Sentencia SOCIAL Nº 2540/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2540/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2540/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3390

Núm. Roj: STSJ CAT 3390:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2017 - 0000229

RM

Recurso de Suplicación: 652/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2540/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodora frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 28 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2016 y siendo recurridos Kingpack, S.L., Consmer, S.A., Millán , Concepción , Jose María , Marisol , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR la demanda por extinción de contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora interpuesta por Teodora , dirigida contra las empresas 'KINGPACK, SL' y 'CONSMER, SA', contra las personas físicas Millán , Concepción , Jose María y Marisol y contra el FOGASA, con emplazamiento también del Ministerio Fiscal, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de la reclamaciones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La trabajadora demandante Teodora , con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas 'KINGPACK, SL', con CIF B - 60125960, y 'CONSMER, SA', con CIF A - 58111337, con antigüedad reconocida desde fecha 17 de abril de 1.984, ostentando la categoría profesional de directora de producción, prestando servicios actualmente en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Mataró, con contrato indefinido, con jornada completa, con un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 6.580'23 euros (5.939'68 euros satisfechos por la empresa 'KINGPACK, SL' y 640'55 euros satisfechos por la empresa 'CONSMER, SA'), sin ostentar representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- El demandado Millán es el ex marido de la demandante y director general y administrador de las empresas demandadas, que conforman grupo empresarial junto a otras.

En la actualidad, en el grupo prestan servicios Concepción como directora de recursos humanos, Jose María como director de desarrollo y Marisol como responsable de recursos humanos, estando dadas de alta la Sra. Concepción y la Sra. Marisol por la empresa 'KINGPACK, SL' y el Sr. Jose María por otra empresa del grupo, 'GS - GESPART, SL'.

TERCERO.- La empresa 'KINGPACK, SL', a finales de 2012, trasladó su centro de trabajo de Granollers a Mataró, dándose diversos problemas y fallos organizativos, que se fueron solucionando. La Sra. Teodora , en tanto que directora de producción, lideraba dicho traslado. El traslado de centro de trabajó supuso una punta destacable de trabajo, recayendo pues principalmente sobre la Sra. Teodora como persona que lideraba la operativa. En el nuevo centro de Mataró, a diferencia de lo que sucedía en Granollers, en el que se trataba con múltiples clientes, tan solo se prestan servicios para un cliente, DHL.

CUARTO.- La Sra. Teodora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, inespecífico, en fecha 12 de noviembre de 2012, con previsión inicial de 20 días de duración, prolongándose no obstante en el tiempo, con prórroga acordada por el INSS en resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, dictando el INSS resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 en la que declaraba extinguido el proceso de incapacidad temporal por alta médica que permite la reincorporación al trabajo con efectos desde el día 17 de diciembre de 2013.

Hubo recaída en fecha 15 de mayo de 2014, con resolución de alta de fecha 10 de junio de 2014, con efectos desde el día 17 de junio de 2014.

En sentencia dictada por el Juzgado Social 3 de Granollers en fecha 14 de octubre de 2013 , se declara probado que la Sra. Teodora , durante el proceso de baja iniciado en fecha 12 de noviembre de 2012, prestó servicios para las demandadas, recibiendo por ello 2.000 euros mensuales en concepto de gratificación.

La Sra. Teodora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico de malestar y fatiga, en fecha 13 de febrero de 2014, con alta médica al día siguiente.

QUINTO.- Tanto durante la dirección del cambio de centro como con posterioridad a la reincorporación al trabajo de la Sra. Teodora tras alta médica recibida en diciembre de 2013, la Sra. Teodora efectuaba reclamaciones, propuestas, sugerencias y peticiones a la empresa que eran ordinariamente atendidas, aunque no siempre mediante una respuesta estrictamente puntual, detallada y de acuerdo a las pretensiones de la trabajadora.

SEXTO.- Entre algunos trabajadores de la empresa, la Sra. Teodora no era persona que laboralmente cayera bien y llegó a correr el rumor conforme se estaba llevando a cabo una recogida de firmas con el fin de presentar una demanda contra la Sra. Teodora por supuesto acoso laboral.

SÉPTIMO.- Existió orden de la dirección de la empresa de control de todos los movimientos de la Sra. Teodora tras su reincorporación al trabajo por alta médica de fecha 17 de diciembre de 2013, registrándose así sus entradas y salidas de la oficina, sus llamadas, sus visitas al médico o envíos de algún correo electrónico. La Sra. Teodora no sabía que estaba siendo sometida a este control hasta que lo descubrió por sí misma.

OCTAVO.- Durante la ausencia de la Sra. Teodora por causa de la primera de sus bajas médicas, se instauraron algunos cambios en la operativa informática de la empresa, nada tremendamente novedosos, recibiendo la Sra. Teodora soporte informático al respecto tras su reincorporación en diciembre de 2013.

Hasta su baja médica en el mes de noviembre de 2012, la Sra. Teodora venía utilizando el sistema GS. En el mes de septiembre de 2014, la Sra. Teodora denunció a la dirección de la empresa la imposibilidad con la que se encontraba para acceder al sistema GS. Este sistema era un software en el que se incluían todos los datos de la empresa en sus respectivas áreas, con el que se trabajaba en todos los centros del grupo, pero que, al pasar a Mataró, y por las propias características del trabajo a desarrollar en dicho centro, con un único cliente, DHL, era un software totalmente desfasado, al menos para todo lo relacionado con el control de producción, manteniéndose su uso sólo para gestión de compras y de presencia de personal, de manera que ya antes del traslado a Mataró el departamento de informática del grupo fue desarrollando una serie de herramientas informáticas, como un servicio de correo a través de Google, o un sistema de archivos compartidos denominado Dropbox, o un sistema distinto de Excel, con las que se pretendía y de hecho se llevó a cabo el trabajo una vez instalada la empresa en el centro de Mataró y que progresivamente, a medida que se avanzaba diariamente en el trabajo, se seguían desarrollando y perfeccionando.

No es hasta correo de fecha 30 de septiembre de 2014 que por parte del administrador de la empresa se informó a la Sra. Teodora que durante su baja, y por el cambio de centro de trabajo, relacionado con el hecho de pasar a tratar en tal centro únicamente con un cliente, DHL, se había modificado el sistema, y que con el acceso permitido a la Sra. Teodora a determinada documentación era suficiente para el desarrollo del trabajo.

Tras la reincorporación de la primera de sus bajas médicas en fecha 17 de diciembre de 2013, la Sra. Teodora , en fecha 2 enero de 2014, aún no tenía acceso al Dropbox. En el Dropbox los usuarios podían acceder a los archivos con los que tuviera relación su grupo de trabajo, en función pues de cada departamento, de manera que no todos los archivos eran accesibles para todos los usuarios.

Existía una especie de base de datos complementaria al GS, la carpeta denominada 'Recursos', denunciando la Sra. Teodora que tampoco tuvo acceso a la misma con total normalidad tras su reincorporación de la primera de sus bajas, aunque se solucionó el acceso.

Se produce por medio de correos de los meses de septiembre y octubre de 2014 una discusión en el desarrollo de la actividad de la empresa sobre si la demandante necesitaba o no toda la información que reclamaba.

En fecha 23 de mayo de 2014 la Sra. Teodora denuncia al departamento de informática que tiene un problema con determinados correos electrónicos. Concretamente, había dejado de aparecer en la lista de destinatarios. El problema fue calificado por el propio trabajador de informática como 'más político que técnico', y no se le dio solución hasta casi un mes más tarde.

A la Sra. Teodora le fue negado el acceso a internet para un viaje de trabajo a Alemania, indicándole el Sr. Jose María que utilizara conexión vía wifi.

NOVENO.- Cuando la Sra. Teodora se reincorporó al trabajo después de su primera baja médica, no recibió ninguna comunicación de la dirección de la empresa conforme se habían producido cambios en la organización del centro que afectaban a su trabajo.

Se habían producido dichos cambios organizativos. Más allá de que la Sra. Teodora conservara su puesto como directora de producción, en aplicación deaquellos cambios debía funcionar desde su reincorporación en el sí de un equipo organizativo, con tareas diversificadas y en el que se incluirían por ejemplo los demandados Jose María , Marisol y Concepción .

Este equipo de trabajo en producción se mantuvo tras la reincorporación.

No obstante todos estos cambios, y reincorporada la Sra. Teodora en fecha 17 de diciembre de 2013, no es hasta un correo electrónico de fecha 31 de diciembre de 2013 que el administrador de la empresa informa a la Sra. Teodora , en términos genéricos y sin mayor explicación, que durante su baja médica se ha establecido un sistema de trabajo que considera un éxito y que quiere mantener, anunciando a la Sra. Teodora que será en todo caso la semana siguiente cuando le defina las funciones que debe asumir como directora.

En correo de fecha 9 de abril de 2014, el demandado Millán acepta determinadas vacaciones de la Sra. Teodora , haciendo hincapié en que el equipo está perfectamente preparado para cubrir ausencias de la Sra. Teodora porque el método fue diseñado y puesto en práctica en su ausencia. En correos de fecha 7 de octubre de 2014 que se envían la Sra. Teodora y el Sr. Jose María , entre otros temas, se muestra disconformidad entre ellos sobre quién se encarga de la comunicación con el cliente.

DÉCIMO.- Como directora de producción, la Sra. Teodora acostumbraba a efectuar vacaciones cuando a ella le pareciera más conveniente, lo cual ya no sucedió con las correspondientes a 2013.

La Sra. Teodora , tras alta médica y reincorporación el día 17 de diciembre de 2013, recibe de Marisol , ante la ausencia del administrador Millán , vacaciones entre los días 18 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014. Sin embargo, por correo del mismo día 17 de diciembre, el administrador Millán deniega esas vacaciones, concediendo tres días y la posibilidad de tratar la planificación del resto, mandando un burofax el día 23 de diciembre de 2013 para recordar que se envió dicho correo, lo que finalmente motiva la respuesta de la Sra. Teodora , que, en correo del día 30 de diciembre de 2013, manifiesta haberse reincorporado al trabajo tras no recibir respuesta a un anterior correo del 26 de diciembre.

En el correo anteriormente destacado de fecha 17 de diciembre de 2013, se leargumenta a la Sra. Teodora la imposibilidad de hacer vacaciones entre los días 18 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014 porque se necesitan 'todas las manos posibles'.

Posteriormente, con respecto a las vacaciones de 2014, en correo del Sr. Millán a la Sra. Teodora de fecha 10 de marzo de 2014, se niegan sin mayor explicación del porqué las vacaciones pactadas entre la Sra. Teodora y el Sr. Jose María (pacto exigido en previo correo de fecha 7 de marzo de 2014). Tras indicar la Sra. Teodora en nuevo correo que necesita los días propuestos en su mayoría para atender a su estado de salud, el Sr. Millán le acepta que se ausente por su estado de salud, pero al fin y al cabo de los tres períodos reclamados sólo le acaba aceptando el primero, también sin dar mayores explicaciones del porqué. Finalmente, en correo de fecha 9 de abril de 2014 ya destacado anteriormente por otra cuestión, el administrador Sr. Millán acepta determinadas vacaciones de la Sra. Teodora , haciendo hincapié ahora en que el equipo está perfectamente preparado para cubrir ausencias de la Sra. Teodora porque el método fue diseñado y puesto en práctica en su ausencia, cuando, para las vacaciones de 2013 se le había manifestado que se necesitan 'todas las manos posibles'. Y con respecto a las vacaciones de 2014 no se le da una mínima argumentación a la demandante hasta correo de 30 de junio de 2014, cuando de las vacaciones de ese año se empezó a hablar en el mes de marzo de 2014.

UNDÉCIMO.- Nunca a la demandante Sra. Teodora se le habían reclamado justificantes de asistencia médica de las ausencias en el trabajo. Se le exigen tras su reincorporación en diciembre de 2013 por reclamar al departamento de Recursos Humanos que le realizara las notas de las vacaciones.

DUODÉCIMO.- En conversación entre la Sra. Teodora y el Sr. Millán en fecha 8 de mayo de 2014, el Sr. Millán comentó a la Sra. Teodora la información que había recibido conforme se había apropiado de unos documentos de la empresa.

DECIMOTERCERO.- En correo electrónico enviado en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Sr. Millán a la Sra. Teodora , el primero realiza algunas valoraciones sobre la trabajadora, como 'rosario de quejas y lamentos', 'para ya de marear con el tema de la información', 'sigues faltando a la verdad', 'estás aquí para trabajar y no para intentar cargarte de razones inventándolas y generando un nefasto ambiente de trabajo entre tu propio equipo de colaboradores'. En correo de fecha 3 de noviembre de 2014, la Sra. Teodora recuerda al Sr. Millán esta comunicación de fecha 30 de septiembre de 2014, señalando que 'Por lo demás, y sin entrar a valorar tu actitud, comportamiento y trato que recibo desde un tiempo a esta parte; rogarte, con todo el respeto que me mereces, que por favor reflexiones de la repercusión que está teniendo sobre mi persona'.

DECIMOCUARTO.- En conversación en fecha 21 de octubre de 2014 entre la Sra. Teodora y el Sr. Millán éste reclama a aquélla que le deje de enviar correos electrónicos que califica de 'titánicos', pero sin prohibir la comunicación entre ambos.

DECIMOQUINTO.- En esta misma conversación de 21 de octubre de 2014, el Sr. Millán le indica a la Sra. Teodora la necesidad de 'engordar' un valor, en referencia a una factura, sin especial insistencia cuando la Sra. Teodora le indica al Sr. Millán que en todo caso sea él quien lo haga, sin existir finalmente una orden directa.

El Sr. Millán ordenó a la Sra. Teodora , con motivo de unas inundaciones en Mataró, incluir en la relación de daños algunas partidas que la Sra. Teodora se negaba a incluir por no ser partidas correspondientes a la aseguradora.

DECIMOSEXTO.- En correo enviado por el Sr. Millán a la Sra. Teodora en fecha 20 de enero de 2015, el Sr. Millán le reclama 'añade en este informe todo el personal improductivo de la planta, incluida tú'.

DECIMOSÉPTIMO.- Existe en la empresa un programa de monitorización de los ordenadores mediante el cual el departamento de informática puede acceder y controlar cualquier ordenador para ayudar al usuario en un determinadomomento.

DECIMOCTAVO.- Un día, sin determinarse fecha, la Sra. Teodora se encontró en su propia mesa de trabajo las gafas de la trabajadora de la empresa Melisa .

DECIMONOVENO.- Un día, sin determinarse fecha, el demandado Jose María rompió la cerradura de uno de los cajones de la demandante

VIGÉSIMO.- La Sra. Teodora inició en fecha 23 de enero de 2015 proceso de incapacidad temporal, inicialmente declarado como derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y episodio depresivo grave presente. El INSS dicta resolución en fecha 5 de septiembre de 2016 en la que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 23 de enero de 2015 deriva de accidente de trabajo.

VIGÉSIMOPRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2016 se celebró sin avenencia la conciliación previa entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación y demanda judicial en fecha 22 de febrero de 2016.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Teodora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Consmer S.A., Kingpack S.L., Millán y tres más, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que desestima la demanda formulada por Teodora en reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales contra las empresas KINGPACK, S.L. y CONSMER, S.A., así como contra las personas físicas Millán , Concepción , Jose María y Marisol , habiendo sido partes el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, formula la parte actora recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de interesar la nulidad de la sentencia, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

El recurso ha sido impugnado por los codemandados.

SEGUNDO.-Alterando el orden en el que han sido expuestos los motivos, se entra a conocer, en primer lugar, del [motivo] destinado a interesar la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento que producen indefensión, en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80.1.c ) y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo al efecto, en síntesis, que del escrito de demanda se deduce de manera clara que la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. se ampara en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en el que se incluye como causa el 'incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario' y no sólo el 'móbbing' o acoso laboral, sin que por el Juzgador de instancia, pese haber declarado en los hechos probados y fundamentos de derecho lo incumplimientos graves de la empresa respecto de la salud de la trabajadora, se acoja la demanda por cuanto entiende reducida la cuestión discutida a la situación de acoso laboral, lo que constituye una incongruencia de la sentencia al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la actora en el proceso, interesando en el suplico del recurso, primeramente, la nulidad de la sentencia, si bien, sin reposición de las actuaciones al juzgado de instancia.

Como viene señalando la doctrina jurisprudencial debe recordarse que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala expresamente que: 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...'. Por incongruencia cabe entender la discordancia manifiesta entre lo solicitado por las partes y lo concedido a aquélla, por otorgar más, menos, o cosa distinta de lo pedido. Como tal, el principio de congruencia de las resoluciones judiciales debe conectarse con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) y obliga a una necesaria concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, de modo que ésta no altere ni la causa de pedir, ni transforme el problema controvertido. La incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el artículo 24 de la CE , en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente (al alterar los términos del debate procesal) defraudar el principio de contradicción.

Así pues, la congruencia se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y demás pretensiones deducidas en la litis; pero de la sentencia sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma pon lo postulado por las partes aunque no lo haga en su fundamentación. ( STS de 11 de febrero IRJ 1981, 672 ] y 16 de octubre de 1981 [ RJ 1981, 3986], 1 de julio y 23 de octubre de 1.982 [RJ 1982, 6234 ] y 15 de diciembre de 1.983 [RJ 1983, 6218]).

La jurisprudencia ordinaria parte de la base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados; y conforme a su doctrina, la LEC (artículo 218 ) impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple ((cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado» o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión». Para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en él proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero de 1993 [RJ 1993, 1175]); pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda substrayendo, a las partes, el verdadero debate, contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes».

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos conduce a desestimar el motivo de nulidad esgrimido por la parte recurrente sin reposición de las actuaciones, por cuanto ninguno de los desajustes procesales esgrimidos concurren en el caso de autos, habida cuenta que la decisión de instancia se apoya en la valoración de los hechos aducidos en la demanda y que fueron objeto de prueba, dado que la empresa acude a juicio preparada para la defensa frente a la alegación de acoso laboral y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que interesa en la demanda posteriormente desistida al inicio del acto del juicio, situación [la del acoso] que la propia sentencia se encarga de desestimar al no haberse acreditado dicha alegación, por lo que con base en las alegaciones de la demanda y prueba practicada no habría motivo de nulidad, pues el fallo da respuesta a la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo, sin que, tanto el documento posteriormente admitido -resolución del INSS (hecho probado vigésimo)-, como las alegaciones surgidas al hilo de las conclusiones definitivas en el acto del juicio relativas a la salud de la trabajadora y a las que el Juzgador 'a quo' se refiere en el fundamento de derecho decimonoveno, constituyan elementos sobre los que pudiera pivotar una pretendida incongruencia de la resolución judicial impugnada, por lo que procede la desestimación del motivo por el que se interesa la nulidad de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En trámite dé revisión de los hechos declarados interesa la recurrente la modificación de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y séptimo, así como la adición al relato factico de tres nuevos hechos bajo ordinales vigesimosegundo, vigesimotercero y vigesimocuarto, para los que propone el siguiente redactado alternativo:

'SEGUNDO.- El demandado Millán es el exmarido de la demandante y director general y administrador único de las empresas demandadas desde el año 2.012 que conforman grupo empresarial junto a otras.

Hasta el año 2012 la Sra. Teodora mantenía las reuniones de trabajo con la administración, únicamente con Dolores , hermana del Sr. Millán .

A partir del año 2012 y coincidiendo con la adquisición de las participaciones de la sociedad por el Sr. Millán , pasan a mantenerse las reuniones con este último, reconociendo éste intentar no haber de realizar muchas reuniones formales siendo el contacto por vía telefónica y siempre que era necesario se trasladaba él al centro de trabajo.

En la actualidad, en el grupo prestan servicios Concepción , actual esposa del Sr. Millán , como directora de recursos humanos desde el 2013, Jose María como director de desarrollo, y Marisol como responsable de recursos humanos desde 2013, estando dadas de alta la Sra. Concepción y la Sra. Marisol por la empresa KINGPACK, 5. L. y el Sr. Jose María por otra empresa del grupo, GS-SESPART, S.L.

Se otorga poderes de representación de la empresa KINGPACK, 5. L. a los Sres. Concepción , Sra. Marisol y Sr. Jose María en fecha 12.02.2 013.

La actora no ha vuelto a ejercer con los poderes de representación'.

'TERCERO.- La empresa 'KINGPACK, SL' a finales de 2012, trasladó su centro de trabajo de Granollers a Mataró, dándose diversos problemas y fallos organizativos, que se fueron solucionando. La Sra. Teodora , en tanto que directora de producción lideraba dicho traslado. El traslado de centro de trabajo supuso una punta destacable de trabajo, recayendo pues principalmente sobre la Sra. Teodora que lideraba la operativa.

Durante dicho período el Sr. Millán le niega a la Sra. Teodora recursos suplementarios, no teniendo ordenadores, teléfono, red, que tardan en solucionarse y que son imprescindibles para el inicio de la actividad empresarial.

En el nuevo centro de Mataró, a diferencia de lo que sucedía en Granollers, en que se trataba con múltiples clientes, tan solo se prestan servicios para un cliente, DHL':

'CUARTO.- La Sra. Teodora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, inespecífico, en fecha 12 de noviembre de 2.012, con previsión inicial de 20 días de duración, prolongándose no obstante en el tiempo, con prórroga acordada por el INSS en resolución de fecha 20 de noviembre de 2.013, dictando el INSS resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 en la que declaraba extinguido el proceso de incapacidad temporal por alta médica que permite la reincorporación al trabajo con efectos de 18 de diciembre de 2013, día siguiente del alta médica.

Tras su reincorporación a su puesto de trabajo la Sra. Teodora no se le realiza por la empresa una evaluación de riesgos laborales (psico-sociales) ni de carga de trabajo, ni de aptitud, ni se realiza control médico de vigilancia de la salud después de un período prolongado de ausencia por motivos de salud.

Hubo recaída en fecha 15 de mayo de 2014, con resolución de alta de fecha 10 de junio de 2014, con efectos desde el día 17 de junio de 2014.

En sentencia dictada por el Juzgado Social 3 de Granollers en fecha 14 de octubre de 2013 , se declara probado que la Sra. Teodora , durante el proceso de baja iniciado en fecha 12 de noviembre de 2012, prestó servicios para las demandadas, recibiendo por ello 2000 euros mensuales en concepto de gratificación.

La Sra. Teodora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de malestar y fatiga, en fecha 13 de febrero de 2014, con alta médica al día siguiente'.

'SÉPTIMO.- Existió orden de la dirección de la empresa de control de todos los movimientos de la Sra. Teodora tras su reincorporación al trabajo por alta médica de fecha 17 de diciembre de 2013, registrándose así sus entradas y salidas de la oficina, sus llamadas, sus visitas al médico o envíos de algún correo electrónico.

La Sra. Teodora conocía el control a la que estaba sometida pero no pudo acreditado hasta descubrir el archivo en Excel en fecha 5 de marzo 2014. Dicho archivo control en Excel, la Sra. Marisol , recogía todos los movimientos, actuaciones, llamadas telefónicas, con quien hablaba, horas de entrada, etc., de la Sra. Teodora , y todo ello, según reconoció en el acto de juicio la Sra. Marisol , siguiendo instrucciones del Sr. Millán .

Dicho control, reconocido por el Sr. Millán y la Sra. Marisol ante la Inspección de Trabajo, se inició, tal y como muestra el archivo Excel en fecha 31 diciembre 2013, en el que puede observarse como incluso se recogía con quien hablaba la Sra. Teodora , lo que demuestra intencionalidad y seguimiento por parte de la empresa.

Se descubrió el archivo Excel de control, desde el ordenador de la Sra. Teodora .

La Sra. Teodora , desde su reincorporación, no se le comunica el cambio organizativo y redistribución de funciones con personal de la empresa, ni sus actuales funciones de su puesto de trabajo, a pesar de haberlo reclamado al Sr. Millán , se le exige justificar sus visitas médicas, como represalia por solicitar justificantes de días de vacaciones en diciembre 20023 se le quitan atribuciones sin comunicárselo (ej. La distribución de las vacaciones del personal y de ella), se le ignoran sus propuestas y reclamaciones'.

'Vigesimosegundo.- La actora desde su reincorporación en Diciembre de 2.013 ha reclamado el acceso al sistema informático GS y no es hasta finales de septiembre de 2.014 cuando se le dice que hay módulos que no le son necesarios para sus funciones y se autoriza el acceso a los módulos informáticos que la dirección ha decidido dar acceso aun sin notificarle y especificarle sus funciones, recriminándole como rosario de quejas y lamentos de falta a la verdad y advertencia por la Dirección de la empresa.

La Sra. Teodora tiene acceso a menos módulos que sus subordinadas Sra. Marisol y Sra. Melisa '.

'Vigesimotercero.- La Sra. Teodora ha venido sufriendo de forma continuada hostigamiento por la dirección y personal del centro de trabajo con trato despectivo, aislamiento, negación de información, control de su actividad y reducción en sus funciones'.

'Vigesimocuarto.- La actora presentó en fecha 22 de febrero de 2016 demanda contra las empresas KINGPACK SL, COSMER SA, Sr Millán , Sra. Concepción , Sr Jose María y Sra. Marisol en materia de extinción del contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1 apdo. c) del Estatuto de los Trabajadores , que establece el incumplimiento grave por parte del empresario'.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postuilada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de 'casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido, pues lo que la recurrente pretende es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo del Juzgador de instancia. Y ello es así, porque lo que se propone a través de la modificación y la ampliación es construir un nuevo relato fáctico,, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra las de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.

Así sucede respecto de las precisiones que se postulan introducir eh los hechos segundo, tercero, cuarto y séptimo, pues al margen de no acreditar error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo' pues en nada se pretende rectificar su contenido (a salvo de un supuesto error material en el hecho probado cuarto respecto de la fecha de efectos del alta médica), no constituir precisiones relevantes que pudieran trascender al fallo de instancia, al tiempo que se introducen valoraciones impropias de figurar en el relato fáctico. Debe señalarse, además, que la ampliación del relato fáctico se basa, fundamentalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y en los mismos documentos aportados al acto de juicio que han sido valorados por el Juzgador 'a quo' y a los que se remite a lo largo de los fundamentos de derecho sin que, como se ha dicho, se acredite error en dicha valoración o con referencia la prueba testifical inhábil a los efectos pretendidos. Por último, respecto de los tres nuevos hechos probados a adicionar carecen de trascendencia y se basan en correos que son manifestaciones de las partes (el 22°), es predeterminante del fallo el contenido del hecho 23°, e inhábil el documento [la demanda] en el que se pretende adicionar el 24°.

En suma, el motivo de revisión de los hechos probados se desestima.

CUARTO.-En trámite de censura jurídica denuncia la recurrente en tres apartados: 1) vulneración por inaplicación del artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 80.1 apdo. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con carácter subsidiario al motivo de amparado en la letra a) del artículo 193 LRJS , por incongruencia entre la sentencia y la demanda e incongruencia argumentativa; 2) vulneración por inaplicación del artículo 50.1 apdo. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a la vulneración de derechos fundamentales de los artículos 10, sobre dignidad humana , artículo 15 sobre la integridad moral y artículo 18.1 sobre el derecho al honor y a la propia imagen personal y profesional, todos ellos de la Constitución Española , en relación con el artículo 4.2 a), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores ; y 3) con carácter subsidiario, de no estimarse las alegaciones en relación con la extinción solicitada por vulneración de derechos fundamentales, se vulnera por inaplicación el artículo 50.1 apdo. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , éste en relación con el artículo 4 del Reglamento de los Servicio de Prevención y 156 de la Ley General de Seguridad Social .

Respecto del primer apartado del motivo de censura jurídica de la sentencia, nos remitimos a lo ya dicho al resolver el motivo de nulidad interesado por la recurrente.

En relación a la vulneración por la sentencia de instancia de los derechos fundamentales que se reseñan, debemos recordar que como ya expusimos en la sentencia de esta Sala, de fecha 02.11.06 (JUR 2007, 105404), con cita de la nuestra de 22.09.05 (AS 2006, 124) y del TSJ de Madrid de 18.06.01 (AS 2001, 1667), la doctrina jurisprudencial acotada por los Tribunales Superiores de Justicia define al mobbing como 'aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se ve sometido». Así, y entre las varias actitudes a través de las que puede aquél instrumentarse nos encontramos con el aislamiento de la víctima dificultándole el trabajo con menoscabo de su formación (lo que se puede generar tanto por la encomienda de un exceso de trabajo o de funciones superiores a la competencia exigible para su desarrollo u obligándole la realización de tareas de nivel inferior al suyo); con el trato desigual recibido frente a sus compañeros, desacreditando al acosado tanto en su reputación personal o laboral con la única finalidad de provocarle una situación límite que le lleve a desistir de sus derechos profesionales o, incluso, la propia relación de trabajo.

La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar el mobbing de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo'.

Distingue, en este sentido, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002 (AS 2002, 2603) 'entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales (pues) mientras en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona... en el segundo se imita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que extiende a la motivación para significar como mientras que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial'.

De igual manera se expresa la doctrina de esta Sala, cuando examina el supuesto acoso o mobbing, en la sentencia, de fecha 26.11.10 (AS 2011, 1089) (rec. 3294/2010 ) al desestimar la petición actora de consideración de la conducta empresarial como vulneradora de un derecho fundamental por acoso moral: 'No existe una definición legal de acoso moral, si bien, conforme a los recientes estudios doctrinales y la jurisprudencia más reiterada, constituyen elementos básicos de dicha conducta los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento. La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de 'mobbing' las siguientes conductas: a) ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones; b) ataque mediante aislamiento social; c) ataques a la vida privada; d) agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona; e) rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.

El acoso moral en el trabajo somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el principio de igualdad de trabajo como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 , el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la CE , así como el artículo 4.2. e) del ET (derecho básico a la consideración debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato ( artículo 50.1 a y c) del ET ). Frente a dichas actuaciones procede, al margen de la reacción jurisdiccional, efectuar la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, pues debe evitarse la extinción del contrato al ser posiblemente éste el objetivo de la actuación de acoso propiciado en la empresa.

Ahora bien, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde se desprende que la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la existencia de acoso moral. No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE , pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa o cuantitativamente que lo hiciera intolerable. Lo mismo se puede decir respecto de las ofensas verbales que se producen en las relaciones interpersonales, de modo que, a efectos de determinar su gravedad es necesario ponderar una serie de circunstancias como son el modo y el lugar en que se producen la propia entidad de las palabras emitidas, la persistencia de las ofensas, etc. Por tanto, no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral, puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral. Y del mismo modo, no puede confundirse el acoso moral, con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa, por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática de las relaciones laborales.

Tampoco el estado de agotamiento, o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, deben confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación laboral, son equiparables al propio y verdadero acoso moral. Respecto a los diversos informes médicos que señalan que la actora padece un cuadro ansioso depresivo, reactivo a problemas relacionados con el trabajo, no se duda en absoluto de la realidad del síndrome de ansiedad reactivo al trabajo padecido por ella. Pero una cosa es que la salud psíquica de la trabajadora se haya visto resentida por la interiorización negativa y pesimista que tiene su actual vivencia laboral, y otra bien distinta es que toda situación de conflicto laboral haya de suponer o implicar una actuación empresarial directamente encaminada a hostigar o acosar al trabajador. Hemos de tener en cuenta que no todas las personas soportan de la misma manera las situaciones de conflicto que se presentan en el devenir no sólo de la relación de trabajo, sino de la vida ordinaria, sin que por ello quepa imputar necesariamente a la otra parte la responsabilidad del proceso patológico que haya podido desencadenarse'.

Pues bien, a tenor del razonamiento anteriormente expuesto y en el que seguimos coincidiendo, en el presente caso, a tenor del redactado fáctico de la sentencia que damos por íntegramente reproducido y de las manifestaciones con valor de hecho probado que se contienen en los fundamentos de la misma, la Sala comparte el criterio adoptado por el Juzgador 'a quo, entendiendo que no ha existido mobbing en los términos que hemos expresado más arriba, calificación que ha de reservarse para los casos en que hay un acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral, no constituyendo dicha conducta el hecho de la existencia de varios correos [e-mails] con algún comentario maledicente sobre la trabajadora demandante (hecho probado décimo). Como hemos dicho en otras ocasiones, no significa esto que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. En este tipo de conductas incluso convive 'el beneficio por acosar' con el sufrimiento de la víctima, pero esta calificación ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no basta la alegación y la constatación de algunas conductas. Han de ubicarse en el contexto, en el tiempo y analizar la sistematicidad de las mismas, su repetición, y su contenido, el dato de 'victimización' no puede tomarse de forma aislada para establecer la existencia de la conducta. Y por lo mismo, del conjunto de los hechos probados de la sentencia se desprende claramente que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la actora referidos a la dignidad humana, integridad moral, derecho al honor y a su propia imagen personal y profesional, pues no consta acreditado que la demandante sufriera hostigamiento y vejaciones por parte de la dirección de la empresa o de las personas demandadas, conducta autoritaria y abusiva para con ella, trato despectivo o degradante con menoscabo de su dignidad personal o profesional (hechos probados undécimo decimonoveno), todo ello, sin perjuicio de las situaciones conflictivas derivadas de un traslado de centro de trabajo y de la categoría profesional de la demandante sobre la que pivotaba dicho traslado por ser de su responsabilidad, iniciándose en el contexto de dicho traslado (octubre/2012) una situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad inespecífico (12/11/12) que duró más de un año, de las modificaciones de los sistemas de trabajo y de gestión informática y documental, con modificación de las responsabilidades y funciones del personal adscrito al centro de trabajo (hechos probados quinto a décimo).

A su vez, hemos de poner de manifiesto que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora por depresión pone en evidencia la realidad de la incapacidad laboral según los partes médicos acreditativos de dicha situación, pero no acreditan la existencia del acoso, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico, el cual puede determinar las patologías médicas que puedan afectar a la trabajadora pero no puede concluir ni determinar sobre la existencia del mobbing, que no es ni enfermedad ni patología física y psíquica, pues en otro caso, bastaría con afirmar la existencia de acoso moral en el trabajo por parte de la prueba pericial de dicho facultativo médico para declarar la existencia de aquél A tal efecto debemos señalar que los informes médicos aportados a los autos (que obran en la relación de documentos obrantes a los folios 508 a 600) no permiten deducir una elaboración diagnostica objetivable, pues esencialmente, los que constituyen informes médicos se basan en las propias manifestaciones de la trabajadora, y sin dudar de su crítica situación, su estado depresivo y que desde luego haya vivido la situación con el malestar que manifiestan dichos informes, y recoge la sentencia, ello no integra por sí la calificación que pretende la recurrente. Dicho de otra manera, el hecho de que haya una sintomatología depresiva, incluida una baja y un estrés son factores que pueden ser relevantes pero no determina la calificación, pues puede darse acoso sin ellos y no darse mediando un perjuicio para la salud.

Por todo lo razonado y expuesto, este apartado del motivo de censura jurídica se desestima.

QUINTO.-En el tercer apartado del motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia se denuncia infracción del artículo 50.1 apdo. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , éste en relación con el artículo 4 del Reglamento de los Servicios de Prevención y 156 de la Ley General de Seguridad Social . Aduce al efecto que según las conclusiones del Informe de la Inspección de Trabajo, la recurrente tiene el diagnostico de depresión grave como consecuencia de los incumplimientos de prevención de riesgos laborales y que el Juzgador 'a quo, entiende como vulneradora del derecho de la demandante a que se asegure la salud en el trabajo.

Censura jurídica que no puede prosperar. En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el propio Juzgador de instancia rechaza la posibilidad de extinguir indemnizadamente el contrato de trabajo de la actora por incumplimiento de los deberes básicos de seguridad e higiene, pues ni esa fue la pretensión concreta de la demanda focalizada en el acoso laboral, ni dicha pretensión constituye cuestión discutida en el acto de juicio ni resuelta por el Juzgador 'a quo', por lo que no puede ser abordada por la Sala sin quebranto de los principios de preclusión, igualdad y defensa que informan nuestro sistema jurídico procesal.

Pero es que, además, como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia, para que el incumplimiento de la empresa sea susceptible de conllevar la resolución del contrato: el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 y de 8 de febrero de 1993 ).

El incumplimiento que la parte actora, ahora recurrente, imputa a la empresa demandada en materia de riesgos laborales, atinentes a la vigilancia de la salud de la trabajadora, al margen de que puedan determinar sanción por infracción administrativa y la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, carecen de la gravedad necesaria para justificar una extinción contractual al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que sobre el empleador pesa la obligación genérica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 LPRL ) y para ello debe adoptar cuantas medidas sean necesarias y este deber impuesto por el texto legal se extiende no sólo a las obligaciones específicamente previstas en los arts. 15 y siguientes de la LPRL sino también a todas aquellas que no previstas son una consecuencia natural de su poder de dirección y organización. Es cierto también que el puesto de trabajo de la recurrente entrañaba un especial riesgo por stress -altas exigencias y esfuerzos continuados, en un contexto de traslado del centro de trabajo-, siendo también cierto que la empresa omitió un comportamiento adecuado a la situación - mayor información de las nuevas medidas acordadas y del nuevo sistema de trabajo, de la modificación del sistema informático y de la entrega de la documentación necesaria-, pero estas premisas no sirven por sí solas para afirmar un incumplimiento grave y culpable. A tal efecto, debemos recordar que el Informe de la Agencia de Salut Pública de Catalunya (folios 38 a 41) se limita, al margen de recoger las manifestaciones de la trabajadora en orden a poner de manifiesto la situación que la hacían sentir mal, solicitar del Servei de Prevención de Riesgos Laborales de la Empresa la revisión y actualización de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y que el Informe de la Inspección de Trabajo (folios 407 a 413), si bien tiene en cuenta la situación de riesgo psicosocial de la trabajadora, no propone sanción alguna para la empresa empleadora, limitándose a interesar, en aplicación del artículo 156.2.e) de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, la calificación del proceso de incapacidad laboral, iniciado en fecha 23.01.15, como derivado de accidente de trabajo, sin que ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la resolución de fecha 05.09.16 (folios 437/438) se califique la patología psíquica padecida -episodio depresivo grave- como derivada de situación de acoso laboral, ni el Informe de la Inspección de Trabajo constate cosa diferente que pueda indicar que la dolencia pueda tener origen diferente de su problemática laboral sin referencia alguna al mobbing o acoso laboral denunciado por la trabajadora.

En suma, del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende que hubiera absoluta o grave omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa y aunque pudiera y debiera de haber adoptado alguna serie de medidas -que la demandante recurrente tampoco concretó en su demanda, cuáles deberían haber sido o cuáles la empresa ha infringido, pues sólo posteriormente se refiere a los reconocimientos médicos-, actuando de manera más diligente a fin de prevenir dolencias con motivo u ocasión del trabajo ex artículo 4.3 LPRL , que es lo que reprocha el Juzgador 'a quo' en su fundamento de derecho decimonoveno, en modo alguno entendemos que el comportamiento empresarial [o su ausencia] en esta materia constituya causa grave sobre la que sostener la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, es te apartado también se desestima y, con ello, el recurso en su totalidad debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodora contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Octubre de 2016, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Mataró en los autos núm. 114/16, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, frente a las empresas KINGPACK, S.L. y CONSMER, S.A., así como contra las personas físicas Millán , Concepción , Jose María y Marisol , habiendo sido partes el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, en demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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