Sentencia SOCIAL Nº 254/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 254/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100252

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:367

Núm. Roj: STSJ NA 367/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 254/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y
representación de DON Juan Ramón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se declare que la Incapacidad Temporal que le afecta desde el 20 de junio al 5 de agosto de 2016, es derivada de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo, a todos los efectos, condenando a las entidades demandadas a asumir su responsabilidad.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD PUBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, DELMON GROUP IBERICA SA y SERVICIO NAVARRO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Juan Ramón , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 20 de junio de 2016 y el 5 de agosto de 2016 con el diagnóstico síndrome del túnel carpiano.- El demandante presta servicios para DELMON INDUSTRIE INEPSA, S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Universal.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 17 de junio de 2017 con los siguientes Hechos y Diagnóstico: Solicita el interesado DC de la IT de 20/6/17 con jc de síndrome de túnel carpiano. Dicho proceso ha sido reconocido por la Mutua como accidente de trabajo. Como la sintomatología se inicia tras mal funcionamiento de una máquina, se considera el proceso derivado de accidente de trabajo.- El proceso de incapacidad temporal iniciado fue considerado como derivado de Accidente de Trabajo. A la vista de la solicitud presentada y, analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso, este Equipo de Valoración de Incapacidades ACUERDA que la contingencia determinante es Accidente de Trabajo.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 29 de junio de 2017 que declaró el carácter profesional de la incapacidad temporal del demandante, determinando como responsable de las prestaciones que resultaban procedentes a Mutua Universal Mugenat.-

TERCERO.- El demandante comenzó a referir sintomatología de síndrome del túnel carpiano bilateral en marzo de 2016. Inicialmente acudió a su centro de salud desde donde se sospechó relación con su trabajo y se derivó su seguimiento a mutua de la empresa.- Fue atendido en Mutua Universal el 21 de marzo de 2016. Refería inicio del dolor hace dos semanas, al trabajar en una máquina que estaba mal. Se solicitó estudio neurológico que confirmó la existencia del síndrome de túnel carpiano bilateral con predominio derecho.- Tras dos meses de tratamiento conservador las molestias persistían, por lo que se aconsejó tratamiento quirúrgico de la mano derecha. El 23 de junio de 2016 se realizó neurolisis del nervio mediano con mejoría de la sintomatología y evolución sin complicaciones.- El 17 de agosto de 2016 se realizó reconocimiento médico de retorno al puesto de trabajo. Tras el mismo se recomendó que la ubicación definitiva en sus tareas habituales se hiciera de forma progresiva durante las siguientes semanas.- En ENG realizado con posterioridad se comprobó mejoría de la conducción nerviosa aunque en septiembre presentó un episodio de inflamación de la mano al atender prensas manuales.-

CUARTO.- El demandante ocupa el puesto de operario de compresión desde enero de 2016. Se encarga de cargar la máquina y, según la prensa que atienda, desmoldear con pistola de aire o manualmente. Se trata de una tarea bimanual. Con anterioridad trabajaba como coordinador con tareas de producción de piezas auditoría de la calidad del producto. Este puesto se amortizó y pasó a desempeñar el de operario de prensa.- Obran en autos certificado del Director de Recursos Humanos de la empresa, según el cual entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de junio de 2016, de un total de 115 días laborables, el demandante trabajó 99 días de manera efectiva, desarrollando sus actividades 60 días en la prensa de desmoldeo manual y 39 días en la prensa de desmoldeo automático.-

QUINTO.- Obra en autos evaluación de riesgos ergonómicos de la línea de compresión realizada en abril de 2013, utilizando el método Chesk list OCRA, que identifica el riesgo de sobrecarga de los miembros superiores en las tareas repetitivas. La evaluación del puesto de desmoldeo manual arroja un índice 23,7 -riesgo alto-; la evaluación del puesto de desmoldeo automático arroja un índice de 18,29 -riesgo medio-.- Obra en autos informe pericial sobre el puesto de trabajo del demandante, cuyo contenido se da por reproducido. El mismo concluye que en el estudio de los distintos vídeos de los puestos de compresión de máquinas de desmoldeo no se aprecian posturas forzadas de flexoextensión de las muñecas. Según el mismo la evolución Chesk list OCRA evalúa el riesgo de toda la extremidad superior por riesgos repetitivos, no por partes concretas de la extremidad. Si se quiere ver la parte de la extremidad superior que se está penalizando debe irse a la ficha 3. En el caso del desmoldeo automático, se penaliza el codo pero no la muñeca, que se puntúa con un 0, lo que indica que el técnico de prevención que realizó la evaluación no identificó posturas forzadas de muñecas. En el caso del desmoldeo manual, se penaliza el codo. La muñeca se ha puntuado con un 2, que puede estar indentificado con flexoextensiones forzadas o desviaciones laterales. Al estudiar los vídeos se observan movimientos de desviaciones laterales pero no se identifican posturas forzadas de flexión o extensión.-

SEXTO.- La base de cotización por contingencias profesionales del mes de mayo de 2016 ascendió a 2.692,78 euros.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 157 de la LGSS, en relación con el artículo 156.2.e) del mismo cuerpo legal.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada y por Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra demandados.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de D. Juan Ramón recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la que se desestima su petición sobre obtención un pronunciamiento en el que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20/06/2016 y finalizado el 05/08/2016, deriva de la contingencia de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo.

El recurso se articula mediante el planteamiento de un único motivo de suplicación, amparado correctamente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y a través del cual se cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución controvertida.



SEGUNDO: Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 157 de la LGSS, en relación con el artículo 156.2.e) del mismo cuerpo legal, y entiende que la situación de incapacidad temporal que se discute debe atribuirse a la contingencia de enfermedad profesional, pues la lesión determinante de la baja está causada por el trabajo y, a su vez, aquella está incluida en el apartado 2F0201 del listado de enfermedades profesionales que, para el sector de la empresa demandada, regula el RD 1299/2006, de 10 de noviembre.

La decisión judicial que ahora se impugna, tras recordar el contenido de la enfermedad profesional con código 2F0201 regulada en el RD mencionado, y tras reconocer que en ese código se incluye la patología de 'síndrome del túnel carpiano', objetivada al trabajador en vía administrativa, considera que no ha quedado acreditado que en el puesto de trabajo del demandante se desarrollen las actividades listadas en el RD cuya constancia real resulta esencial para acceder a la declaración postulada, considerando igualmente que, como quedó establecido en vía administrativa, la baja deriva de accidente de trabajo dada su evidente conexión con un hecho puntual y concreto acaecido mientras el actor desarrollaba su actividad profesional, conclusión que no se comparte por la parte recurrente.

Delimitada de esta forma la controversia, no está de más recordar ahora que el artículo 157 TRLGSS dispone que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Así, para que concurra una enfermedad profesional es necesario que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05-).

De este modo, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza por el legislador un concepto etiológico -que derive del trabajo realizado por cuenta ajena-, y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan, enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida.

Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto.

Por otro lado, el artículo 157 TRLGSS contiene una presunción. Así, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial.

Pues bien, el proceso de incapacidad temporal padecido por el recurrente, y cuya contingencia ahora se discute, tuvo como causa la existencia de un 'síndrome del túnel carpiano'. Consta acreditado, que dicho proceso fue reconocido por la Mutua Universal como derivado de accidente de trabajo y no de enfermedad profesional, al iniciarse la sintomatología tras forzar la articulación de la mano después un mal funcionamiento de una máquina, es decir, por un hecho puntual y concreto vinculado al trabajo, pero del cual no puede derivarse la calificación de enfermedad profesional, al no acreditarse que en el puesto de trabajo del ahora recurrente se desarrollaran las actividades listadas en el RD.

Dicho esto, debemos recordar que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, recoge en su Grupo 2 las 'enfermedades profesionales causadas por agentes físicos', destinando el Agente F a contemplar las 'enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión', e incluyendo en el subagente 02 al 'Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca'.

Desde esta perspectiva, siendo la causa de la baja del actor la presencia de un 'síndrome del túnel carpiano', y habiendo reconocido la propia Mutua que tal diagnostico tuvo su razón en el trabajo, podría pensarse que la causa actualizadora de la situación de IT discutida es la enfermedad profesional. Ahora bien, como ya hemos referido anteriormente, para reconocer tal calificación no solo es necesaria la concurrencia de los elementos mencionados, es preciso también que la dolencia se desarrolle en el desempeño de unas actividades determinadas que, en el caso enjuiciado, se regulan en la actividad 01, esto es, 'trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.

Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.

Pues bien, la prueba practicada en juicio y obrante en las actuaciones no permite tener como probado que el trabajo del demandante comprenda estas actividades.

El Sr. Juan Ramón trabaja en la empresa desde hace 13-14 años. Como consta en autos, desde el año 2003 y hasta el año 2016 ocupó el puesto de coordinador con tareas de producción de piezas y de auditoría de la calidad del producto, y a partir de enero de 2016 es cuando pasa a desarrollar labores de 'operario de compresión'. Esta función consiste en cargar la máquina y, según la prensa que atienda, desmoldear con pistola de aire, o manualmente, tratándose de una tarea bimanual.

Consta igualmente en las actuaciones como probado, y nadie ha discutido, que entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de junio de ese año (fecha del inicio de la baja), de un total de 115 días laborables, el demandante trabajó 99 días de manera efectiva y de ellos trabajó 60 días en la prensa de desmoldeo manual y 39 en la desmoldeo automático.

En la evaluación de riesgos ergonómicos obrante en autos -que es del año 2013-, se deja constancia de que el riesgo de sobrecarga de los miembros superiores en tareas repetitivas es del 23,7 (alto) en el puesto de desmoldeo manual, y de 18,29 (medio) en el de desmoldeo automático, ahora bien, el informe pericial sobre el puesto de trabajo del actor, asumido por la juzgadora de instancia, concluye que en los puestos de compresión de máquinas de desmoldeo no se aprecian posturas forzadas de flexo-extensión de las muñecas, hasta el punto de afirmar que en el caso de desmoldeo automático la penalización sobre la muñeca es nula y en el caso de deslmodeo manual la penalización solo afecta a flexo-extensiones forzadas o desviaciones laterales.

En definitiva, la prueba practicada no permite atribuir la situación de IT del actor a la contingencia de enfermedad profesional, al no existir constancia de la concurrencia, en los puestos de trabajo desarrollados, de actividades incluidas en el listado de riesgos establecidos en el RD de aplicación.

Esta conclusión se corrobora al comprobar que el demandante comenzó a trabajar como prensista en enero de 2016 y que, solo algo más de dos meses después, aparece la sintomatología incapacitante, lo que supone un tiempo de exposición a un posible riesgo, muy escaso para desarrollar una enfermedad como la contemplada, y posibilita vincular la lesión, como hizo la Mutua y asumió el INSS, a un hecho puntual y concreto que, por su vinculación con el trabajo, permite atribuir al accidente de trabajo ( artículo 156.2.e) LGSS) la causa de la baja del actor.

A esto no puede oponerse el hecho de que la empresa no hubiera aportado a las actuaciones los requerimientos de los puestos de coordinación, auditoría y encargado que desempeñó el actor antes de enero de 2016, pues aun siendo cierta esa falta de aportación de datos solicitados por el demandante, no lo es menos que esas cuestiones fueron tratadas, analizadas y desarrolladas en la prueba testifical practicada, correspondiendo su valoración a la juzgadora de instancia. A este respecto, decir que del resultado de la referida prueba no puede extraerse conclusión distinta alguna a la adoptada en la sentencia recurrida, pues ninguna de las actividades previas a enero de 2016 suponen esfuerzo manual alguno reseñable a los efectos pretendidos.

Al entenderlo así la sentencia recurrida, no apreciamos ninguna de las infracciones que se dicen cometidas, debiendo desestimarse el recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la decisión controvertida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Ramón , frente a la sentencia nº 180/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en fecha 29 de mayo de 2018, correspondiente a los autos 663/17, seguidos a instancias de la parte recurrente frente al INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA; el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y DELMON GROUP IBERICA, S.A., en materia de determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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