Sentencia SOCIAL Nº 254/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4466/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:846

Núm. Roj: STSJ AND 846/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4466 /17 -B- Sentencia nº 254 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 254 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 143/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Blanca contra, el Ministerio Fiscal, la Consejería de Empleo, el Ayuntamiento de Osuna y el Servicio Andaluz de Salud, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/05/15 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª Blanca , NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Excmo.

Ayuntamiento de Osuna con la categoría profesional de técnico Superior en el área de desarrollo local, en las dependencias de Cuesta de San Antón con un salario diario de 90 euros (salario mensual= salario base 1.156,25 euros; p. extra junio 96,35 euros; p. extra diciembre 96,35 euros; p. extra mayo 48,18 euros; retribuciones básicas 1.327,13 euros; retribuciones complementarias 693,90 euros; ayudas 211,20 euros; prestación extra 300 euros).

II.- En autos constan los siguientes contratos de trabajo: De duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con el Organismo A.

Local Blas Infante, de 1.7.2003, señalándose como tal, la realización de las acciones O.P.E.A. (folio 39).

De duración determinada, con Ayuntamiento de Osuna, de 27.6.2005 para sustituir la baja por I.T. de Cristina (folio 39).

De duración determinada, con Ayuntamiento de Osuna, de 14.7.2005, para la sustitución baja maternal de Cristina (folio 39).

De duración determinada, con Ayuntamiento de Osuna, de 3.3.2006, de obra o servicio determinado, señalándose como tal programa de acciones experimentales (folio 39).

De duración determinada, con Ayuntamiento de Osuna, de 2.5.2007, de obra o servicio determinado, señalándose como tal programa de acciones experimentales (folio 39).

De duración determinada, con Ayuntamiento de Osuna, de 30.5.2008, de obra o servicio determinado, señalándose como tal programa de acciones experimentales (folio 39).

De duración determinada, con Ayuntamiento de Osuna, de 1.10.2010, de obra o servicio determinado, señalándose como tal programa de acciones experimentales exp.. S/OAE/00072/2010 (folio 39).

III.- El Ayuntamiento de Osuna comunicó a la actora por escrito de 18.8.2011 (folio 39): 'El próximo día 31/08/2011 finaliza el período por el que fue designado mediante contratación laboral, como TÉCNICO SUPERIOR.

En consecuencia, a partir de la citada fecha, deberá cesar en la prestación de su servicio...' IV.- Se dan por reproducidos los TC2 aportados por el Ayuntamiento, donde se observa que se ha producido un descenso en el número de trabajadores de la citada Corporación en el año 2.011.

V.- La actora estuvo de baja por maternidad de 30.8.2011 a 20.12.2011. Tras la finalización de la misma acudió al Ayuntamiento de Osuna, donde se le comunicó que tal como se le había dicho con anterioridad no se le había llamado para el nuevo programa.

VI.- El Decreto 85/2.003 de 1 de abril establece los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (folio 39).

VII.- La Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 29.12.2006 concedió ayudas relativas al Programa de acciones experimentales, entre otros, para el Ayuntamiento de Osuna, en los términos y condiciones que figuran en folio 40, que se da por reproducido.

VIII.- La Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 28.12.2007 concedió ayudas relativas al Programa de acciones experimentales, entre otros, para el Ayuntamiento de Osuna, en los términos y condiciones que figuran en folio 40, que se da por reproducido.

IX.- La Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 2.3.2007 concedió ayudas relativas al Programa de acciones experimentales para el Ayuntamiento de Osuna, en los términos y condiciones que figuran en folio 40, que se da por reproducido.

X.- La Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 11.12.2009 concedió ayudas relativas al Programa de acciones experimentales para el Ayuntamiento de Osuna, en los términos y condiciones que figuran en folio 40, que se da por reproducido.

XI.- La Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 9.9.2010 concede las ayudas relativas al programa de acciones experimentales, expdte S/OAE/00072/2010, titular Ayuntamiento de Osuna, en cuya virtud se le concede 294.740 euros, en los términos y condiciones que se especifican en la misma, que se da por reproducida.

XII.- La Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 17.10.2011 concede las ayudas relativas al programa de acciones experimentales, expdte S/OAE/00102/2011, titular Ayuntamiento de Osuna, en cuya virtud se le concede 231.626,21 euros, en los términos y condiciones que se especifican en la misma, que consta en folio 40, que se da por reproducido.

XIII.- D. Héctor , padre de la actora, interpuso denuncia por unas supuestas amenazas, contra D.

Herminio y Dª Fermina , que dio lugar a la incoación de juicio de faltas 84/2.011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna, que dictó sentencia en fecha de 26.7.2011 se condenaba a los denunciados por dicha falta de amenazas (folios 44 a 47). Dicha sentencia fue recurrida en apelación, recurso desestimado por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2.12.2011 (folios 48 a 53). Dichos hechos fueron publicados en 'El pespunte-Osuna' el 25.8.2011 (folio 54).

XIV.- Con motivo de la última Resolución del Servicio Andaluz de Empleo se han contratado a menos personal, al haberse reducido el importe de la ayuda XV.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

XVI.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 13.01.2012 (folios 7 y 8), que fue desestimada por Decreto de Alcaldía de fecha de 24.1.2012 (folio 9), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- En orden a una adecuada resolución del presente recurso interesa ante todo recordar que es la segunda ocasión en la que la Sala se pronuncia en este procedimiento. En efecto, el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla dictó una primera sentencia el 24 de octubre de 2012 en la que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Ayuntamiento de Osuna se abstuvo de entrar en el fondo del asunto.

El órgano de primer grado entendió que el cómputo del plazo para su ejercicio debía iniciarse el 31 de agosto de 2011, fecha en que se produjo el cese por finalización del contrato de duración determinada suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2010 para la atención del programa 'acciones experimentales', y no en el mes de diciembre de ese mismo año como adujo la actora.

Contra dicha resolución la trabajadora interpuso recurso de suplicación argumentando que la Corporación Municipal le llamaba cada vez que se iniciaba el programa reseñado y que al concluir la baja por maternidad no fue llamada como en años anteriores por lo que el plazo de caducidad se debía contar desde esta última fecha.

Este Tribunal acogió el recurso sobre la base de la figura del trabajo fijo discontinuo a partir de la cual indicamos 'queda resuelta tanto la cuestión del despido...' como la de caducidad de la acción, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que entrase a conocer del fondo de la reclamación planteada.

II.- Una vez firme la resolución de esta Sala el órgano de instancia dictó la sentencia objeto de la presente suplicación en la que tras rechazar la pretensión principal de que se declarase la nulidad del despido por lesivo de la garantía de indemnidad estimó la planteada con carácter subsidiario calificando el cese como constitutivo de un despido improcedente con las consecuencias legales previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable por razones cronológicas.

La fundamentación de esta nueva resolución adolece de ciertos errores y de una motivación suficiente que justifique su fallo. En cuanto a los primeros se observa que la Juzgadora en uno de los pasajes del fundamento de derecho tercero alude a la cadena de contratos temporales suscritos por las partes relacionados con el proyecto Miraflores y afirma que éste se halla dividido en distintas fases correspondientes a diferentes expedientes subvencionados por el INEM o el SAE, cuando lo cierto es la demandante no fue contratada en ejecución de ese proyecto sino del programa acciones experimentales. Por otra parte, el pronunciamiento judicial descansa en la consideración genérica de que la parte demandada no acreditó la temporalidad de la contratación y que por ende la actora ostentaba la condición de trabajadora indefinida no fija, sin hacer ninguna referencia al objeto de los sucesivos contratos de duración determinada concertados en fechas 3 de marzo de 2006, 2 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2008 y 1 de octubre de 2010, vinculados al programa 'acciones experimentales', y sin exponer las razones por los que no estima probada la causa de temporalidad consignada o entiende que la señalada no permite el recurso a la modalidad que les sirve de cobertura.



SEGUNDO.- I. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la representación procesal de la Corporación Municipal impugna este segunda sentencia articulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 2, apartados 1 y 2 , y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como de la doctrina fijada por esta Sala y por la que tiene su sede en Granada en las sentencias que cita.

El eje argumental de la censura formulada consiste en que la actora fue contratada para prestar servicios como técnica superior (psicóloga) en un programa temporal para la inserción laboral de personas desempleadas regulado y subvencionado por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía cuyo desarrollo por el Ayuntamiento tiene autonomía y sustantividad dentro de la actividad que lleva a cabo, por lo que su contratación fue válida y el cese por finalización del servicio, notificado con efectos de 31 de agosto de 2011, resulta ajustado a derecho. Añade la recurrente que al concluir cada proyecto programado se extinguen los contratos temporales generados y que cada convocatoria es distinta, con diferente perfil, inversiones y plazo de ejecución según se contempla en cada resolución de concesión.

II.- Ha impugnado el recurso la parte demandante con la pretensión de que se confirme el pronunciamiento de instancia. En primer lugar, aduce que la Administración basa la suplicación en un motivo que no esgrimió en el acto de juicio en el que se limitó a oponerse a la demanda por estar caducada la acción, alegato que no merece favorable acogida por cuanto de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia resulta lo erróneo de la premisa que lo sustenta. En efecto, en el mencionado apartado de la sentencia se da noticia de que el Ayuntamiento invocó la referida excepción 'y en cuanto al fondo del asunto, negó que existiera despido, sino que se trataba de finalización de contrato'.

Al margen del óbice reseñado y de algunas referencias irrelevantes a hechos relacionados con la petición de nulidad del despido, arguye que: 1º) en los contratos concertados no se identificó el servicio que constituía su objeto; 2º) su duración superó la máxima prevista para la contratación temporal; 3º) las labores que desempeñó son permanentes y esenciales para el Ayuntamiento

TERCERO.- I.- Una vez expuestos los antecedentes procesales básicos y delimitado el debate suplicacional en los términos expresados hay un aspecto que debe ser inicialmente destacado y es la discordancia que existe entre la línea argumental de la sentencia recurrida y las desarrolladas por las partes personadas y el planteamiento que sustentó el recurso de suplicación formulado por la demandante contra la sentencia primigenia del Juzgado de lo Social y fue aceptado por esta Sala en su sentencia de 21 de mayo de 2014 (Rec. 1174/13) para rechazar la caducidad de la acción.

Pues bien, la resolución ahora combatida no hace referencia ni tiene en cuenta las consideraciones vertidas por este Tribunal en la referida sentencia y se limita a señalar, como ya hemos adelantado, que el Ayuntamiento no acreditó la temporalidad de la contratación y que por consiguiente la actora ostentaba la condición de trabajadora indefinida no fija, sin mayor precisión sobre el eventual carácter discontinuo de la relación. Tampoco hay ninguna mención a nuestra precedente resolución y a su contenido en los escritos de formalización del actual recurso y de oposición al mismo.

II.- Lo hasta aquí expuesto da lugar a un complejo escenario en el que el punto central gira en torno a los efectos de cosa juzgada de nuestra anterior sentencia y en concreto a si los mismos se extienden a la calificación de la relación mantenida por las partes como fija - en puridad indefinida - discontinua y a la decisión empresarial que merece la consideración de despido.

La Sala está facultada para analizar de oficio esta cuestión pues el respeto a la cosa juzgada en la vertiente positiva trasciende del mero interés particular de los litigantes y se sitúa en la esfera del orden público constituyendo una manifestación del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior, el pronunciamiento firme realizado por esta Sala en su anterior resolución incorporaba de forma expresa un elemento condicionante de la nueva sentencia que debía dictar el órgano de instancia en tanto calificaba la relación habida entre las partes como fija discontinua y declaraba que la medida aplicada por el Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2011 de no reincorporar a la actora una vez finalizada la baja maternal para atender el nuevo programa de acciones experimentales constituía un despido.

Ambas cuestiones quedaron por tanto definitivamente zanjadas por la sentencia de este Tribunal, que adquirió firmeza al no haber preparado correctamente la parte demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tal decisión vincula la que aquí debemos adoptar pues el Tribunal no puede, desconociendo lo resuelto en su sentencia precedente, pronunciarse sobre la validez de la temporalidad de la relación laboral y la conformidad a derecho de la comunicación de cese por fin de contrato realizada con efectos de 31 de agosto de 2011 dentro del mismo proceso. Si así lo hiciera y atendiese la queja formulada por el Ayuntamiento incurriría en una contradicción manifiesta con lo previamente dirimido y quebrantaría no sólo el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución y el principio de preclusión procesal.



CUARTO.- I.- En virtud de lo razonado procede desestimar el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Osuna y confirmar el fallo de instancia, en aplicación de la doctrina casacional, trasladable al recurso de suplicación, de la equivalencia de resultados con arreglo a la cual no cabe revocar la sentencia impugnada cuando se llega a la misma solución aunque sea por argumentos diferentes a los utilizados en dicha resolución.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación de su recurso trae consigo la imposición al Ayuntamiento de las costas causadas cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Osuna contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 143/2012, seguidos a instancia de Dª. Blanca frente a la parte ahora recurrente, en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar al Letrado Sr. Guillén Barraquero la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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