Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 254/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6471/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100122
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:140
Núm. Roj: STSJ CAT 140/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8033583
EBO
Recurso de Suplicación: 6471/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 254/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por GENERAL DE MANIPULADOS PLASTICOS, S.A. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 23 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 491/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Purificacion , ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Tengo a Doña Purificacion por desistida de su demanda contra MUTUA EGARSAT.
DESESTIMO íntegramente las demandas origen de los presentes procedimientos acumulados (491/2016 y 570/2016), promovidos, respectivamente, por Doña Purificacion y GENERAL DE MANIPULADOS PLÁSTICOS, S.A., ABSUELVO a las respectivas partes demandadas de todas pretensiones deducidas en su contra por las partes actoras y CONFIRMO en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Con fecha 20/04/2016 entró en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en el que se afirma que Doña Purificacion sufrió un accidente de trabajo el 31/07/2015, como consecuencia de los servicios prestados para la empresa GENERAL DE MANIPULADOS PLÁSTICOS, S.A.
SEGUNDO. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se incorporó al mismo el informe preceptivo de la ITSS, proponiendo recargo del 30%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta e informe de inspección.
TERCERO. El 14/06/2016, la directora provincial del INSS dictó resolución,acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora el 31/07/2015 y declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado se vean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa; contra esta decisión administrativa fueron interpuestas dos reclamaciones previas (por la empresa y por la trabajadora), que fueron desestimadas, por nueva resolución de fecha 28/07/2016 la de la segunda, y por silencio administrativo la de la primera.
CUARTO. Consta en el informe del accidente y acta de infracción, ambas suscritas por la inspectora de trabajo Doña Valle , que obran en el expediente administrativo, unido a autos, que efectuó visita inspectora en fecha 17/02/2016 al objeto de informar sobre el accidente de trabajo sucedido el 31/07/2015, en el que resultó con lesiones Doña Purificacion , que prestaba servicios en la empresa de referencia, con categoría profesional de operaria grupo 1 y antigüedad en la misma desde fecha 11 de abril de 2005 y que la empresa tiene concierto preventivo para las especialidades de ergonomía, psicología, higiene industrial, medicina del trabajo y seguridad en el trabajo con el servicio de prevención ajeno EGARSAT, S.L.
Asimismo, se hace constar que en la evaluación de riesgos para el departamento de confección, informe emitido por el técnico del servicio de prevención en fecha 28.04.2015, se identifica como riesgo el riesgo de atrapamiento, en particular en la zona de currones, de alimentación de bobina y en los laterales. Y corno recomendación se establece la siguiente: colocar apantallamiento de protección en la zona de alimentación de bobina y laterales. Si bien, debe tenerse presente que en la revisión de la evaluación realizada en fecha 16.2.2012 ante el riesgo de atrapamiento ya se establecían las siguientes acciones preventivas: proteger la zona de correas de transmisión para evitar el acceso, así como de las zonas laterales; redactar procedimientos para la limpieza, mantenimiento y reglaje de los equipos de confección.
QUINTO. Se afirma en el informe del accidente y acta de infracción que la trabajadora realizaba la confección de bolsas de plástico con la máquina de confección C3 a través de una materia prima de polietileno, en ocasiones de la materia prima salen partículas que se han quedado enganchadas en los rodillos y por lo tanto salen en las bolsas. Es por ello, por lo que la trabajadora observando que aquél día las bolsas salían sucias, procedió a la limpieza de las partículas con un trapo sin haber parado el equipo. Colocó el trapo entre los rodillos que tienen un espacio entre ambos de unos 5 mm, entre los rodillos hay colocada una espiga que sujeta las bolsas, al engancharse el trapo levantó la espiga y atrapó el dedo de la trabajadora.
Asimismo, se dice que como causa productora del accidente en el informe de investigación del accidente se indica: los rodillos de introducción de la máquina de confección C3. Como causa inmediata: realizar las tareas de limpieza del equipo mientras este se encuentra en marcha. Por lo tanto, como causa básica se identifica la no desconexión y consignación de la máquina para la realización de tareas de limpieza.Y como medidas correctoras se establecen las siguientes: Redactar procedimiento de trabajo para las tareas de limpieza en equipos de confección.
Reforzar las actividades formativas realizadas con nuevos cursos de riesgos específicos en trabajo con máquinas y estudiar la colocación de una protección más eficaz de los rodillos en la máquina de confección C3.
SEXTO. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se extiende acta de infracción por existir de un equipo de trabajo con elementos móviles, con posibilidad de acceso para los trabajadores, en el lugar de trabajo de la máquina de confección C3 accesible a los trabajadores y generando el consiguiente riesgo para su salud, produciéndose el accidente anteriormente descrito. Ello supone un incumplimiento de lo establecido en el Anexo 1 del RD 1215/1997 de 18 de julio (BOE de 7 de agosto), en particular de lo dispuesto en su apartado 1.8. Así, se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1 letra c) de la Ley 20/1992, de 26 de Noviembre , en relación con el artículo 9.4 del Real Decreto 928/1998, de 24 de Mayo , la presente actuación inspectora ha dado lugar al inicio de un procedimiento sancionador cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Direcció dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació, órgano ante el cual podrá personarse y, previa acreditación de su condición de interesado, ser considerado parte en dicho procedimiento.
Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales se efectúa el siguiente requerimiento a la empresa: Proceda a realizar una revisión de la evaluación de riesgos, cumpliendo con lo establecido en el artículo l6.2.a) de la Ley de prevención de riesgos laborales , y en el artículo 6 del Real decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, en particular en la máquina de confección C3 y se informe a todos los trabajadores que presten servicios en la misma del procedimiento de trabajo para las operaciones de limpieza.
Asimismo se propone un recargo de prestaciones de un 30%.
SÉPTIMO. A consecuencia del accidente la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 03/08/2015 y agotó el subsidio el 28/01/2017 y, según el dictamen médico emitido el 15/03/2017 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: ATRAPAMIENTO DEL 1ER DEDO MANO IZQUIERDA CON HERIDA DE UNOS 7 CM EN DORSO DEL DEDO CON EXPOSICIÓN DEL TENDÓN EXTENSOR INTERVENIDO EL 21/3/16 DESBRIDAMIENTO Y EMOCIÓN DEL TENDÓN EXTENSOR CON LIMITACIÓN FUNCIONAL POR RIGIDEZ MCF I IF.
Por resolución el INSS de fecha 2/05/2017, se ha declarado a Doña Purificacion en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 28/01/2017 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 30.291,60€.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa su condena al recargo por falta de medidas de seguridad (judicialmente ratificado en el 30% impuesto en una confirmada resolución administrativa, que la trabajadora accidentada había también impugnado para incrementarlo hasta el 40% o 50%) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de cuatro nuevos hechos probados según los cuales ' la actora había recibido la formacióncorrespondiente en el proceso de limpiezade la máquina C3 en fecha 15.10.2014 con anterioridad al accidente de trabajo ' -octavo- (folios 306 a 314); que 'se produjoen el carro extractor ' de dicha máquina 'y no en la zona de currones, de alimentación de bobina y en los laterales' que es la zona que se indica en la evaluación de riesgos de 16 de febrero de 2012 -noveno- (folios 158 a 173, 323, 324, 344 y 345 en relación con la prueba testifical y de interrogatorio); advirtiendo que tanto en la misma 'como la de fecha 28/04/2015 se indica que los elementos móviles del equipo de trabajo de la máquina C3 están protegidos mediante resguardos que impiden el acceso a las zonas peligrosas ' -hp décimo-. Máquina que 'disponía de 5 paradas de emergencia ' (folios 344, 345 y 473) -hp undécimo-.
En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo al análisis de la modificación ofrecida de contrario- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 21 de octubre de 2016 y 10 de octubre de 2017 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), debe advertirse sobre la cuestionable relevancia y efectividad de la propuesta que se incorpora a la propuesta del motivo examinado.
Recordar, en este sentido, lo manifestado en nuestros pronunciamientos de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016) respecto al requisito de la trascendencia de la revisión fáctica cuya apreciación 'deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'.
Ello no obsta a que (en el supuesto ahora examinado y como sugiere la parte recurrida en su escrito de impugnación) la trascendencia que se pretende atribuir a la propuesta habrá de condicionarse tanto al contenido de las afirmaciones que se recogen en el inatacado relato judicial de los hechos que preceden a aquéllos cuya incorporación se postula como a las afirmaciones que (con indudable valor fáctico y formal sustento en 'el informe y acta de inspección...no desvirtuados por prueba en contrario') se recogen en la fundamentación jurídica de la propia sentencia (Fj Cuarto III, V y VI).
Destacar también como la evaluación de riesgos documentada a los folios 309 y ss se refiere a aquéllos que, o bien son ajenos al litigioso (ruidos, uso de herramientas adecuadas...), o no contempla el específico de atrapamiento durante el proceso de limpieza; debiendo ponerse también de relieve que el evacuado a 16 de febrero de 2012 se formaliza a modo de cuestionario en el que la pregunta de si 'el emplazamiento y puesta en marcha no ocasiona ' riesgo de atrapamiento se suscribe con un 'no'.
A lo expuesto cabría añadir la inhabilidad revisora tanto de los dibujos y fotos que invoca en su propuesta como de la prueba de interrogatorio y testifical en la que ineficazmente pretende sustentar su propuesta.
SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la empresa la infracción de los artículos 164 de la LGSS , 3 (y apartado a.8 del Anexo) del RD 1215/1997 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; recordando los (insatisfechos) requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la imposición del recargo de prestaciones: infracción de una medida de seguridad especial y 'existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable...del empresario en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'. Advierte (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche; reiterando en este punto un aspecto de su pretensión revisora) que 'no puede existir un incumplimiento de un hecho que...desconocía, ya que no había sido valorado, y en cambio tras el accidente acaecido comporta un cambio sustrancial e importante de criterio del servicio de prevención ajeno (que el 27 de junio de 2016 informó sobre la necesidad de proteger -'mediante resguardos que impidan el acceso a las zonas peligrosas'- 'los elementos móviles del equipo de trabajo que entrañan riesgos por accidente por contacto mecánico...') que no puede comportar una responsabilidad...cuando la máquina..era la misma en la evaluación de riesgos laborales del 2012 que en la Evaluación de 2016'.
El recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (123 de la vigente al tiempo de dictarse los pronunciamientos que seguidamente relacionamos) es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas que requiere la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.
En cuanto al segundo de dichos requisitos, y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como 'mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- 'aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'; a lo que añade el hecho de que 'el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal -por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 - afirmando que '(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran...'.
Ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor, que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).
Así, se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que 'la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente...' ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo 'cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'.
En armonía con este consolidado criterio se manifiesta la posterior sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya expresado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación'.
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado por la STS de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como 'la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ...'; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012 ).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) recuerda la de 16 de enero de 2012 como 'para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales (con inclusión, así, tanto del accidente como la enfermedad de tal clase) el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible', resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario', como el 217.1 de la LEc respecto a 'la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de enfermedad profesional) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más dificil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
TERCERO.- Con apoyo en dicha norma concluyen la sentencia de la Sala de 20 de octubre de 2004 y 5 de febrero de 2014 (al analizar un supuesto similar al litigioso) en el sentido de considerar la existencia de 'infracció dels deures genèrics de formació i informació evidenciada per la tolerància de l'empresa sobre la manipulació d'objectes sobre un mecanisme en moviment, la infracció concreta del deure específic d'equipar de resguards o mecanismes que impedeixin l'accés a les zones perilloses els mecanismes mòbils susceptibles de comportar risc d'accident per contacte mecànic en els termes de l'Annex I.1.8 del Reial Decret 1215/1997 '; razones por las que confirma el recargo. De igual modo -y con idéntica referencia normativa- la de 22 de abril del mismo año concluye que la empresa 'no adoptó todas las medidas de seguridad en el trabajo que le eran exigibles, existiendo adecuada relación de causalidad entre el accidente acaecido y la conducta omisiva del empleador, pues el accidente se habría evitado de realizarse la limpieza de la cinta estando la misma detenida, o, de tener que hacerse en marcha, los riesgos se habrían eliminado o, al menos, reducido de existir un mecanismo de parada de emergencia accesible desde cualquier punto de la cinta , para detener el funcionamiento de la máquina con rapidez, impidiendo el mayor alcance del mismo. Y si bien la conducta de la trabajadora denota un exceso de confianza en el trabajo, que roza en la imprudencia...
sólo cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima debe quedar exonerada la empresa de la responsabilidad de que se trata; pero no cuando hay, como en el presente caso, un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, si bien es elemento a tener en cuenta a efectos de la cuantificación del recargo ...'.
También la de 17 de febrero de 2004 llega a similar conclusión al poner de manifiesto como el citado Real Decreto 'señala que la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto, y lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento ... salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático, disponiendo igualmente tal norma reglamentaria que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas..'.
Recuerda, en este sentido, la sentencia de la Sala 2 de julio de 2002 que la norma en cuestión es el resultado de la trasposición de la Directiva 89/655 /CEE, sobre Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (modificada por la 95/63/CEE, de 5 de diciembre) que, y entre las obligaciones generales del empresario, establece las siguientes establece su obligación de utilizar sólo los equipos que satisfagan determinadas condiciones de seguridad previstas en el Anexo I; que deben cumplir las condiciones generales de utilización establecidas en su Anexo II.
Así, y entre dichas condiciones, se establece que 'Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada; que 'la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto; y que 'Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad'. Cada puesto de trabajo 'estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate' y 'Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas (1.8) Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación (14).
Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros (4). 2.
Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo (2); y que 'Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores'.
CUARTO.- Desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato y con formal sustento en los hechos que recoge el Informe y el Acta de Inspección (que, entre otras circunstancias, advierte que el equipo de trabajo contaba con elementos móviles insuficientemente protegidos; a lo que añade la ausencia de una actividad formativa dirigida a los 'riesgos específicos en trabajos con máquinas' junto a la necesidad de 'estudiar la colocación de una protección más eficaz de los rodillos en la máquina de confección C3 en la que se produjo el accidente) el Juzgador de instancia 'considera suficientemente acreditado que (su) causa inmediata es que la trabajadora realizó la operación de limpieza de la máquina...sin las medidas de seguridad adecuadas...'; conclusión frente a la que se trata de oponer un 'cambio sustancial e importante de criterio por parte del servicio de prevención ajeno que no puede comportar' la responsabilidad que se le atribuye como empresa infractora.
La íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de recurso no sólo se vincula a la judicialmente apreciada infracción de la normativa de prevención que fundamenta la decisión judicial sino atendiendo también a los efectos jurídico-procesales que se derivan de su carácter extraordinario.
Atendiendo tanto a la rigurosidad hermenéutica que se ofrece en la aplicación del invocado artículo 123 de la LGSS (en su relación con los preceptos que se citan de la Ley de Prevención de Riesgos) como a los mencionados 'antecedentes' dictados al analizar la responsabilidad imputada a la empresa en casos similares, debemos advertir que la empresa no podría excusar su responsabilidad en un eventual defecto en la evaluación de riesgos de que si, fuera el caso, 'pugui repetir contra els serveis de prevenció responsables, d'acord amb el que disposen els articles 31 i següents de la LPRL i el Reglament contingut en el Reial Decret 39/1997, de 17 de gener i article 2-9 de la LISOS que assenyala com a subjectes responsables de la infracció també a les entitats especialitzades que actuïn com serveis de prevenció aliens a les empreses quan incompleixen les seves obligacions especifiques' ( Sentencia de la Sala de 7 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2015 ).
Es por ello que, con independencia de que ni los hechos probados ni la adición que de los mismos se propone no contempla la Evaluación de Riesgos de 27 de junio de 2016, reconociéndose como inadecuada la definición del litigioso habría que mantener la conclusión judicialmente adoptada respecto a la vulneración de la deuda de seguridad exigible a la empresa infractora por decaimiento de su fundamental motivo de oposición; a lo que cabría añadir un intercurrente incumplimiento de la formación específica al riesgo de que se trata (derivado del hecho de haberse procedido a la limpieza de los rodillos de la máquina durante la marcha de la misma y en los inalterados términos que describe el incombatido quinto ordinal fáctico de la sentencia).
SEXTO.- Se alude de contrario a una eventual negligencia del trabajador como circunstancia que quiebra la necesaria relación de causalidad. Sin embargo, como señala la STS de 20 de enero de 2010 (por remisión a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007) 'la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable' a la misma. El daño es imputable también a la empresa, porque -afirma el Alto Tribunal- 'si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,...hay que ponderar las responsabilidades concurrentes'. Como señala su sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'; señalando en la misma línea (la que se cita de 12 de julio de 2007) que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Y, en el presente caso, el eventual exceso de celo profesional que llevó al trabajador a intentar evitar la ralentización del proceso productivo que pudiera derivarse del incidente que motivó su actuación en modo alguno puede beneficiar al empresario infractor (a quien administrativamente se le impuso un recargo en el grado mínimo del 30%) hasta el punto de exonerarle de toda responsabilidad en el accidente litigioso cuando éste se produjo en las circunstancias que se dejan descritas; lo que corrobora la anunciada responsabilidad empresarial en el accidente litigioso, previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen (con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LRJS - fija en la cantidad de 500 euros; decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 204).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GENERAL DE MANIPULADOS PLASTICOS S.A. contra la sentencia de 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en los autos 491/2016 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Purificacion ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

