Sentencia Social Nº 2540/...re de 2010

Última revisión
21/09/2010

Sentencia Social Nº 2540/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2540/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7183

Resumen:
46250340012010102372 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2540/2010 Fecha de Resolución: 21/09/2010 Nº de Recurso: 33/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 33/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.540 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 33/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en los autos núm. 113/08, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dña. Matilde , contra Francisco Martinez Belando SL, Gabitem SL, Ges Seguros y Reaseguros SA, Mapfre Empresas SA y Wintertur Seguros Generales SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de octubre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y desestimando la demanda presentada por Dña. Matilde contra FRANCISCO MARTINEZ BELANDO, S.L., GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GABITEM, S.L., WINTENTHUR SEGUROS GENERALES , S.A (hoy Wintenthur-Axa), MAPFRE EMPRESAS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Francisco Martínez Belando, S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde 27-01-03, como limpiadora, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales.2.- La actora, mientras prestaba servicios para la citada empresa , limpiando en el centro de trabajo de la mercantil GABITEM, S.L., en fecha 3- 06-04 sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer al suelo, sufriendo lesiones consistentes en esguince de tobillo derecho grado I-II , distensión LLI rodilla derecha y elongación de cuadriceps Derecho, recibiendo una primera asistencia, a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR en fecha 4-06-09, en la que manifestó haber sufrido accidente el día anterior a las 5'40 horas y haber resbalado a consecuencia de existir en el suelo aguas de descongelación de una nevera.3.- A consecuencia del accidente la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 7-06-04 al 30-07-04 y posteriormente por recaída desde13-08-04 hasta 28-02-06 , estando cuatro días hospitalizada, y fue declarada, por resolución del INSS de fecha 8-03-06 , en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo , con base reguladora de 640'02 euros y efectos de 1-03-06, según cuadro clínico residual consistente en "síndrome de dolor regional complejo-I refractario al tratamiento. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo" y apreciándose las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "dolor neuropático, debilidad, hipotrofia muscular de extremidad inferior derecha con limitación severa de la movilidad de la rodilla. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y Estado de ánimo depresivo"4.- La actora ha percibido 8.957'59 euros en concepto de prestación por IT. El capital coste de la pensión por incapacidad permanente total, con cargo a la Mutua Ibermutuamur , asciende a 79.044'55 euros (70% con cargo a la Mutua) y 33.876'24 euros (30% asumido por TGSS) 5.- Por la empresa empleadora, Francisco Martínez Belando , S.L., se extendió parte de accidente de trabajo en fecha 26-03-09, calificando la lesión como leve y describiendo el accidente como ocurrido en su trabajo habitual, en el que habían descongelado una nevera y resbaló en el agua.6.- La empresa Francisco Martínez Belando, S.L. tenía concertado seguro de responsabilidad civil general con la Compañía Ges Seguros y Reaseguros, S.A., con limite cuantitativo de 150.000 euros por siniestro.7.- La empresa GABITEM , S.A. tenía a la fecha del accidente concertado seguro por responsabilidad civil, incluida la patronal y profesional, con las Compañías WINTENTHUR y MAPFRE.3.- Con fecha 5-02-07 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, celebrándose acto de conciliación en fecha 9-03-07. El actor interpuso demanda el día 7-02-08.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Gabitem SL, Mapfre Empresas, Ges Seguros SA y Axa-Wintertur Seguros Generales. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios , recurso que se formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. , estructurándolo en dos motivos.

Por lo que atañe al primero de los motivos, la recurrente solicita la modificación del hecho probado 5º interesando la corrección de una parte y la incorporación de una nueva redacción en su parte final. Admitimos la corrección de la fecha de la extensión del parte de accidente de trabajo, que fue la de 18-6-04 (y no la de 26-3-09). Se pide también la sustitución de "ocurrido en su trabajo habitual" por "ocurrido en la empresa Gabitem SL", lo que no cabe por ser intrascendente ya que ninguna duda ni discusión se plantea sobre el lugar en que ocurrió el accidente , además de que queda fijado claramente en el hecho 2º. En cuanto a la última parte se quiere hacer constar: "...en el que habían descongelado una nevera, sin advertir previamente a la trabajadora, lo que provocó que resbalara con el agua, de cuya existencia en el lugar no había ningún tipo de señalización que advirtiera de su presencia y peligro". Ello se apoya en el parte de accidente y en la declaración de la Sra. Matilde en la Mutua, medios probatorios que carecen de la debida fuerza revisoria en el recurso de suplicación, pues no pasan de ser el reflejo de alegaciones de parte. Además, la Juzgadora en el hecho 5º está valorando el propio parte de accidente (que , nótese, se extendió 15 días después de accidente), reproduciéndolo y no declarando como probado lo que en él consta. Por lo tanto , la revisión solicitada se basa en documental ya valorada por el órgano judicial de la instancia , lo que impide su éxito, ya que es necesario que la misma se deduzca directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). Por otra parte el Juzgador no valora la documental que se aduce como base aisladamente, sino en relación al total material probatorio (y recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por él alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte recurrente. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho , bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar , en función de éstos, los que estime probados. Por lo expuesto, y no quedando evidenciado el patente y manifiesto error en la valoración probatoria, queda desestimado el motivo primero del recurso.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción de los arts. 14 y 42 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, y los arts. 4.2.d) y 19 del ET, así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de tales preceptos. Indica la recurrente que, probada que ha sido la existencia de agua en el suelo provocada por el descongelamiento de la nevera situada en la cocina de la empresa "Gabitem SL" existe una clara infracción por parte de dicha mercantil de las medidas de seguridad exigidas para dichas situaciones, cuales eran delimitar la zona colocando señales o serrín que advirtieran a los trabajadores de la presencia de agua en el suelo y del peligro de resbalar que ello supone,

Del inmodificado relato fáctico ha quedado acreditado que la actora , mientras prestaba servicios para la empresa Francisco Martínez Belando S.L., limpiando en el centro de trabajo de la mercantil GABITEM, S.L., en fecha 3-06-04 sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer al suelo, sufriendo lesiones consistentes en esguince de tobillo derecho grado I-II, distensión LLI rodilla derecha y elongación de cuadriceps Derecho. En cambio no ha quedado probada la manifestación de la actora relativa a que la empresa estaba descongelando la nevera y no la avisó, ni delimitó la zona, estando el suelo inundado propiciando su caída. Y acreditada la caída de la actora por un resbalón, a la demandante le corresponde acreditar por qué la empresa es responsable de dicho resbalón , pues nos hallamos ante un sistema culpabilístico y no de responsabilidad objetiva, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones. Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo , ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas , tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.).

En conclusión, no trascendiendo el carácter de alegación el que el accidente ocurriera por la descongelación de una nevera, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, y habiendo la empresa practicado prueba exculpatoria suficiente en la instancia, lo que no ha sido desvirtuado en fase de suplicación, cabe entender que no ha quedado acreditada la existencia de culpa en la actuación de la patronal , ni por lo tanto de responsabilidad empresarial, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia a quo.

TERCERO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Matilde contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de los de VALENCIA, de fecha 7 de octubre de 2009 ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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