Sentencia Social Nº 2543/...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 2543/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2543/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101775

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4240


Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº 293/07

Recurso contra Sentencia núm. 293/07

Presidente

En Valencia, a diez de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2543/07

En el Recurso de Suplicación núm. 293/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Benidorm, en los autos núm. 595/06, seguidos sobre impugnación Invalidez, a instancia de D. Jose Pedro , asistido por la letrada Dña. Rosario9 Sendra Fornes, contra Intituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Jose Pedro en materia de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común (grados de total o parcial) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo al demandando de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, D. Jose Pedro, nacido el 25 de noviembre de 1952, y con NIF nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA-, con profesión habitual de pintor-trabajador autónomo con tres trabajadores a su cargo en el momento del siniestro. 2º.- Inició proceso de incapacidad temporal el 23 de abril de 2004 con alta el 22 de marzo de 2006. 3º.- La Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades -UMEVI- emitió dictamen médico de las siguientes lesiones: inestabilidad segmento dorsal del carpo bilateral con disociación completa escafolunar bilatera, intervenido. Como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor en ambas muñecas con la movilidad. Ligera disminución de fuerza en manos y muñecas , ligera inflamción en región radial de muñeca derecha. 4º.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, en tramitación de expediente de Incapacidad Permanente y la Entidad Gestora en la resolución correspondiente y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar de declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente derivada de Enfermedad Común en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. 5º.- Formulada Reclamación Previa por la parte actora, fue desestimada por Resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa. 6º.- La parte demandante actualmente está en convenio especial con la seguridad social desde 1 de noviembre de 2005 y no consta que en su momento tuviera cubiertas las contingencias profesionales. 7º.- Conforme al Informe Médico de Síntesis evacuado presenta: Patología que en su estado evolutivo actual, limita para actividades de sobrecarga importante en ambas muñecas así como movilidad completa y repetitiva de dichas articulaciones. 8º.- La base reguladora respecto al grado de Total -IPT- asciende a 755,40 euros/mes y efectos desde el 23-3-2006 y base reguladora de la Parcial -IPP- de 781,90 euros/mes y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes para estos datos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Jose Pedro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- -La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual.

La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, estructurándolo formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución, 97 LPLL y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), solicitándose la nulidad de la Sentencia. Argumenta, en resumen , que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia en una doble vertiente, no es congruente con el suplico de la demanda y no hay congruencia entre lo razonado jurídicamente y el contenido del fallo.

El motivo se ha de acoger en parte, pues la Sentencia de instancia incurre en incongruencia, al infringir con toda claridad el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las Sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas. La Sentencia discutida es confusa, pues hay contradicción interna entre el fundamento jurídico único esgrimido , pues admitido por el Juzgador de instancia que en el momento del hecho causante de la prestación solicitada, el actor no tenía cubiertas las contingencias profesionales , y por ende su petición de grado de invalidez total o subsidiariamente parcial derivada de accidente laboral debía ser desestimada, en la parte dispositiva de la Sentencia, se desestima la demanda en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad común.

Empero , la incongruencia alegada entre lo suplicado y lo resuelto no acontece, habida cuenta que como reconoce el propio recurrente, en el suplico de la demanda rectora del presente proceso no se especifica el origen profesional o común de la prestación solicitada. Luego mal se compadece la concurrencia del requisito de indefensión. Al hilo de lo señalado, debe ponerse de manifiesto que , siguiendo doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber, a) que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley; b) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida , pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, c) que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la Sentencia.

Sentado lo anterior nos encontramos con que es el propio actor recurrente el que ha provocado el vicio imputado, pues con su suplico no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley, es más en el acta del juicio consta que en su turno de palabra manifiesta expresamente que "en el momento del accidente y en la actualidad no puede continuar como autónomo"; luego la propia parte hace referencia a la contingencia profesional; no consta en el acta del juicio protesta pidiendo la subsanación de la falta; y en consecuencia , no concurre indefensión material para la parte actora. Y, con estos datos se debe decir , a tenor de la doctrina expuesta que los requisitos exigibles no han sido cumplidos por la parte actora.

Debe, por tanto, declararse la nulidad de la Sentencia recurrida, para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva Sentencia , con plena libertad de criterio, superando la contradicción a que se ha hecho referencia , resolviendo las cuestiones planteadas en el pleito.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 1 de Benidorm, de fecha, 8 de noviembre de 2006, en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente , y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia, a fin de que por el Juzgador, con plena libertad de criterio, se dicte nueva Sentencia, en la que superando la contradicción a que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica de esta Resolución, se resuelvan las cuestiones planteadas por las partes en el presente pleito.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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