Sentencia SOCIAL Nº 2542/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2542/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2819/2016 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2542/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102208

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6765

Núm. Roj: STSJ CV 6765/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicación nº 2819/16
Recursos de Suplicación - 002819/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2542
En el Recursos de Suplicación - 002819/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001276/2014, seguidos
sobre Jubilación Anticipada, a instancia de D. Baldomero , asistido por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda, se deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 25.7.2014 y se condena a dicha entidad gestora a abonar a Baldomero la pensión de jubilación, con una base reguladora mensual de 2.643,79 euros, porcentaje de 73,6099% y fecha de efectos 1.7.2014'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Baldomero (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 .1952, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Aguas de Mondariz Fuente del Val SL desde el día 1.8.2011.

SEGUNDO.- En virtud de carta de fecha 14.10.2013 la citada empresa le comunicó el despido por causas económicas y de producción, con efectos del 31.10.2013. En dicha carta se le reconoció una indemnización por importe de 3.974,98 euros. Se dice en dicha carta que la misma se le abonó directamente por la empresa. El finiquito incluía dicha indemnización por importe de 3.974,98 euros; paga extra de julio por importe de 700 euros; y paga extra de Navidad por importe de 1.750 euros (documento 2 de la demanda).

TERCERO.- El demandante solicitó el día 24.7.2014 la pensión de jubilación anticipada, a fin de percibirla tras el agotamiento de la prestación por desempleo el 30.6.2014.

CUARTO.- El INSS denegó dicha prestación por resolución de fecha 25.7.2014, por no acreditar el actor el haber percibido la indemnización por despido en los términos que fija el punto d) del apartado 2.A) del art. 161 bis LGSS . Consta una transferencia a su cuenta bancaria efectuada por la empresa en fecha 4.11.2013 por importe de 3.050,94 euros (documento 5 de la demanda). La responsable de administración de personal de la empresa suscribió documento de fecha 21.11.2014 en el que se afirma que el resto de lo adeudado en concepto de finiquito se abonó en metálico (documento 6 de la demanda).

QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 14.10.2014.

SEXTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 2.643,79 euros, con un porcentaje de 73,6099% y la fecha de efectos 1.7.2014.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Son cuatro los motivos que se articulan en el recurso de suplicación entablado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º siete de los de Valencia que estima la demanda y declara el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los tres primeros motivos se introducen al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y persiguen la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, mientras que el último se dirige al examen de las infracciones jurídicas que se imputan a la meritada resolución y se formula por el cauce del apartado c del indicado precepto.



SEGUNDO.- La primera modificación interesada afecta al hecho probado segundo, párrafo segundo a fin de que se añada la frase: 'siendo el líquido a percibir 5.109,14 euros.' Dicha adición que se refiere al líquido del finiquito se apoya en el documento obrante a los folios 8 y 13 que es el recibo de finiquito del actor y la carta de la responsable de administración de personal de la empresa Aguas de Mondariz Fuente del Val, S.L. y al desprenderse de dichos documentos y ser relevante para determinar cuál sería la cantidad líquida a percibir por el actor por los conceptos reflejados en el finiquito lo que resulta útil para la argumentación jurídica deducida por el recurrente, en orden a determinar lo percibido realmente por el demandante, se ha de acoger.

La segunda modificación concierne al hecho probado cuarto, párrafo tercero, para que se añada al mismo la siguiente frase: 'cuyo importe asciende a 2.058,20 euros' . La adición solicitada se sustenta en el documento obrante al folio 13 y ha de ser acogida por desprenderse del mismo y aportar mayor información sobre las cantidades líquidas abonadas al actor en concepto de finiquito.

La tercera y última modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: 'La base de cotización del demandante en el período de enero a octubre de 2013 fue de 3.000 euros mensuales.'La referida adición se sustenta en las bases de cotización del actor correspondientes al año 2013 que se reflejan en el documento obrante al folio nº 74 y también se ha de acoger por deducirse del mismo y ser trascendente en la argumentación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social en relación con la acreditación por el actor del percibo de la indemnización devengada por su despido por causas económicas y productivas.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción del art. 161.bis, 2 A) de la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.1994.

Razona el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que según el precepto referido en el caso de despido objetivo por causas económicas (supuesto de autos): '... para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que este acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.' En el presente caso si el trabajador tenía derecho a percibir, además de los conceptos que figuran en el finiquito (3.974,98 euros de indemnización, 700 euros de la paga extra de julio y 1.750 euros de la paga extra de Navidad), el salario de octubre de 2013 cuya base de cotización asciende a 3.000 euros y el trabajador percibió una transferencia en su cuenta bancaria de la empresa el 4.11.2013, por importe de 3.050,94 euros y también cobró en metálico 2.058,20 euros, se evidencia que el actor no acredita mediante transferencia bancaria o documentación acreditativa equivalente haber recibido todos los conceptos retributivos derivados de la relación extinguida con la empresa.

Para resolver la cuestión controvertida se ha de acudir a lo establecido en el art. 161 bis, 2, A de la LGSS , según el cual: '2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores .' En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.' Como se observa del tenor del precepto transcrito lo que ha de acreditar el trabajador que ha sido despedido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es haber percibido la indemnización devengada por dicho despido y no como aduce el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, haber percibido todos los conceptos retributivos derivados de la relación laboral extinguida, argumentación que además es novedosa respecto a lo aducido en la fase declarativa del proceso. En cualquier caso, no puede alcanzar éxito la censura jurídica que se imputa a la sentencia del juzgado por cuanto que al haber acreditado el trabajador que ha percibido la indemnización derivada de su despido por causas económicas y organizativas, que es el único requisito cuestionado por la entidad gestora, aquel tiene derecho a la jubilación anticipada, sin que el hecho de que no haya acreditado haber percibido el salario de octubre de 2013 obste al acceso a dicha jubilación, por no ser requisito para lucrarla y porque además su planteamiento en la fase actual genera una evidente indefensión al trabajador, habida cuenta de la imposibilidad de aportar nuevos medios de prueba en esta fase del proceso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de junio de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Baldomero contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2819 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

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