Última revisión
17/06/2003
Sentencia Social Nº 2543/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2543/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5226
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 1.271/03
Recurso contra Sentencia núm. 1.271/03
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.543 de 2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1271/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 631/02, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de don Mauricio asistido de la letrada doña Lucina Rodriguez Boronat, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Valenciana-Levante y la empresa Rombrac SL, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por don Mauricio, frente al INSS, la TGSS así como frente a la empresa Rombrac SL y Mutua Valenciana Levante en materia de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, impugnando en este orden jurisdiccional la resolucion de dicho Instituto de fecha 27-8-02, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda , confirmando, por tanto, la resolucion combatida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Mauricio, nacido en Alcoy (Alicante) el 3- 1-66, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000, afiliado y en alta en el régimen general de la SS con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios últimamente por cuenta y orden de la empresa Rombrac SL , inscrita en la SS con el nº 03/123509, en calidad de conductor de transporte de mercancias. folios 47 ,50 y 76. SEGUNDO.- En 23-2-01 quien hoy acciona sufrió un accidente que fue calificado como laboral cuando al ir a subir la puerta del camión que conducía realizó un sobresfuerzo, resultando con lumbociatalgia de predominio derecho, por lo que el día 27 de ese mes causó baja médica por accidente de trabajo, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia profesional, de la que, al cabo , fue alta médica en 10 de marzo de 2002. folios 78 a 80. TERCERO.- Iniciadas actuaciones en orden a la declracaión de invalidez permanente del trabajador ello motivo que tras el pertinente informe de valoración médica de 20-8-02, en el que se le diagnosticó el cuadro residual que sigue: folio 67; reintervenido en 2001 con laminectomia y artrodesis lumbosacra y antecedentes de intervencion de hernias discales lumbares en 1992 y 93, se emitiera el dia 22 de ese mes por el EVI dictamen propuesta en el sentido de que se le declarase inválido permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesion habitual propuesta que fue aceptada en su integridad por la Direccion Provincial de Alicante del INSS que en resolucion de 27-8-02, precisamente la ahora combatida acordó lo que sigue: 1.- declarar al trabajador don Mauricio en situación de incapacidad permamente parcial para su profesion habitual siendo la contingencia de la incapacidad la de accidente de trabajo. 2.- reconocerle el Derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 21.936,96 euros equivalentes a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal (...).3º.- declarar responsable de la citada cantidad a Mutua Valenciana Levante entidad aseguradora con la que la empresa codemandada tenía concertado el aludido riesgo profesional encontrándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotizacion a la SS por el empleado que demanda cantidad que todavía no ha sido satisfecha al actor folios 31, 32 y 63 a 65. CUARTO.- El demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: secuelas de hernia discal recidivante en espacios L4-L5 y L5- S1, con antecedentes de hernia discal L4-L5 y L5-S1 intervenidas quirurgicamente por lo que en abril de 2001 se le practicó laminectomia L4-L5 y artrodesis instrumentada L4-L5 S1 que le han dejado una limitacion de la movilidad lumbar así como radiculopatia crónica L5 derecha siendo normales la fuerza marcha sensibilidad y reflejos. QUINTO.- La base reguladora de la prestacion economica interesada en autos la fija la parte actora en 896'48 euros al mes doce veces al año y su fecha de efectos en 22 de agosto de 02 extremos éstos base reguladora y fecha de efectos con los que tanto la SS como la entidad aseguradora mostraron en acto de la vista su expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda folios 31 y 32. SEXTO.- En autos obra informe de la Inspeccion Provincial de Trabajo y SS de Alicante folios 24 y 25. SEPTIMO.- Suscitada la preceptiva reclamacion previa la misma fue desestimada en resolucion de la entidad gestora que obra al folio 51. OCTAVO.- La profesion del actor conductor de transporte de mercancias consiste básicamente en conducir un camión debiendo ocasionalmente colaborar en la carga y descarga de las mercancias que transporta folio 45.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua Valenciana Levante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta en solicitud de que se declare al actor en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo , se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por Mutua Valenciana Levante. A través del primer motivo del recurso y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho 4º de los probados para que en él se diga "Que el demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Secuelas de hernia discal recidivante en espacios L4-L5 y L5-S1, con antecedentes de hernia discal L4-L5 y L5-S1 intervenidas quirúrgicamente, por lo que en abril de 2001 se le practicó laminectomia L4-L5 y artrodesis instrumentada L4-L5-S1 , que le han dejado una limitación de la movilidad lumbar, así como radiculopatia crónica L5 derecha, con hipotrofía moderada de muslo y pierna, con imposibilidad a la marcha de talones y puntillas, abolición de los reflejos profundos y hipoestesia en el territorio L5-S1".
Pretensión a la que no puede accederse pues se basa en el informe pericial médico del Dr. Carlos Francisco (folios 39 a 42 de autos) y tal como el juez a quo señala , el cuadro de dolencias que se describen en el hecho probado mencionado, las obtiene a mas de tal informe, del de valoración médica (folio 67) y del resto de los informes que constan al folio 43, 44, 81 y 86. Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al juez "a quo" valorar la prueba praxcticada de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez "a quo", más objetivo e imparcial , y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95, 24-12-96, etc...).
SEGUNDO.- Bajo el amparo legal del art. 197.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por infracción del art. 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social ya que en síntesis se argumenta, que el cuadro clínico que presenta el actor le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente que solicita, por lo que debe revocarse la Sentencia que se impugna en tal sentido. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo de los hechos que son declarados probados en la Sentencia, al fracasar la revisión al efecto instada, se constata que el actor , conductor de transporte de mercancías (hecho 1º) sufrió el 23-2-01 accidente laboral (hecho 2º) aquejando el siguiente cuadro residual según el hecho 4º: "secuelas de hernia discal recidivante en espacios L4-L5 y L5-S1, con antecedentes de hernia discal L4-L5 y L5-S1 intervenidas quirurgicamente por lo que en abril de 2001 se le practicó laminectomia L4-L5 y artrodesis instrumentada L4-L5 S1 que le han dejado una limitacion de la movilidad lumbar así como radiculopatia crónica L5 derecha siendo normales la fuerza marcha sensibilidad y reflejos. Relación fáctica que pone de manifiesto, no ser contraria a derecho la sentencia recurrida pues valorando las limitaciones funcionales y orgánicas descritas en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin ser desvirtuado de contrario afirma en su Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia que ni la limitación lumbar ni la radiculopatia crónica L5 derecha que le han rEstado revisten la suficiente entidad invalidante , y si bien es cierto que tales dolencias inciden negativamente en la ejecución de aquellas tareas que impliquen una contínua sobrecarga del raquis lumbar o la carga de pesos, no lo es menos que en su estado evolutivo actual no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su oficio, sin perjuicio de señalar que la disminución de rendimiento que , sin duda, le provocan fue precisamente la causa de la incapacidad permanente parcial que tiene declarada, todo lo cual impone, la desestimación de la demanda y consiguiente confirmación de la resolución combatida, sin perjuicio, claro está, de que si con el tiempo tal Estado residual experimentase una notable evolución desfavorable pueda entonces iniciar expediente de revisión , pero sin que al momento presente nos sea dable atender su petición por lo antes razonado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Mauricio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 5 de febrero de 2.003 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Valenciana Levante y la empresa Rombrac , S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

