Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2542/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2546/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2542/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101522
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6508
Núm. Roj: STSJ CV 6508/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2546/18
T R I B U N A L S U P E R I O R D E J U S T I C I A
C O M U N I D A D V A L E N C I A N A
SALA DE LO SOCIAL
Recurso de Suplicación 002546/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D/Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002542/2019
En el Recurso de Suplicación 002546/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000658/2016, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Inmaculada asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torrez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Inmaculada , ha actuado como ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante Inmaculada , nacida el día NUM000 /1972, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de montadora de aparatos electrónicos. 2.- La demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 18/05/15.3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia, a instancia de la trabajadora, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 24/05/16 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25 de mayo de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.4.- La Entidad Gestora, en fecha 26 de mayo de 2016, resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 11/07/16, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 19 de julio de 2016. En fecha 29 de julio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.5.- La actora, con hernia discal C5-C6 izquierda, padece un trastorno depresivo mayor, en contexto de duelo patológico por fallecimiento de una hija de 7 años de edad en 2008 tras larga enfermedad oncológica, en tratamiento con Pristig 50 mg (1-0-1), Zyprexa 5 mg (1-0-1), Diazepan 10 mg (1-1-1) y Trankimazin 2 mg (1-1-2). Como consecuencia del mismo, con coherencia del lenguaje y buen nivel cognitivo de expresión, presenta síntomas depresivos tales como pensamientos obsesivos, ansiedad y bajo estado de ánimo.6.- La Asociación de niños con cáncer DIRECCION000 elaboró informe en fecha 21/03/16, a instancia de la demandante, en el que tras señalar que la misma presenta un estado emocional caracterizado por vacío existencial, falta de sentido de vida, pensamientos autolíticos, tristeza generalizada, llanto, pérdida de interés por las cosas, pérdida de concentración, fatiga generalizada y pensamientos de fatalidad en el futuro, concluye la necesidad de que continúe recibiendo asistencia psiquiátrica y psicológica para poder normalizar su vida y adaptarse de forma correcta a su actividad social, familiar y laboral.El Centro de Salud Mental de DIRECCION001 elaboró informe en fecha 11/07/16 en el que señala que la actora está afecta de trastorno depresivo mayor con componente de ansiedad, hiphedonia, emocionalismo, insomnio de mantenimiento, apatía, ideación de muerte pasiva y tendencia a clinifilia, encontrándose realizando terapia quincenal.7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 214,99 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 25 de mayo de 2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Inmaculada sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Los dos primeros motivos se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen por objeto la adición de dos nuevos hechos probados, el octavo y el noveno, en los que se refleje, respectivamente, el informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el Médico Inspector Dra.
Zaida y el informe médico del doctor Severiano , teniéndose por aquí por reproducidos el tenor de cada uno de los hechos cuya adición se solicita.
Aun cuando los nuevos hechos reflejen fielmente el contenido de los informes médicos referidos, no pueden ser acogidos por cuanto que las conclusiones de dichos informes no fueron asumidas como expresivas de la realidad acreditada por el Juzgado de instancia -que en el caso no las aceptó- no pudiendo tampoco aceptarlas este Tribunal de suplicación habida cuenta que la documental o pericial en que se base la revisión ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' ( SSTS 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral - actualmente de la LJS - ( STS 24-2-92), sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial.
En el presente caso la Magistrada de instancia se decanta por dar prioridad al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en cuanto a la determinación de las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias que sufre la actora, lo cuál es perfectamente legítimo al ser un medio de prueba objetivo y eficaz, sin que quepa dar prioridad a los informes médicos en los que la actora apoya las revisiones solicitadas.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 194. 5 y 4 de la nueva Ley General de la Seguridad Social.
Aduce la defensa de la parte actora que la profesión habitual de la demandante que es la de montadora de aparatos electrónicos requiere un perfecto estado psíquico con el que aquella no cuenta según se desprende de los informes médicos cuya introducción se solicitó en los anteriores motivos. Asimismo alude al informe de la Asociación de niños con cáncer DIRECCION000 y alega que el concepto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo no puede tomarse en el sentido literal pues en la mayor parte de ocasiones es concebible el desarrollo teórico de una actividad retributiva alternativa, por eso no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor y concluye afirmando que la actora es tributaria de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a causa del trastorno depresivo mayor y cronificado en el tiempo o en todo caso debe ser calificada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual donde el trabajo intelectual, despierto, con atención, es primordial y la actora no está en condiciones de ofrecerlo.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 de la LGSS del año 2015, procede indicar que debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral y solo cuando ésta resulte prácticamente anulada procederá el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, mientras que si la imposibilidad se refiere al desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual procederá el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Además la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22- 9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22- 9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que el demandante que nació en el año 1972 presenta hernia discal C5-C6 y padece una trastorno depresivo mayor, en contexto de duelo patológico por fallecimiento de una hija de siete años de edad en 2008 tras larga enfermedad oncológica. Como consecuencia del mismo presenta síntomas depresivos tales como pensamientos obsesivos, ansiedad y bajo estado de ánimo, con coherencia del lenguaje y buen nivel cognitivo de expresión.
Puestas en relación las indicadas limitaciones con la profesión habitual de la demandante de montadora de aparatos electrónicos que según la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social incluye como tareas: - ensamblar componentes y sistemas eléctricos y electrónicos, y colocar, alinear y sujetar unidades a conjuntos, subconjuntos o bastidores empleando herramientas manuales o motorizadas y equipos de soldadura al estaño y de microsoldadura; - examinar los pedidos de trabajo, especificaciones, diagramas y planos para determinar los materiales necesarios y las instrucciones de montaje; - registrar datos de producción y de explotación en los formularios especificados; - accionar máquinas para enrollar las bobinas de alambre usadas en equipos y componentes eléctricos como registradores, transformadores, devanados del inducido, motores eléctricos y generadores; - inspeccionar y probar los componentes y conjuntos completos y las instalaciones y circuitos de cableado, y rechazar los componentes defectuosos.
Tareas que conllevan un alto grado de atención y complejidad (3/4), y que exigen la utilización de herramientas y útiles potencialmente peligrosos por lo que son incompatibles con las limitaciones derivadas del trastorno depresivo mayor que aqueja a la actora que se traduce en pérdida de atención, dados sus pensamientos obsesivos y su ansiedad, aun cuando la actora no se encuentre privada por completo de su capacidad laboral al poder llevar a cabo trabajos sencillos y que no entrañen riesgo para ella ni para terceros, por lo que su situación se ha de encuadrar en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del indicado texto legal y habida cuenta de la remisión contenida al Régimen General en el artículo 36.2 del Decreto 2350/1970, de 20 de agosto, lo que conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de estimar la pretensión subsidiaria del demanda y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual, en cuantía del 55 por ciento de su base reguladora no controvertida 214,99 € con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos de la fecha de 25 de mayo de 2016.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de mayo de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocando la indicada sentencia, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda y declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora mensual de 214,99 € con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos de la fecha de 25 de mayo de 2016, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la prestación correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2546 189. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
