Sentencia SOCIAL Nº 254/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 254/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 10, Rec 2990/2019 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 33044340102020100005

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:72

Núm. Roj: STSJ AS 72/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000170
Equipo/usuario: MGZ Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002990 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000046 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hermenegildo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: IRENE MARIA ARECHAVALA PORTILLO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 254/20
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por
los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D.
Geronimo y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002990/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 369/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000046/2019, seguidos a instancia de DON Hermenegildo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Hermenegildo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2019, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El actor, nacido el NUM000 de 1978, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de Ayudante de Confitería.



SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de noviembre de 2018 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de octubre e informe médico de síntesis de 25 de octubre, ambos de 2018, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 14 de enero del año en curso.



TERCERO.- EL cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Diagnosticado de ansiedad generalizada con crisis de pánico con agorafobia'.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 298,02 euros y la fecha de efectos el 30 de octubre de 2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda presentada por D. Hermenegildo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y le declaro afectado de una Incapacidad Permanente en grado Absoluta para toda profesión derivada de Enfermedad Común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 298,02 euros y efectos al 30 de octubre de 2018.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia estimó la pretensión principal y declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Confitero.

Recurre en suplicación el Inss invocando el artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 194.c) de la LGSS y solicita la íntegra desestimación de la demanda.

El artículo 193 de la LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En el art. 194.1 de la LGSS se refiere a la incapacidad permanente absoluta (apartado c) y la incapacidad permanente total (apartado b), en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El primero le inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el segundo inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



SEGUNDO-El Inss recurre en suplicación aceptando la dolencia que se declara acreditada que figura en el hecho probado 3º: ansiedad generalizada con crisis de pánico con agorafobia. Sostiene que sufre las crisis de pánico desde hace tiempo y no presenta clínica severa.

El actor impugnó el recurso poniendo en relación su estado con los informes médicos aportados y valorados en la sentencia de instancia que muestran la gravedad de sus dolencias.

La sentencia da prevalencia al informe del médico evaluador y destaca no sólo la exploración de este facultativo, sino el informe del centro de salud mental de febrero de 2018 que destaca la limitación para desplazarse en medios de locomoción y la necesidad de ir acompañado, lo que resta funcionalidad, a pesar de seguir el tratamiento que dice que inició en el año 2016, aunque las crisis son de años de evolución. Esta misma valoración especializada la recoge el informe del evaluador referida a otro informe del centro de salud mental de junio de 2018, ya que sigue revisiones semestrales, y destaca que sufre crisis de ansiedad incluso en su domicilio.

El ente destaca que no presenta una afectación de la voluntad, conocimiento o memoria sino sólo un cuadro ansioso no asociado a trastornos de la personalidad o psicosis.

La agorafobia significa miedo a los espacios abiertos y según la doctrina médica, se incluyen en él no sólo los temores a lugares abiertos, sino también otros relacionados con ellos, como temores a las multitudes y a la dificultad para poder escapar inmediatamente a un lugar seguro (por lo general el hogar). El término abarca un conjunto de fobias relacionadas entre sí, a veces solapadas, entre ellos temores a salir del hogar, a entrar en tiendas o almacenes, a las multitudes, a los lugares públicos y a viajar solo en trenes, autobuses o aviones.

Aunque la gravedad de la ansiedad y la intensidad de la conducta de evitación son variables, este es el más incapacitante de los trastornos fóbicos y algunos individuos llegan a quedar completamente confinados en su casa.

Las crisis de pánico son la presencia de crisis de angustia recidivantes e inesperadas, seguidas de la aparición, durante un período como mínimo de 1 mes, de preocupaciones persistentes por la posibilidad de padecer nuevas crisis de angustia y por sus posibles implicaciones o consecuencias, o bien de un cambio comportamental significativo relacionado con estas crisis que se manifiestan con palpitaciones, sacudidas del corazón o elevación de la frecuencia cardíaca, sudoración, temblores opresión o malestar torácico, miedo a perder el control o sensación de irrealidad, entre otras.

Según los informes del centro de salud mental asumidos por la sentencia, el actor presenta plenamente los síntomas más graves de su dolencia, que le limita para salir de su domicilio, lo que le impide realizar una vida laboral dadas las casi nulas posibilidades de que pueda desempeñar un trabajo que no precise de un mínimo contacto social o la salida del domicilio. No se trata de una alteración en su voluntad o memoria, sino de un trastorno de ansiedad VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos 46/19 seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.