Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 254/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3530/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 254/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021100320
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:502
Núm. Roj: STSJ GAL 502:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003530/2020, formalizado por CO.SA.GA ( COOPERATIVA SANITARIA DE GALICIA ) CO.SA.GA, Belen, contra la sentencia número 97/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2019, seguidos a instancia de Belen frente a CO.SA.GA ( COOPERATIVA SANITARIA DE GALICIA ) CO.SA.GA, POLICLINICO GALICIA SL, Camino, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La actora Dª Belen viene prestando servicios para la empresa COOPERATIVA SANITARIA DE GALICIA (COSAGA) desde el 4 de marzo de 1991, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y con un salario de 1.122 euros incluida prorrata de pagas extras./SEGUNDO.-La actora comenzó prestando servicios en hospitalización, donde permaneció un año. Desde 1992 hasta el año 2003 prestó servicios en la Unidad de Radiología como Auxiliar de rayos, apoyando también en Urgencias y en la Sala de Exploraciones. En fecha 5 de octubre de 2001 la actora solicitó su incorporación como socia de la cooperativa. En fecha 21 de noviembre de 2001 fue despedida. Despido que fue reconocido como improcedente por la demandada en Acta de conciliación ante el u.m.a.c., en fecha 28 de diciembre de 2001 siendo readmitida el 3 de enero de 2002. Desde el año 2003 hasta el 30 de setiembre de 2012 estuvo prestando servicios en el Servicio de Hospitalización. Desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 desempeño sus funciones en el Servicio de Esterilización y desde el 1 de julio de 2015 desempeña funciones en Consultas Externas en jornada de 8:00 a 15:00 horas, repartiéndose en la 1ª planta del Sanatorio Santa Cristina de 8:00 a 9:30 horas y de 13:30 a 15 horas, y de 9:30 a 13:30 horas en el sótano. Sus funciones son: -Recepción de llamadas.
3-Citación médica.-Gestión de agendas de médicos.-Elaboración de listados de usuarios citados.-Presupuestos de tratamientos de maxilofacial y odontología.-Recepción de usuarios.-Retirada de polígrafo de sueño.-Tareas administrativas (justificante de asistenciaa consultas, cobro consultas...)/TERCERO.-En fecha 1 de febrero de 2017 es contratada Dª Camino como Limpiadora.En agosto de 2018 es trasladada como apoyo de Dª Elena a la recepción de consulta externas. En octubre se le cambia el contrato para ocupar el puesto de recepcionista desempeñando su trabajo en el sanatorio Santa Cristina, planta primera en horario de 9:30 a 13:30 horas y de 4:30 a 8:30 horas.Dª Camino mantuvo con las compañeras que prestaban en el servicio de recepción un trato desagradable. Con Dª Flor, al principio se llevaba muy bien, pero luego, sin que esta supiera porqué, empezó a ponerse contra ella, empezando a acosarla (la vigilaba, estaba detrás de ella, si iba a una consulta la seguía, si iba al cuarto de baño la grababa con el móvil, grababa las conversaciones, mandaba correos a dirección), hasta el punto de que no podía realizar su trabajo, teniendo que causar baja, siendo cesada al finalizar su contrato, pese a que se le había dicho que se le iba a renovar, después de que se hubiera quejado al Director de Recursos Humanos y a D. Pedro Miguel. Dicho comportamiento continúo con la actora, enviando correos a la Dirección y a ella con quejas sobre su trabajo. Grabando las conversaciones en que intervenía, cerrando los cajones donde está el material, llegando a bajar a supuesto de trabajo, sacarle las agendas y revisar pormenorizadamente su trabajo. La actora y la representante legal Dª Leocadia mantuvieron una conversación con D. Ángel en una cafetería para exponerle el problema, diciéndoles este que había que tener paciencia que ' Camino miraba mucho por la empresa más que yo mismo'./CUARTO.-El día 6 de marzo de 2019 a consecuencia de que Dª Camino tenía que faltar al trabajo, a la actora se le dio orden de que realizara su trabajo en la primera planta. Cuando volvió Camino sobre las 12:30 horas requirió a la actora para que le dejara su puesto de trabajo, negándose la actora a ello, porque estaba terminando unos listados, existiendo otro puesto de trabajo de lado, grabando Dª Camino la conversación, llegando a ponerle el móvil a la altura de la cara./QUINTO.-En fecha 7 de marzo de 2019 se celebró una Asamblea con los representantes sindicales a la que estaban convocados todos los trabajadores para tratar sobre el salario mínimo. A dicha Asamblea no acudió Dª Camino. Al finalizar la misma varios de los trabajadores solicitaron el poder hablar de un problema que venían teniendo con Dª Camino y cuando la actora estaba narrando lo que le pasaba con ella, esta entró, llamándoles sinvergüenzas./SEXTO.-Dª Elena remitió a la Dirección de Recursos Humanos el siguiente correo electrónico ese día: 'Pongo en conocimiento de la Gerencia que esta mañana he acudido por primera vez a una asamblea sindical en Sta. Cristina para tratar diversos temas de interés y en uno de los puntos a tratar, se tocó el tema de la trabajadora que está creando conflictos y malestar laboral entre el resto de los trabajadores de distintos servicios desde hace mucho tiempo. Varias personas han consultado sus casos y cuando una de ellas narraba la última situación vivida, la trabajadora a la que hago referencia como conflictiva y tras llevar un rato escuchando tras la puerta (supuestamente estaba en admisión en horario de trabajo) entró violentamente en la sala profiriendo insultos a gritos, braceando y dirigiéndose directamente hacia la persona que tenía la palabra en ese momento.-La mesa con los representantes sindicales no salían de su asombro y cuando dio por finalizada su intervención salió de la misma forma dando un portazo entre gritos ininteligibles, dejando a toda la sala boquiabierta. Estoy a disposición de la Gerencia para aclarar cualquier duda al respecto.'/ SEPTIMO.-El Director de Recursos Humanos D. Clemente le contestó, también por correo electrónico lo siguiente: 'Por mi parte, SIN ENTRAR A VALORAR LO QUE ME COMENTAS, y visto el asunto a tratar en dicha Asamblea, el cual reza 'S.M.I.', es decir, salario mínimo interprofesional para el 2019, considero que NO ES UN PUNTO A TRATAR EN LA MISMA, los/as trabajadores/as que acudieron a dicha asamblea LO HICIERON PARA INFORMARSE de aspectos tan importantes como el SMI y su repercusión en sus nóminas, y por derivación en los costes salariales de la empresa. Esto Sí ME PARECE IMPORTANTE....-Por lo que, tratar otro asunto, como el que me comentas, en dicha Asamblea, y aprovechando, dicho sea de paso, que no está la persona en cuestión, me parece ciertamente un poco imprudente, y no digamos, si aún por encima, hay representantes de sindicatos, y también del Comité de Empresa.-Puesto que además, a trabajadores/as como a ti, y al resto que quiso ir, SE LES DIO PERMISO PARA ASUENTARSE DESU PUESTO DE TRABAJO con motivo de INFORMARSE Precisamente del punto a tratar en la dicha Asamblea, que como te dije era exclusivamente 'SMI 2019'.'/ OCTAVO.-Ante los hechos acaecidos el día 6 de marzo de 2019 por la empresa demandada se abrió un expediente informativo, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, en el que la actora y la demandada Dª Camino presentaron escritos de Alegaciones./NOVENO.-Dª Camino estuvo de baja por enfermedad desde el 20 de febrero hasta el 1 de marzo de 2019, desde el 11 de marzo al 20 de mayo de 2019 y desde el 31 de julio hasta la actualidad, cesando en la empresa en fecha 31 de enero de 2020.DECIMO.-El día 3 de mayo de 2019 se personó en el puesto de trabajo de la actora D. Clemente, Directos de Recursos Humanos y le dijo que a partir de la siguiente semana (6 de mayo lunes) tenía que volver a trabajar como Auxiliar de Hospitalización, dado que su compañera Camino se reincorporaba a trabajar./UNDECIMO.-El día 6 de mayo de 2019 la hermana de la actora Dª María Cristina, antigua trabajadora de la empresa, fue a hablar con D. Ángel y con el Director de Recursos Humanos, para aclarar el cambio de puesto de trabajo de su hermana, diciéndole el gerente que su hermana no es apta para realizar el trabajo de consultas externas, porque es muy cortita./DUODECIMO.- La actora el día 7 de mayo de 2019 ante las noticias que le transmitió su hermana, causó baja por Incapacidad Temporal por padecer un Trastornos adaptativo ansioso-depresivo en relación a problemática con una compañera de trabajo./DECIMOTERCERO.-La empresa Policlínico Galicia, S.L., y COSAGA celebraron en fecha 26 de julio de 2018 un contrato de arrendamiento cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, cuyo objeto son las siguientes dependencias: -Área de Maxilo facial y Odontología.-Área de Oncología Médica.-Sala de Biblioteca, Formación y Reuniones.-Área de archivo pasivo de Historias Clínicas.-Área de Mantenimiento y Logística.-Admisión (planta -1)./DECIMOCUARTO.-En fecha 11 de diciembre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda la actora en el Decanato el 11 de diciembre de 2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La demandante también interpone recurso, si bien únicamente al amparo de la letra c), del artículo 193 de la Ley de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Comenzando por el recurso de la codemandada.
En cuanto a la primera cuestión, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la condena de la codemandada Doña Camino, por incongruencia de la sentencia que la absuelve.
La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 199114]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.
Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005. (RJ 20068266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 20005900]-; 25/09/03 - cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]).
Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 198797]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/junio).
Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [RTC 1985177]; 191/1987 [RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992 [RTC 199288]; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397]-).
Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [RTC 199816], F. 4; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215], F. 3; 86/2000, de 27/marzo [RTC 200086], F. 4; 124/2000, de 16/mayo; 156/2000, de 12/junio, F. 4; 33/2002, de 11/febrero, F. 4; 186/2002, de 14/octubre [RTC 2002186]; 6/2003, de 20/enero; 91/2003, de 19/mayo; 92/2003, de 19/mayo; 218/2003, de 15/diciembre; 250/05, de 10/octubre [RTC 2005250]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005264]. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 20047673]-; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [RTC 200483], F. 3; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004 146], F. 3; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (RCL 19782836)» ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [RTC 199153]; y 85/1996, de 21/mayo. [RTC 199685] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 19984645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo] ( SSTS 13/05/1998 - cas. 1439/1997-; y 25/04/2006-cas. 147/05-).
No existe ninguna incongruencia apreciable en el supuesto ahora contemplado, cuando como señala la sentencia, la llamada a juicio de la trabajadora Doña Camino, se ha hecho a los efectos de la válida constitución de la relación jurídico procesal. No habiéndose formulado la demanda contra la misma, en concepto de demandada, ni solicitado la condena no es posible acordar la misma. No siendo posible que se solicite la condena por la codemandada, y menos en el trámite de recurso, que en todo caso supondría una cuestión nueva y sabido es que, reiteradamente tiene declarado la doctrina de suplicación que, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide la formulación, dentro de él de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en la instancia, por todas ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña, 13 febrero 2006 (AS 20062014); Tribunal Superior de Justicia Extremadura, 6 abril 2006 (AS 2006240); Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana, 28 marzo 2006 (AS 20061.500); Tribunal Superior de Justicia Galicia, 18 enero 2005 (AS 2006/796).
Y en cuanto a la caducidad de la acción, que también se alega. No procede ser estimada. Reiteramos las manifestaciones que contiene la sentencia que ratificamos, en el sentido de que, la excepción invocada no puede prosperar porque lo que se denuncia en la demanda es una situación de acoso laboral continuado, o vulneración del derecho fundamental a la integridad también mediante conducta continuada, que no está sujeto al plazo de caducidad de 20 días hábiles, sino al de prescripción de un año ( Articulo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores). Y además, aunque tuviésemos en cuenta exclusivamente la modificación de puesto de trabajo denunciada en la demanda, al no haber sido notificado por escrito, conforme a lo estipulado en el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es aplicable igualmente el plazo de prescripción de un año. Plazo que no ha pasado cuando se interpone la papeleta de conciliación.
Como señalamos en nuestra sentencia STSJ, Social sección 1 del 26 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 7758/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7758 ) Recurso: 8/2017, '.....El art. 138 1º de la LRJS establece que el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
El plazo de 20 días caducidad que establece el art. 138 de la LRJS para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET. Así lo ha venido señalando la Jurisprudencia, por todas, en la sentencia de 21 de octubre de 2014 (Recurso 289/2013). Por consiguiente, añade la referida sentencia, 'resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad'.
De todos modos, una cosa es que no sea precisa la prosecución del procedimiento tasado para las referidas modificaciones sustanciales, a los efectos de que pueda apreciarse la caducidad de la acción y otra la fijación del dies a quo del referido plazo, pues siempre deberá contarse el plazo en cuestión a partir de un día cierto. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, el TS ha señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción.
Por todo ello la excepción merece ser desestimada.
1º/ modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
Se ampara en la documental obrante a los folios 193 a 208 de los autos en los que constan las sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense dictada en autos 634/02 y la Sentencia de esa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso de suplicación 4817/02.
Se acepta la revisión propuesta. Por constar tales resoluciones. Sin perjuicio de su adecuada valoración.
2º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
Dicha revisión se solicita con fundamento en la documental obrante a los folios 246 a 261 de los autos en los que constan los correos electrónicos.
Se rechaza la revisión en los términos propuestos, según reciente sentencia del TS, Social sección 991 del 23 de julio de 2020 ROJ: STS 2925/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2925 Sentencia: 706/2020 Recurso: 239/2018) el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, se atribuye la naturaleza de prueba documental a los citados correos. Ahora bien como señala también la referida resolución ello no supone, que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia. Lo que estimamos no sucede en el supuesto concreto ahora contemplado, no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente, por lo que no procede haber lugar a la revisión solicitada.
3º/ modificando el hecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal
Tal modificación se solicita con fundamento en el escrito remitido a la Presidenta del Comité de Empresa (folio 278 de la documental obrante en autos) en el que la empresa solicita explicaciones sobre lo ocurrido en la Asamblea de Trabajadores y el motivo de porqué en el Policlínico Sta. Cristina (centro de trabajo de Dª. Camino) no se colocó, como en otros centros de trabajo, letrero informativo de la convocatoria de la citada Asamblea.
Asimismo se basa en el documento obrante al folio 277 de los autos al que se refiere el hecho sexto de los probados de la sentencia recurrida.
La pretensión se rechaza. Se trata de documento inhábil a los efectos pretendidos.
4º/ modificando el hecho probado octavo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal
'
El fundamento de dicha revisión es el expediente informativo que obra en los autos (folios 262 a 271) y en el que ambas trabajadoras tuvieron oportunidad de formular alegaciones sobre lo ocurrido el día 6 de marzo de 2019.
Se rechaza la pretendida revisión. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).
5º/ modificando el hecho probado decimo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal
Se solicita esta revisión con apoyo en el escrito de demanda y en el hecho segundo de la sentencia.
La pretensión se rechaza. No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002; 5482/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
6º/ modificando el hecho probado undecimo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
El fundamento de dicha modificación se basa en la documental obrante al folio 317 de los autos en el que consta documento de fecha 8 de abril de 2019, suscrito por el Director de Enfermería de Cosaga solicitando personal para la Unidad de Hospitalización.
Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
7º/ modificando el hecho probado duodécimo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal
Tal modificación fáctica se solicita con fundamento en la documental obrante al folio 150 de los autos en el que consta el parte de baja oficial expedido por el Servicio Público de Salud
La pretensión revisoría se rechaza. Una porque es texto que se pretende introducir no es exacto al contenido del documento. Y otra porque el documento en cuestión fue valorado y conocido por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano. Y además porque en esencia la causa de la baja por incapacidad temporal, que consta en el documento alegado para revisar es de naturaleza psíquica, y la que se hace constar en el hecho probado también. Siendo que reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193 b) Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
Como señala con acierto la sentencia recurrida, en materia de Derechos Fundamentales es doctrina Constitucional reiterada - Sentencias del Tribunal Constitucional 266/93, 21/92, 197/90 y 166/1988 -la que establece que para que se produzca la inversión de la carga de la prueba que prevé el Articulo 179.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral es necesaria la existencia de indicios -entendidos como 'señas o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto'-que revelan la existencia de una posible vulneración de un Derecho Fundamental o Libertad Pública del trabajador, debiendo en este caso dar la empresa una explicación razonada de los motivos que llevaron a tomar la decisión que no deje duda alguna de la inexistencia de la vulneración alegada.
La sentencia señala como indicios los siguientes y con sus respectivas argumentaciones:
a) En primer lugar tenemos la declaración de la actora en prueba de interrogatorio, que relata el trato sufrido por la demandada, trato que no puede justificarse como pretende esta y su empresa empleadora COSAGA por su carácter extremadamente perfeccionista, porque nada justifica el tratar mal a sus compañeras en las relaciones laborales diarias, sin que la empresa demandada pese a tener conocimiento de su comportamiento haya hecho nada para evitarlo. Decir en relación con las grabaciones efectuadas por la demandada Dª Camino, que si bien el grabar una conversación en la que se es parte es algo licito por no afectar al secreto de las comunicaciones - Articulo 18 de la Constitución Española- el realizarlas de forma sistemática en el seno de la empresa, grabando las conversaciones que se mantienen con otros compañeros de trabajo, cuando menos afecta a la paz laboral en el seno de la empresa, al suponer una clara desconfianza hacia la persona que se graba, máxime cuando esta es conocedora de dicha circunstancia y además se hace ostentación de ello, tal como acontece en el caso enjuiciado en que la actora relata que la demandada le llegó a poner el móvil a la altura de la cara. Por ultimo en relación con las quejas que realizó la demandada ante la Dirección y que están perfectamente acreditadas con los correos presentados, ninguna de ellas fue puesta en su conocimiento por esta para que pudiera defenderse y por tanto no pueden considerarse ciertos los hechos que contienen. Y por otro lado, si bien es cierto que hay otra trabajadora que también realizó quejas del trabajo de la actora (que tampoco fueron puestos en su conocimiento), la única que le mandaba correos a ella, directamente, era la demandada.
b) Dª Elena en su declaración no solo reconoció el correo electrónico remitido por ella a la Dirección de Recursos Humanos en donde se dice 'se tocó el tema de la trabajadora que esta creando conflictos y malestar laboral entre el resto de las trabajadoras de distintos servicios desde hace mucho tiempo', refiriéndose a la demandada Dª Camino, la cual 'entró voluntariamente en la sala profiriendo insultos a gritos, blasfemando y dirigiéndose directamente hacia la persona que tenía la palabra en ese momento' -la actora-; sino también que ella en el poco tiempo que trabajó con la demandada, esta tuvo con ella un Trato no agradable.
c) Dª Flor declaró que en el poco tiempo que estuvo con ella a pesar de ser amigas al principio, sin saber por qué, la empezó a acosar, considerándole culpable de todo lo que ocurría, hasta el punto de que tuvo que coger una baja, y al ponerlo en conocimiento de la Dirección y pese a que le habían dicho que su puesto de trabajo no corría peligro, no le renovaron el contrato.
Y ante estos indicios de acoso. Hechos que fueron puestos por la actora en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos en escrito de fecha 14 de marzo de 2019, la empresa demandada no ha dado una respuesta razonable de su comportamiento. Primero haciendo caso omiso a la denuncia de la actora. Y segundo ordenando su traslado de puesto de trabajo, ante la inminente reincorporación de la trabajadora demandada, favoreciendo a esta, en contra de lo que dispone el propio protocolo de acoso de la empresa en cuyo punto 6.2.3 relativo a la resolución que se adopte señala que 'En caso de resolución del expediente que no conlleve el despido de la persona acosadora la empresa tomará las medidas oportunas para que el/la culpable y la víctima no convivan en el mismo ámbito laboral dando prioridad a la víctima sobre un posible cambio voluntario de puesto que en ningún caso podrá suponer menoscabo para la víctima o una mejora para el/la culpable'.
Y a continuación señala la resolución recurrida que dichos hechos se consideran probados, en base a los siguientes medios probatorios:
A) La inactividad de la empresa COSAGA ante la situación denunciada por la trabajadora.
a)Según la representante de los trabajadores Dª Leocadia la actora y ella tuvieron con el Presidente de la demandada una reunión en una cafetería donde le expusieron los problemas que estaba teniendo la actora con Dª Camino, limitándose a decir este que tuvieran paciencia, ya que esta trabajadora hacía por la empresa más que él.
b) Ante el correo electrónico remitido por Dª Elena el día 7 de marzo de 2019 pese a que en el mismo se pone en conocimiento un comportamiento muy grave en el seno de la empresa, como es el que se 'toco el tema de la trabajadora que está creando conflictos y malestar laboral entre el resto de las trabajadoras de distintos servicios desde hace mucho tiempo', el Presidente y el Director de Recursos Humanos no solo disculparon y justificaron su comportamiento ese día amparándose en una disculpa meramente formal como es que el tratar sobre esta trabajadora no estaba en el orden del día, sino que no hicieron nada para corregir la situación que estaban sufriendo los trabajadores de la empresa y en concreto la actora, llegando a calificar imprudente el comportamiento de Dª Elena.
c) La actora en su escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2019, obrante en su ramo de prueba, si alegó estos hechos, además de lo acontecido el día 6 de marzo de 2019, respondiendo la demandada en escrito de fecha 16 de abril de 2019 que 'En cuanto al resto de su escrito, menciona unos hechos que no son objeto de la información solicitada por lo que sin entrar a valorar su contenido, si ha lugar se procederá de la forma oportuna', pero sin que se hubiese hecho nada.
B) En cuanto a la orden de la demandada cambiar a la actora de puesto de trabajo, del que tenía en el Sanatorio Santa Cristina ejerciendo funciones de recepcionista a hospitalización, este se considera probado en base a las siguientes consideraciones:
a) El Director de Recursos Humanos, tanto en el acto del juicio como en el informe de fecha 20 de enero de 2020 (Documento número 0 de la prueba de COSAGA) señala que el cambio de puesto era una mera propuesta, algo que no casa con el resto de los hechos acreditados.
Una mera propuesta se acepta o rechaza sin más por el trabajador pero no tiene más recorrido.
b) Pero esto no encaja, ni con la visita que hizo la hermana de la actora el día 6 de mayo de 2019 que reconocen tanto el Presidente de la demandada como el Director de Recursos Humanos, ni con los comentarios de estos de que se iba a valorar la situación.
c) Por ello se considera probado tal como señala la actora en su demanda que se le dio la orden en los términos expuestos en la misma y que como consecuencia de ello, su hermana fue a hablar con dichas personas para trata de convencerlos de que dejara la misma sin efecto, cosa que no solo no logró, sino además para justificar su comportamiento el gerente llegó a decirle que su hermana es cortita y no puede estar en la recepción de consultas externas.
d) Y es ante las noticias que le da su hermana cuando la actora cae en situación de Incapacidad Temporal.
Con anteriormente expresamos resulta de la resultancia fáctica de la resolución recurrida que:
En fecha 1 de febrero de 2017 es contratada Dª Camino como Limpiadora.
En agosto de 2018 es trasladada como apoyo de Dª Elena a la recepción de consulta externas. En octubre se le cambia el contrato para ocupar el puesto de recepcionista desempeñando su trabajo en el sanatorio Santa Cristina, planta primera en horario de 9:30 a 13:30 horas y de 4:30 a 8:30 horas. Dª Camino mantuvo con las compañeras que prestaban en el servicio de recepción un trato desagradable.
Con Dª Flor, al principio se llevaba muy bien, pero luego, sin que esta supiera porqué, empezó a ponerse contra ella, empezando a acosarla (la vigilaba, estaba detrás de ella, si iba a una consulta la seguía, si iba al cuarto de baño la grababa con el móvil, grababa las conversaciones, mandaba correos a dirección), hasta el punto de que no podía realizar su trabajo, teniendo que causar baja, siendo cesada al finalizar su contrato, pese a que se le había dicho que se le iba a renovar, después de que se hubiera quejado al Director de Recursos Humanos y a D. Pedro Miguel.
Dicho comportamiento continúo con la actora, enviando correos a la Dirección y a ella con quejas sobre su trabajo. Grabando las conversaciones en que intervenía, cerrando los cajones donde está el material, llegando a bajar a su puesto de trabajo, sacarle las agendas y revisar pormenorizadamente su trabajo.
La actora y la representante legal Dª Leocadia mantuvieron una conversación con D. Ángel en una cafetería para exponerle el problema, diciéndoles este que había que tener paciencia que ' Camino miraba mucho por la empresa más que yo mismo'.
El día 6 de marzo de 2019 a consecuencia de que Dª Camino tenía que faltar al trabajo, a la actora se le dio orden de que realizara su trabajo en la primera planta. Cuando volvió Camino sobre las 12:30 horas requirió a la actora para que le dejara su puesto de trabajo, negándose la actora a ello, porque estaba terminando unos listados, existiendo otro puesto de trabajo de lado, grabando Dª Camino la conversación, llegando a ponerle el móvil a la altura de la cara.
En fecha 7 de marzo de 2019 se celebró una Asamblea con los representantes sindicales a la que estaban convocados todos los trabajadores para tratar sobre el salario mínimo. A dicha Asamblea no acudió Dª Camino. Al finalizar la misma varios de los trabajadores solicitaron el poder hablar de un problema que venían teniendo con Dª Camino y cuando la actora estaba narrando lo que le pasaba con ella, esta entró, llamándoles sinvergüenzas.
Dª Elena remitió a la Dirección de Recursos Humanos el siguiente correo electrónico ese día: '
El Director de Recursos Humanos D. Clemente le contestó, también por correo electrónico lo siguiente: '
Ante los hechos acaecidos el día 6 de marzo de 2019 por la empresa demandada se abrió un expediente informativo, cuyo contenido por constar en autos se dio por reproducido, en el que la actora y la demandada Dª Camino presentaron escritos de Alegaciones.
Dª Camino estuvo de baja por enfermedad desde el 20 de febrero hasta el 1 de marzo de 2019, desde el 11 de marzo al 20 de mayo de 2019 y desde el 31 de julio hasta la actualidad, cesando en la empresa en fecha 31 de enero de 2020.
El día 3 de mayo de 2019 se personó en el puesto de trabajo de la actora D. Clemente, Directos de Recursos Humanos y le dijo que a partir de la siguiente semana (6 de mayo lunes) tenía que volver a trabajar como Auxiliar de Hospitalización, dado que su compañera Camino se reincorporaba a trabajar.
El día 6 de mayo de 2019 la hermana de la actora Dª María Cristina, antigua trabajadora de la empresa, fue a hablar con D. Ángel y con el Director de Recursos Humanos, para aclarar el cambio de puesto de trabajo de su hermana, diciéndole el gerente que su hermana no es apta para realizar el trabajo de consultas externas, porque es muy cortita.
La actora el día 7 de mayo de 2019 ante las noticias que le transmitió su hermana, causó baja por Incapacidad Temporal por padecer un Trastorno adaptativo ansioso-depresivo en relación a problemática con una compañera de trabajo.
Todas las anteriores circunstancias nos sitúan ante indicios o principio de prueba de que la empleadora está llevando a cabo en relación a la trabajadora una conducta que, si no deliberada, al menos está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención), que ha causado a la trabajadora un padecimiento físico, psíquico o moral (elemento menoscabo), y que, si no tenía la finalidad de vejar, humillar o envilecer, al menos era objetivamente idónea para producir y produjo efectivamente ese resultado de vejar, humillar o envilecer (elemento vejación).
Pues como señala la resolución recurrida, el trato sufrido por la demandada, no puede justificarse como pretende la empresa empleadora COSAGA por su carácter extremadamente perfeccionista, porque nada justifica el tratar mal a sus compañeras en las relaciones laborales diarias, sin que la empresa demandada pese a tener conocimiento de su comportamiento haya hecho nada para evitarlo.
Y que si bien es cierto que las grabaciones efectuadas por la demandada Dª Camino, al grabar una conversación en la que se es parte es algo en principio licito por no afectar al secreto de las comunicaciones - Articulo 18 de la Constitución Española- consideramos con el juzgador de instancia, que el realizarlas de forma sistemática en el seno de la empresa, grabando las conversaciones que se mantienen con otros compañeros de trabajo, cuando menos afecta a la paz laboral en el seno de la empresa, al suponer una clara desconfianza hacia la persona que se graba, máxime cuando esta es conocedora de dicha circunstancia y además se hace ostentación de ello, tal como acontece en el caso enjuiciado en que la actora relata que la demandada le llegó a poner el móvil a la altura de la cara.
Estimamos también precisa el razonamiento respecto de las quejas que realizó la demandada ante la Dirección y que están perfectamente acreditadas con los correos presentados, ninguna de ellas fue puesta en su conocimiento por esta para que pudiera defenderse y por tanto no pueden considerarse ciertos los hechos que contienen. Y por otro lado, si bien es cierto que hay otra trabajadora que también realizó quejas del trabajo de la actora (que tampoco fueron puestos en su conocimiento), la única que le mandaba correos a ella, directamente, era la demandada.
E igualmente consideramos que la circunstancia de que ante los indicios de acoso, hechos que fueron puestos por la actora en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos en escrito de fecha 14 de marzo de 2019, la empresa demandada no haya dado una respuesta razonable de su comportamiento, es un dato más acreditativo de la vulneración postulada y acorada por la resolución recurrida, que se demuestra primero, haciendo caso omiso a la denuncia de la actora. Y segundo, ordenando su traslado de puesto de trabajo, ante la inminente reincorporación de la trabajadora demandada, favoreciendo a esta, en contra de lo que dispone el propio protocolo de acoso de la empresa en cuyo punto 6.2.3 relativo a la resolución que se adopte señala que '
Por todo ello estimamos que se aprecia la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la trabajadora demandante, con el incumplimiento empresarial del artículo 15 de la Constitución Española, que justifica la resolución del contrato conforme el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Consideramos con el juzgador de instancia que en el supuesto enjuiciado resulta acreditado que se produce la vulneración de los Derechos Fundamentales de la actora contenidos en los Artículos 10 y 15 de la Constitución Española, constituyendo el comportamiento de la demandada COSAGA un incumplimiento grave y culpable susceptible de ser incardinada como justa causa de rescisión en el Articulo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, que debe dar lugar a declarar extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a dicha empresa a abonarle una indemnización equivalente a la prevista por el Articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente ( Articulo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores). Por lo que el motivo de recurso merece ser desestimado.
El juzgador de instancia, en la resolución, señala expresamente que se fija como salario regulador, como consecuencia de la subida experimentada por el salario mínimo interprofesional de dicho año, acordada por el Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero el de 1.371 70 euros incluida prorrata de pagas extras (950 € de salario base + 225 75 euros en concepto de antigüedad x 14: 12), y ello por cuanto de una interpretación conjunta de los Artículos 1, 2 y 3.1 del citado Real Decreto y especialmente este último cuando dice: 'La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.-A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.300 euros.'
En atención a lo expuesto, el salario así fijado, resulta adecuadamente calculado. Y el motivo merece ser desestimado.
Finalmente en cuanto a la determinación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, nos remitimos a lo que se expondrá en fundamento de derecho siguiente, al tratarse de la misma cuestión.
Mostrando su disconformidad con la indemnización fijada en el concepto de daños y perjuicios por la vulneración de los derechos fundamentales que ha sido constatada, entendiendo que el importe fijado en la cantidad de 10.000€, no se ajusta a la realidad de los hechos y daños acreditados a lo largo de todo el procedimiento.
Sostiene el recurrente que, por el Juzgador a quo se determina que en el supuesto objeto de la presente litis, se produce y se constata la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en concreto de los artículos 10 y 15 de la Constitución, por lo que se concluye que el comportamiento de COOPERATIVA SANITARIA DE GALICIA constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, siendo de aplicación la causa de rescisión establecida en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, determinando el derecho de la actora a la extinción del contrato de trabajo con el derecho a la indemnización fijada para el despido improcedente de conformidad a la legislación aplicable.
Del mismo modo se concede a la trabajadora demandante, como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, una indemnización de
Estimando la recurrente que se dan los elementos exigidos en la doctrina jurisprudencial aplicable en esta materia para proceder a la revisión de la indemnización fijada en instancia en el concepto de daños y perjuicios irrogados a la trabajadora demandante. utilizando como parámetros para calcular la indemnización de daños y perjuicios las sanciones pecuniarias contenidas en la LISOS, pues se da la
-infracción del artículo 7.6 de la LISOS, por parte de la empresa condenada -Infracción del artículo en el artículo 8.12 de la LISOS, e -Infracción del artículo 8.13 bis) de la LISOS,
Los criterios y parámetros que se utilizan por la recurrente parte para modular la indemnización solicitada son los siguientes:
Por la falta grave del artículo 7.6 de la LISOS: 6.250€, se gradúa la sanción en su grado máximo -va desde 3.126€ a 6.250€-en su importe máximo, en aplicación de las cuantías de las sanciones de lo preceptuado en el artículo 40.1.b), de la LISOS.
Por la falta muy grave del artículo 8.12 de la LISOS 25.000€, se gradúa la sanción en su grado mínimo -va desde 6.250€ a 25.000€-en su importe máximo., de conformidad a lo establecido en el artículo 40.1.c) de la LISOS.
Por la falta muy grave del artículo 8.13 bis) de la LISOS 25.000€, se gradúa la sanción en su grado mínimo -va desde 6.250€ a 25.000€-en su importe máximo., de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la LISOS.
Tomando como base esos parámetros la indemnización que correspondería el en concepto de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta como elemento de referencia los preceptos antes reseñados de la LISOS, ascendería a
Como hemos expresado en recientes resoluciones, señala el T. Supremo que «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 (RJ 1993, 4553) -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 (RJ 1995, 3752) -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 (RJ 2013, 5129) -rcud 1114/12 -]» ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 (RJ 2015, 762) -; y 05/02/15 -rco 77/14 (RJ 2015, 895) -).
. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 (RJ 2010, 5151) -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 (RJ 2006, 6548) ; y 28/02/08 (RJ 2008, 4035) -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 (RJ 2009, 6169) -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS (RCL 2011, 1845) , pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general.
Es más, «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247) ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala ( SSTS 15/02/12 (RJ 2012, 3894) - rco. 67/11-; 08/07/14 (RJ 2014, 4521) -rco 282/13 -; y 02/02/15 (RJ 2015, 762) - rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
Ciertamente ha de admitirse que si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (recientemente, SSTS 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 -; 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521) -; y 02/02/15 -rco 279/13 (RJ 2015, 762) -).
Y en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente «resarcido», sino que simplemente sólo puede «compensarse» en cierta medida, y que esa dificultades se acrecientan cuando tal daño se produce por la vulneración de un derecho fundamental como el de integridad moral, por lo que puede afirmarse que la cifra fijada por la sentencia recurrida [10.000 €] en manera alguna puede entenderse desproporcionada desorbitada, injusta, o irrazonable. Pues la cantidad de 10.000 euros, se ha obtenido utilizando como criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS sin que quepa llegar a la conclusión que se contiene en recurso, a la vista de la Jurisprudencia, referida. Por todo ello los motivos de infracción de ambos recurrentes merecen ser desestimados, ratificando la cuantía de indemnización fijada por el juzgador de instancia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante y la demandada, contra la sentencia de fecha 20/02/20, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ourense, en autos 912/19, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
