Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 254/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100400
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:567
Núm. Roj: STSJ CANT 567/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000254/2020
En Santander, a 28 de abril del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pablo , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Luis Pablo , nacido el NUM000 1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Peón de albañil.
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 mayo 1996, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, en base a las siguientes limitaciones funcionales: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES: EN OCTUBRE 94 INGRESA EN HOSPITAL VALDECILLA TRAS CAÍDA DE ALTURA (UNOS 6 METROS) PRESENTANDO TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CON FRACTURA FRONTAL, FRACTURA DE AMBAS MUÑECAS Y FRACTURA TIBIAL IZQUIERDA.
AFECTACIÓN ACTUAL: REFIERE DOLOR, PERDIDA DE FUERZA E IMPOTENCIA FUNCIONAL EN AMBAS MUÑECAS SOBRE TODO LA DERECHA, ALGUNA MOLESTIA EN PIERNA Y CEFALEAS OCASIONALES EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA.
EXPLORACIONES POR APARATOS OTROS APARATOS Y SISTEMAS: MUÑECA DERECHA DOLOROSA POR ARTROSIS POSTRAUMÁTICA RADIOCARPIANA CON PERDIDA GLOBAL DE UN 50% DE LA MOVILIDAD TANTO EN FLEXO-EXTENSIÓN COMO PRONO-SUPINACIÓN. MUÑECA IZQUIERDA CON PERDIDA OTRAS EXPLORACIONES: DE UN 20% DE LA MOVILIDAD EN FLEXO-EXTENSIÓN, CON PRONOSUPINACIÓN CONSERVADA. CICATRICES VARIAS.
SECUELAS PERMANENTES SEGÚN TRAUMATÓLOGO FECHA 30-01-96 EL EVALUADO SE HA NEGADO A LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS?: NO CONCLUSIONES JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: SECUELAS TRAS TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO Y FRACTURAS EN AMBAS MUÑECAS Y PIERNA.
CONCLUSIONES JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: SECUELAS TRAS TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO Y FRACTURAS EN AMBAS MUÑECAS Y PIERNA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: OSTEOTAXIS DE AMBAS MUÑECAS CON FIJADOR EXTERNO Y REDUCCIÓN + YESO EN TIBIA DERECHA. EN DICIEMBRE-94 SE RETIRAN FIJADORES EXTERNOS Y CAMBIO DE YESO.
EVOLUCIÓN: CON SECUELAS PERMANENTE.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: SEGÚN EVOLUCIÓN.
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES: MANO DECHA DOLOROSA POR ARTROSIS POSTRAUMÁTICA RADIOCARPIANA, CON PERDIDA GLOBAR DE UN 50% DE LA MOVILIDAD TANTO EN FLEXOEXTENSIÓN CON PRONOSUPIINACIÓN. MUÑECA IZDA.: CON PERDIDA DE UN 20% DE LA MOVILIDAD EN FLEXO-EXTENSIÓN CON PRONO-SUPINACIÓN CONSERVADA. CICATRICES VARIAS. SECUE CONCLUSIONES: LAS PERMANENTES SEGÚN TRAUMATÓLOGO.
ARTROSIS POSTRAUMÁTICA EN MUÑECA DERECHA CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE AMBAS MUÑECAS. LIMITADA PARA COGER PESOS Y ACTIVIDADES QUE REQUIERAN ESFUERZO Y CONTINUIDAD DE MOVIMIENTOS EN MUÑECAS.' 3º.-El actor solicitó con fecha 5 abril 2018 la revisión del grado de incapacidad que le afecta, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 noviembre 2018 por la que se desestima su petición.
4º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta y/o total derivada de accidente no laboral es de 547,32 euros mensuales calculada en función de un hecho causante a 01/04/1996, y con efectos económicos desde el 16 noviembre 2018.
La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta y/o total derivada de accidente no laboral es de 1.406,78 euros mensuales calculada en función de un hecho causante a 07/11/2018 y con las cotizaciones posteriores a la declaración de incapacidad permanente total, y con efectos económicos desde el 16 noviembre 2018.
El trabajador ha prestado servicios en actividad laboral encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 2 mayo 1997 en diversos periodos y empresas: SISTEMAS Y PROCESOS MECANIZADOS, S.L: de 2/05/1997 a 31/05/1997 COLUMBIA COINTAS DE IMPRESIÓN, S.L: de 22/07/1998 a 19/06/2002 ILUNION BPO, S.A.U: 1/10/2018 y continúa.
5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 3.DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1 Diagnóstico principal 389.2 - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y CONDUCTIVA MIXTA 3.2 Diagnóstico Menoscabo oído izquierdo: 65,62% Menoscabo binaural: 69,37 % Diagnóstico: HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL (SEVERA OD Y MODERADA DE
SEGUNDO GRADO 01) HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL: SEVERA EN OD Y MODERADA EN 01, CON MENOSCABO BINAURAL DE 69,37%. SECUELAS DE ICTUS PARIETAL IZDO. SECUELAS TRAUMATOLÓGICAS DE ANL EN MANOS.
3.3 Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) AP. Traumatismo en octubre del 94 tras caída desde seis metros de altura con traumatismo craneoencefálico con fractura frontal, fractura de ambas muñecas y fractura trivial izquierda.
Declarado IPT en mayo de 1996 por las secuelas.
HTA.DLP.TENDINOSIS LEVE DEL SE DE HOMBRO DERECHO.HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL.
AFECTACIÓN ACTUAL: CON UN POCO DE ELEVACIÓN DE VOZ ME OYE Y ME CONTESTA, DICE QUE NO QUIERE PONERSE AUDÍFONOS QUE SE ENCUENTRA RAFO, SI HAY MUCHO RUIDO SE AOGBIA, SE QUIERE MARCHAR, LE MOLESTA. DE TODOS TIENE SECUELAS MENTALES TRAS EL TCE, ES DIFÍCIL MANTENER UNA CONVERSACION.SE LE OLVIDAN LAS COSAS, ALTERACIÓN DE MEMORIA DESDE QUE LE DIO UN ICTUS EN 2011.HA ESTADO CASI 1 AÑO DE BAJA CON LA MUTUA POR DOLOR EN EL BRAZO IZDO.(DIESTRO).
EXPLORACIÓN POR APARATOS EN LA UMEVI: DIFÍCIL MANTENER CONVERSACIÓN SI NO ES A GRITOS, NO SE ENTERA DE NADA, Y ADEMÁS PRESENTA ALTERACIÓN DE LA MEMORIA Y CONCENTRACIÓN, SECUELAS DESDE EL ANI- E ICTUS POSTERIOR.
PERSISTEN SECUELAS EN LAS MANOS CON LIMITACIÓN DE LA FLEXO-EXTENSIÓN, FUERZA, ADEMÁS DE UNA TENDINITIS EN HOMBRO IZDO., TRATADA POR LA MUTUA DURANTE CASI 1 AÑO DE IT (2017).
OFTALMOLOGO-HSLLN 29.9.17 M.C.: enfermo que es de Reinosa y vino de urgencias por herpes en parpado superior de ojo izquierdo A.P: no A.F: no Alergias: no H a Actual: está mejor pero todavía algo en parpado Exploración Física: AV ODI 011; BPA normal en el 01 parpado ya bien no vesicutas Diagnóstico: HERPÈS SIMPLE PARPADO SUPERIOR DE OI ORL-HUMV Consulta:5.2.18 Ha Actual: Paciente de 52 años valorado en nuestra consulta por otitis media serosa OD.
Exploración Física: ATL: Hipoacusia mixta bilateral (OD menor GAP que la anterior consulta). Vías óseas en 50-60 dB.
Timpanograma: 01 tipo A, OD tipo B. Elfo conlleva una pérdida de audición tal y como se indica: Menoscabo oído derecho: 88,12 0/0.
Plan: Informo que lo único que le puede aportar mejoría auditiva son los audífonos, indico que los valore.
Plan: Informo que lo único que le puede aportar mejoría auditiva son los audífonos, indico que los valore.
LOCOMOTOR TRAUMATÓLOGO, H a TRES MARES, Consulta:15.2.18 AP.: Antecedente de traumatismo por accidente de ambas muñecas hace 23 años, tratadas quirúrgicamente Ha Actual: Disminución importante de la movilidad, sobre todo la extensión: Flexión: 40 0, pérdida de 500 Extensión: 300, pérdida de 700 Pronosupinación:1500, pérdida de 300 Pruebas Rayos: de ambas muñecas Diagnóstico: ARTROSIS RADIOCARPIANA POSTRAUMÁTICA BILATERAL.
REHABILITACIÓN-Hª TRES MARES, Consulta: 14.2.17 H a, Actual: Dolor hombro derecho no asociado a traumatismo, refiere que aumenta con la movilización y los esfuerzos. Valorado en su Mutua.
Exploración Física: Ba: normal. Refiere dolor al forzar todos los arcos. Refiere dolor a la palpación de musculatura periarticular, acromion y región subacromial. Signos de roce subacromial inespecíficos. Pruebas Rayos:4.8.17, HOMBRO, DOS PROYECCIONES: NORMAL.
ECO Mutua 13.3.17: TENDINOSIS LEVE DEL SE HOMBRO DERECHO.
Diagnóstico: TENDINOSIS LEVE DEL SE HOMBRO DERECHO Tratamiento: Mejoría parcial con tratamiento rehabilitador. Se le recomienda evitar gestos bruscos o pesos grandes en abducción de hombro. Mantener cinesiterapia y ejercicios aprendidos Alta RHB 14.12.17.
NEUROLOGO-H. SIERRALLANA 8.5.17 Evolución: Paciente que sufrió un ictus isquémico parietal izquierdo de etiologia desconocida (las pruebas RM CRANEAL: sugestivos de Infartos múltiples con perfusion de flujo frontal residual izdo. normales y ANGIORM: lesión isquémica en territorio de cerebral media izda.).
Quedo como secuela alteración de la destreza motora de la mano derecha que persiste en la actualidad. No ha vuelto a presentar otros eventos isquémicos. Aconsejo mantener Adiro indefinidamente.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas MEDICO: SECALIP, ADIRO, ATORVASTATINA, CANDESARTAN NO TIENE PENDIENTE CONTROLES MÉDICOS ESPECIALIZADOS.
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales GRADO FUNCIONAL ORL:2-3, SE PUEDE BENEFICIAR DE AUDÍFONOS SI LOS TOLERA.
GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR: 2 GRADO FUNCIONAL NEUROLOGICO:2 3.6. Evaluación clínico-laboral Limitación para tareas que impliquen la conducción profesional de vehículos. Limitación para tareas donde reglamentariamente se exija un nivel de audición mejor del referido para este criterio. Limitación para tareas donde la comunicación verbal sea un requerimiento fundamental en el puesto de trabajo. Limitación para tareas que supongan requerimientos intensos para la articulación afectada: empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos, utilización de martillos neumáticos, etc. Puede existir limitación para actividades con especiales exigencias intelectuales por deterioro cognitivo ligero.' 6º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Luis Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de enfermedad común y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ella inherente, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a abonar al actor una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 1.406,78 euros, con efectos desde el 16 febrero 2018, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar'.
CUARTO. - En fecha 10 de enero de 2020 y en fecha 20 de enero de 2020 por el Juzgado, se dictó autos de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la aclaración del fallo de la sentencia nº 474/2019 dictada en las presentes actuaciones de 30 de diciembre de 2019 en los siguientes términos: Que estimando......, con efectos desde el 16 de noviembre de 2018, quedando el resto del contenido igual'.
'Acuerdo la rectificación del Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones ,a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: Donde dice ' ...derivado de enfermedad común',debe decir '...derivado de accidente no laboral'.
QUINTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso.
En la demanda origen del pleito, D. Luis Pablo pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación de su estado.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 30 de diciembre de 2019, estima dicha pretensión declarando al actor en incapacidad permanente absoluta, con derecho a la pensión correspondiente, en atención a que a sus dolencias originarias se han adicionado otras, como una hipoacusia severa en el oído derecho y moderada en el izquierdo, una tendinosis y las secuelas de un ictus, con suficiente entidad para justificar el grado pretendido.
Contra la misma se interpone por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social codemandados, recurso de suplicación. Articula el mismo por medio de un único motivo y con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuestionando exclusivamente el grado de incapacidad reconocido.
Ha sido objeto de impugnación por la parte actora, quien plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, por no haber abonado la prestación desde que fue notificada la sentencia.
SEGUNDO . - Sobre la inadmisibilidad del recurso.
1.- Previamente a entrar a resolver el recurso, debemos pronunciarnos sobre la objeción a su admisibilidad alegada por la parte demandante, por cuanto a su juicio no se ha abonado el importe de la prestación objeto de condena, pese a ser un requisito imprescindible.
2.- Conforme al art. 230.2 c) LRJS, constituye requisito para la admisibilidad del recurso de suplicación frente a las sentencias condenatorias a las entidades gestoras, la presentación ante la oficina judicial en el momento del anuncio, de ' certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá puntualmente durante su tramitación', salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado, poniéndose fin al trámite del recurso en caso de no cumplirse efectivamente dicho abono.
Interpretando dicha exigencia, la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha establecido los siguientes criterios: a) Dicho requisito es exigible no solo a las entidades gestoras de la Seguridad Social sino también a los organismos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido sus competencias en materia de prestaciones no contributivas ( STS 30 noviembre 2005, rec. 434/2004).
b) No solo debe cumplirse dicha formalidad en los supuestos de reconocimiento inicial de la prestación, sino también cuando se incrementa judicialmente la cuantía de la declarada en vía administrativa ( STS 24 noviembre 2006, rec. 4453/2004).
c) La finalidad de la certificación es que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso ( STC 110/1992, de 14 septiembre), debiendo admitirse la posibilidad de subsanación ( STC 178/1988, de 10 octubre).
d) Lo esencial es que el abono de la prestación se realice de modo efectivo, pues la normativa exige de la entidad gestora recurrente que acompañe al escrito de preparación del recurso una certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo prosigue puntualmente durante la tramitación del recurso, y, únicamente, en forma expresa y clara, sanciona con el fin del trámite del recurso la situación de no cumplirse efectivamente este abono, lo que quiere decir que tanto la omisión de la certificación de referencia, como el abandono del pago mensual de la pensión periódica constituyen defecto insubsanable, mientras que, por el contrario, procede la admisión del recurso si la entidad gestora viene cumpliendo con el pago de la prestación a que fue condenada aun cuando no haya presentado el certificado ( AATS 29/06/2001, rec. queja 3359/2000; y 2/02/2000, rec. 4077/1999; SSTC 124/1987 y 68/1988).
3.- En el supuesto ahora analizado, del examen de las actuaciones se desprende que la sentencia de 30 de diciembre de 2019 fue notificada al INSS el 8 de enero de 2020, día en el que se interesó su aclaración, acordada por auto del JS de 10 de enero siguiente; y anunciado recurso de suplicación por las entidades gestoras el 14 de enero de 2020, al mismo se acompañó la certificación acreditativa del abono de la pensión a que había sido condenada, que no se reconoció en nómina hasta el 20 de enero y se efectuó el pago el 4 de febrero.
De dichas actuaciones se desprende que la entidad gestora en ningún momento se mostró contraria a la aportación del oportuno justificante ni al pago de la prestación, y existiendo una mera imposibilidad técnica de acceso al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, que permaneció deshabilitado entre los días 23/12/2019 y 08/01/2002, y entre el 24/01/2020 y el 12/02/2020, como consecuencia del proceso de revalorización de las pensiones de Seguridad Social, según se certifica, entendemos que negar el acceso al recurso constituiría una sanción desproporcionada, más cuando dicho requisito es susceptible de subsanación.
Por todo ello, rechazamos la inadmisión del recurso formulado.
TERCERO . - Grado de incapacidad permanente absoluta.
1.- En el motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 200 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre), en su redacción dada por la DT 26ª del mismo texto legal.
Para ello, cuestiona el letrado de la Administración de la Seguridad Social, asumiendo que se ha producido una agravación del cuadro clínico del reclamante, la gravedad del mismo.
2.- La revisión por agravación es el supuesto más frecuente de revisión de la incapacidad, exigiendo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 febrero 1987 (EDJ 1987/4980), dos requisitos para su estimación. En primer lugar, que las dolencias primitivas hayan empeorado o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro incapacitante del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente que se pretende modificar. Y, en segundo lugar, que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la disminuya o la anule por completo, suponiendo necesariamente un cambio en la calificación de la incapacidad, en su grado.
Centrándonos en este último requisito, la norma exige la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios, para el reconocimiento de la incapacidad absoluta.
La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-09-1989); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 21-02-1981 o 22-09-1989).
3.- En el supuesto que nos ocupa consta probado que, el actor fue declarado en el año 1996, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras sufrir como consecuencia de un accidente con caída desde seis metros, un traumatismo craneal, con fractura de ambas muñecas y de tibia izquierda, con artrosis postraumática en muñeca derecha y limitación de ambas muñecas.
En la fecha de su valoración, a tenor del informe oficial de evaluación médica, expresamente acogido y reproducido en la instancia, aparecen como dolencias nuevas una hipoacusia neurosensorial severa en el oído derecho y moderada en izquierdo, con pérdida binaural del 69,37% (grado funcional 2-3); secuelas de un ictus parietal izquierdo padecido en 2011, con alteración de la destreza motora de la mano derecha y ha afectado a la capacidad de memoria y concentración (grado funcional neurológico 2); y una tendinosis leve del SE hombro derecho que no afecta a la movilidad. El grado funcional del aparato locomotor es 2.
Con el citado cuadro clínico está limitado para tareas que impliquen la conducción profesional de vehículos; para aquellas tareas donde reglamentariamente se exija un nivel de audición mejor del referido para este criterio; para la comunicación verbal; para requerimientos intensos de las articulaciones afectadas: empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos, utilización de martillos neumáticos, etc.; y también para actividades con especiales exigencias intelectuales por deterioro cognitivo ligero.
Como manifiesta la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica, se ha producido una clara agravación de su estado con relación al existente cuando se reconoció la incapacidad total, al aparecer dolencias nuevas de entidad, por lo que no está en condiciones de desarrollar un trabajo retribuido, con lo que coincide plenamente esta Sala.
Por ello, hemos de estimar que su estado, esa situación multifocal, con afectación física y psíquica relevante, se encuadra dentro de los términos del art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social; lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander (Proc. 385/2019), con fecha 30 de diciembre de 2019, en virtud de demanda formulada por D.Luis Pablo , contra las entidades gestoras recurrentes, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0183 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0183 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo.del INSS Y TGSS, LDA. DªANA SANZ SALAANOVA Y AL MINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
