 2003 del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander (autos 1030/2002), confirmando el fallo de la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 180 € para cada una de las recurridas, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y Servicio Cántabro de Salud.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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