Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2542/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2019 de 31 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2542/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16128
Núm. Roj: STSJ AND 16128:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2542-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 31 de octubre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 301-2019, interpuesto por Dª. Amanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 25 de octubre de 2018, en Autos núm. 622/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Amanda en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, Dª Amanda, nacida el NUM000-1955, con DNI nº NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 9-05-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 8-05-2017, con fundamento en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 3-05-17.
TERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 256,21€ mensuales.
CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la demandante formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
QUINTO.- A la fecha del hecho causante la demandante presenta: degeneración y protusión discal desde L3-L4 hasta L5-S1.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: balance articular con un rango de movilidad funcional libre, con balance muscular grado conservado, sin signos clínicos de afectación neurológica-radicular, y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos de discopatía degenerativa leve a nivel L3-L4-L4-L5 y L5-S1, con estudio electromiográfico normal'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Amanda, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o total para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.-La parte demandante cuya profesión habitual es la de empleada de hogar padece las secuelas que la Juzgadora 'a quo' indica en el hecho probado quinto de su sentencia.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia proponiendo el siguiente texto alternativo:
'QUINTO.-A la fecha del hecho causante presenta: degeneración y protusión discal desde L3-L4 hasta L5-S1-
Y las limitaciones orgánicas u funcionales siguientes: balance articular con un rango de moviliadd funcional libre, con balance muscular grado conservado, sin signos clíncios de afectación neurológica-radicular, y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicas de dispcopatía leve a nivel L3-L4-L4-L5 y L5-S1, con estudio electromiográfico normal.'
Por informe de la Unidad de Neurocirugía General de 19/02/2016 en cuyo apartado pruebas complementarias se hace constar lo siguiente: RMN realizada en centro concertado: 'espondilolistesis más protusión discal difusa en L4-L5 con repercusión mielorradicular',
Valoro la RMN y radiografías de la columna: no existe listesis L4-L5 ni , evidentemente, medula a ese nivel. Hay disco natía degenerativa leve a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso de canal moderado a nivel L4-L5 y foraminal izquierdo en L4-
L5 y L5-S1. No compresión radicular S1 izda.
Juicio clínico principal: Ciatalgia,
Plan de actuación: Dado hallazgos de la RMN desaconsejo cirugía de columna pues difícilmente podría mejorar la sintomatología de la paciente. Recomiendo valoración por rehabilitación y valoración por la unidad del dolor.
Por Informe del Servicio de Reumatología General de 29/07/2015, en cuyo apartado antecedentes personales se hace constar: Histerectomía con doble anexectomía, Sd. Adherencial, SII. Fibromialgia, osteonenia, síndrome ansioso depresivo. Hinotiroidismo subclínico.
Alergias: si quinolonas. Ibuprofeno dexketoprofeno.
TTO. Esomeprazol, tramadol 100 (pregabalina, resedronato, bromacepam. Etoricoxib.
En el apartado enfermedad actual se hace constar: Atendida con anterioridad en nuestra consulta (3/09/2010) por Raquialgia mecánica. Componente fibromiálgico. Meralgia parestésica. Gonartrosis. Osteopenia. Acude por empeoramiento desde maro 2015 que inicio con intensificación de dolor en raquis lumbar, nalga izquierda e irradiación trocantérea e ingle ixda y cara nterna de muslo izdo. Parestesias planta pie izdo. Gonalgia mecánica. Dolor muscoesquelético generalizado.
En el apartado exploración, lo siguiente: Exploración Lassegue + izquierdo a 45°, bragard + izdo. Fabere -. Crujidos articulares en rodillas, sin choque rotuliano.
En el apartado Juicio Clínico se hace constar: Luboartrosis con pinzamiento L5-S1 e inestabilidad lumbosacra (sacro horizontalizado) lumbociatalgía izda (en estudio), coxartrosis grado I, gonartrosis. Osteopenia'.
En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado quinto que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la parte actora realizando valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la actora padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna. Tampoco está probado que esos padecimientos le impidan el desempeño de las actividades propias de su trabajo habitual como empleada de hogar.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
A este respecto es de destacar que la actora presenta lesiones a nivel osteoarticular que no conllevan situación invalidante permanente alguna dado que presenta balance articular con un rango de movilidad funcional libre, balance muscular conservado, sin signos clínicos de afectación neurológica-radicular y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos de discopatía degenerativa leve con estudio electromiográfico normal, sin que tal situación objetiva le impida el desarrollo de su profesión habitual ni la realización de cualquier oficio o profesión al no presentar datos objetivos a nivel osteoarticular que le supongan limitaciones en la movilidad o balance muscular y articular significativo. Nos encontramos ante síntomas leves, esporádicos o compensados por el tratamiento con pruebas complementarias compatibles con la edad del paciente, con hallazgos leves y datos objetivos normalizados; tal situación clínica no conlleva ningún tipo de incapacidad permanente sin perjuicio de que, en periodos álgidos, sean posibles situaciones de incapacidad temporal.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Amanda contra la Sentencia de fecha 25/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.301.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.301.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
