Sentencia SOCIAL Nº 2543/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1731/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2543/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102396

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8340

Núm. Roj: STSJ AND 8340/2017


Encabezamiento


Recurso nº 1731/17 -K- Sentencia nº 2543 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2543 /17
En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Socia y por D. Jose Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Cádiz en sus autos nº 72/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/12/16, y auto de aclaración el día 30/12/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante, nació en 1975;Administrativo, estuvo en situación de I P Absoluta en 2005; le revisan en 2012 y se declara que no está en ningún grado de incapacidad permanente.

La IPA que tuvo de 2005 a 2012 fue por Accidente No laboral;desde 2012 está en desempleo.

DE 1997 a 26.10.2005 estuvo trabajando con Exc Diputación; y de alta en Autónomos desde 1,2,2005 a 30.4.2006.



SEGUNDO.- la IPA de 2005 se basaba en situación d e piernas, vértebras y deprEsión,con fuerte medicación.



TERCERO.- 1.-El EVI con fecha 6.1014 reconoce:Dehiscencia de plastia de LCA tratada con tendinoplastia. Artrosis de rodilla. derecha;esguince de tobillo derecho. Osteocondritis de astrágalo derecho.

Esguince de repetición tobillo izquierdo,Discreta protusión L4-L5. Trastorno Adaptativo ansioso depresivo.

Resto de antecedentes sin repercusión funcional.

Y como Limitación orgánica y funcional:Proceso osteoarticular de tobillo derecho grado actual 2-3 de 4; dolor constante;leve moderada limitación de movilidad.; osteocondritis proceso tendinoso osteoarticular de rodilla derecha y osteoarticular de columna lumbar Grado 1-2 de 4; Déficit psíquico leve. Mismas dolencias que sentencia de 16.6.14.

2.-El Informe médico de Síntesis concluye que incapacitado para requerimientos moderados o elevados de deambulación o bipedestación y/o para requerimientos muy intensos sobre columna lumbar.

NO agotadas posibilidades terapéuticas(pendiente radiología de tobillo derecho y valoración por traumatología.

3.- El demandante en 2014 precisaba como fármacos: Dos comprimidos distintos de de tramadol,( es analgésicos muy potentes) y otro para el dolor neuropático (Pregabalina);además de antidepresivos.

Padece :dolor crónico lumbar con irradiación a miembros inferiores. Artrosis en rodilla derecha y esguince en tobillo derecho; en el tobillo izquierdo esguince d e repetición.

El 5.5.14 se le diagnostica hallazgo compatible con Enfermedad de Scheuermann,(esta es enfermedad esquelética por crecimiento desigual de vértebras, que provoca dolor en cuello y zona lumbar).



CUARTO.-Si se utilizasen las bases de cotización desde 1,7,2006 a 30.6.14 la base reguladora resultante para I permanente es de: 486,73 euros (Documental de demandados)

QUINTO.-Con posterioridad a la presentación de la demanda(fecha de valoración 22.2.2016 se le ha reconocido un 66% de discapacidad. Y como Baremo de movilidad reducida se le admite, indicando:Depende absolutamente de dos bastones para deambular.

Tiene un 57% por Tres limitaciones: limitación por Fractura secuelas en miembro inferior traumática; por discapacidad en sistema osteoarticular:disco intervertebral; y en tercer lugar por trastorno de la afectividad- adaptativo psicógena.

No se le acepta discapacidad por causa digestiva.



SEXTO.- En sentencia del 2014 se confirma validez de denegar IPA,por mejoría.,en procedimiento iniciado en 2012 (autos 1225/12 de este Juzgado)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de ésta por la parte actora.

Fundamentos


PRIMERO.-El trabajador, administrativo de profesión nacido el NUM000 de 1975, interpuso en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 20 de diciembre de 2016 aclarada mediante auto de 30 de diciembre del mismo año, estimó la demanda interpuesta, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. Se alzan frente a la misma en suplicación ambas partes intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden de exposición habrá de ser alterado parcialmente en orden a la mejor exposición de los mismos.



SEGUNDO.- Propone en primer término la Entidad Gestora de prestaciones y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita el añadido del siguiente hecho probado: 'En el periodo de 10 años anteriores al hecho causante, desde 8/8/2004 7/8/2014, el trabajador acredita 734 días cotizados'.

Debe admitirse la modificación propuesta, al corresponderse con la afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, no discutida por el recurrente. Se suprime sin embargo la mención que se realiza al hecho causante, al constituir un concepto jurídico cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos de la sentencia de instancia.

Plantea igualmente el recurso el actor por la misma vía procesal, proponiendo las siguientes modificaciones del relato de hechos probados. Añadido al hecho probado tercero de los siguientes incisos: 'El informe de síntesis señala que la evolución del paciente es crónica'. 'Debe usar prótesis ortopédica lumbar'.

Sustitución de la expresión esguince en tobillo izquierdo actualmente recogida, por la de 'osteocondritis generalizada tibio peroneo astragalina derecha grado II'. 'Tiene que emplear bastones para la deambulación'.

Solicita igualmente añadir el siguiente inciso: 'Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad depresión'.

Se rechaza la primera modificación propuesta, al señalar por el contrario el informe médico de síntesis que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas. Ello por más que manifieste efectivamente que la evolución del trabajador es crónica, lo que es una consecuencia valorativa que se extrae del relato de padecimientos, pudiendo inducir a error su incorporación al relato de hechos sin mayor matiz o concreción. Se rechaza la segunda de las reformas propuestas por no indicarse el documento o pericia de la que se extrae.

Se rechazan asimismo la tercera y la quinta modificaciones solicitadas al recogerse ya los padecimientos a los que se refieren por la sentencia de instancia. Debe excluirse asimismo la cuarta de las reformas, al no indicarse adecuadamente los documentos o pericias de los que se extraiga el criterio, no corroborado por lo demás por otros informes emitidos respecto del actor y unidos a las actuaciones.

Propone sustituir el hecho probado cuarto por el de la siguiente redacción: 'La base reguladora para l incapacidad permanente absoluta se calcularía con las bases de cotización desde 1-9-2003 hasta el 1-10-2005'. No debe darse lugar a la modificación propuesta, por contener un elemento claramente valorativo y jurídico, que predetermina el resultado de la resolución que haya de dictarse en las actuaciones.

Añadido del siguiente nuevo hecho probado: 'El solicitante estuvo en prisión preventiva desde marzo de 2012 hasta noviembre del mismo año'. Se rechaza asimismo la incorporación del expresado inciso, al no indicarse el documento de donde se extraiga el mismo.



TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso por la Entidad Gestora de prestaciones por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 138 y 124 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , así como el artículo 36 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero que aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliación, altas y bajas y varios de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Considera que el trabajador no se habría encontrado en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante, por lo que no tendría derecho al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. No alcanzaría tampoco las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez exigidas por el precepto de referencia.

El recurso del actor por su parte se plantea por la misma vía procesal, invocando diversos motivos al efecto. Considera en el primero de ellos infringido el artículo 138.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , al entender que al ser las lesiones derivadas de accidente no laboral, no precisarían de periodo alguno de cotización. Se habría encontrado además en situación de asimilada al alta, por haberse hallado en prisión preventiva entre los meses de marzo y noviembre de 2012. La base de cotización debería calcularse desde la fecha de producción del accidente no laboral en octubre de 2005, habiendo de computarse las existentes en los dos años previos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Aduce por último la doctrina del paréntesis, que debería aplicarse con carácter subsidiario a la misma fecha de octubre de 2005, no teniendo que experimentar el trabajador una disminución de su base reguladora al no haberse hallado en situación de poder trabajar desde aquella fecha.

Cabe proceder al examen conjunto de ambos motivos de recurso, dada la proximidad de los argumentos a los que se refieren. Consta que el trabajador fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de fecha 4 de noviembre de 2005, afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral con derecho a percibir la pensión correspondiente con fecha de efectos económicos del día 27 de octubre de 2005.

En el año 2012 se procedió a la revisión de su estado, determinándose que no se hallaba en grado alguno de incapacidad. Criterio que fue finalmente confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de febrero de 2015 , que ponía de relieve que 'Tratándose de una revisión de grado es necesario relacionar los padecimientos que presentaba el actor en el año 2005 cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y los que presenta en el momento de la revisión, en el año 2012. Cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta presentaba osteocondrosis III, esguince cervical, fractura parcelar en el calcáneo, síndrome depresivo reactivo a dolor crónico, rotura LCA derecho tratado con plastia. En mayo de 2012 el demandante presenta limitación osteoarticular grado I-II. Cuadro psíquico reactivo. Las roturas de ligamentos cruzados (en 1994 y en 2007) le han dejado atrofia, con lesión condral en la rodilla que no va a mejorar. Las lesiones antiguas de columna pueden provocarle lumbalgias. Tiene marcha normal, sin precisar muletas ni bastón; puede viajar y también conducir largas distancias (ocho horas de viaje); jugar como aficionado al fútbol amistoso y al pádel. Se le había recomendado por médico naturalista hacer algo de actividad física. Marcha normal. Apoyo de puntillas, talones y monopodal normales; no puede cuclillas por dolor lumbar. Movilidad cervical conservada. La columna dorso lumbar limitada en últimos grados. Miembros superiores sin limitaciones; en los inferiores: rodillas estables, Lasegue negativo bilateral, reflejos osteotendinosos positivos, no signos inflamatorios, coloración y temperatura normales (hechos probados segundo y tercero).

A la vista de los padecimientos reseñados es indudable que el actor ha sufrido una mejoría muy importante ya que la limitación osteoarticular ha pasado del grado III al grado I-II presentando atrofia en la rodilla derecha, posibles lumbalgias y cuadro psíquico reactivo, pero estos padecimientos no son suficientes para impedir al actor el ejercicio de actividades o profesiones que no requieran intensos esfuerzos o posturas forzadas o mantenidas sobre la columna lumbar o la rodilla derecha, y, desde luego, puede desarrollar trabajos que no impliquen esfuerzos físicos importantes o incluso moderados, como son los denominados sedentarios o cuasi sedentarios que únicamente conllevan esfuerzos leves, no encontrándose por ello en situación de incapacidad permanente absoluta del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , máxime que la marcha es normal así como el apoyo de puntillas, talones y monopodal, la movilidad cervical está conservada, la columna dorso lumbar sólo está limitada en los últimos grados, los miembros superiores no presentan limitaciones y en los inferiores la rodillas están estables, razones que obligan a desestimar el recurso en el que se solicita, al igual que en la demanda, que se declare que el actor continúa afecto de incapacidad permanente absoluta.'.

El actor padece en la actualidad las siguientes lesiones: dehiscencia de plastia de LCA tratada con tendinoplastia de semitendinoso de rodilla contralateral. Artrosis de rodilla derecha. Esguince de tobillo derecho y osteocondritis de astrágalo derecho. Esguince de repetición de tobillo izquierdo. Discreta protrusión L4- L5. Trastorno adaptativo ansioso depresivo.

El trabajador permaneció en desempleo desde el año 2012 en la que concluyó la situación de incapacidad permanente absoluta, no constando que se hubiera inscrito como demandante de empleo con posterioridad, ni tampoco su permanencia en prisión preventiva, que en todo caso hubiera comprendido un periodo de unos seis meses hasta noviembre de 2012.



CUARTO.- Debe concluirse a la vista de lo expuesto, que no concurría la situación de alta al tiempo de la solicitud inicial de inicio del expediente de incapacidad permanente, formulada el 7 de agosto de 2014.

La interpretación del requisito del alta ha sido realizada de manera flexible por la doctrina jurisprudencial ciertamente, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 , que 'Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I (...) en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

3.- Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio- 2000 (rcud 4436/1999 ) --, " iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII- 1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII- 1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15- XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ) ", añadiendo que " Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido ".

4.- - Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998 -rcud 2460/1997 y 23- mayo-2000 -rcud 3039/1999 ).'.

Es claro que en el caso de autos, el hecho causante debiera considerarse producido al tiempo de la propuesta del equipo de valoración de incapacidades que objetivó las lesiones del trabajador, no siendo precedida de periodo de incapacidad temporal alguno. No puede tampoco retrotraerse a la fecha de efectos de la primera de las declaraciones en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que las lesiones apreciadas no han podido sino evolucionar, partiendo además el trabajador de una situación de revocación por revisión de la situación previa de incapacidad permanente absoluta, establecida por resolución judicial firme que debe surtir sus efectos.

Desde el año 2012, el trabajador permaneció voluntariamente apartado del mundo laboral por un periodo de tiempo dilatado sin causa alguna de salud que le impusiera dicha circunstancia de forma conocida. Menos aún por plazo tan extenso como el que se indica, no constando la práctica de actuaciones médicas concretas que hubieran podido justificar tal extremo. No se acreditan en suma las circunstancias a virtud de las cuales pudiera considerarse efectivamente explicable la falta de inscripción del trabajador como solicitante de empleo en dicho periodo temporal. Ni puede admitirse la incapacidad permanente que se reclama en las actuaciones como el elemento que viniera a justificar dicha situación, puesto que ello equivaldría a dar por sentada la situación que se reclama para justificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su nacimiento. No se hallaba tampoco en situación de incapacidad temporal al tiempo de la solicitud de incapacidad permanente formulada, ni puede considerarse que se hallase inicialmente en situación de incapacidad para el desarrollo de profesión habitual alguna, lo que constituye elemento que se desprende de la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 23 de febrero de 2015 . Debe partirse por tanto de que el demandante no se encontraba en ninguna de las situaciones de alta o asimilada recogidas en el artículo 36 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero al tiempo de formular la solicitud de prestaciones de incapacidad permanente el 7 de agosto de 2014.



QUINTO.- Ha de tenerse en cuenta por otra parte y estos efectos, que la resolución finalmente dictada el 26 de noviembre de 2014 denegaba el reconocimiento de la prestación al trabajador por no hallarse de alta o situación asimilada al momento del hecho causante, así como por no reunir el requisito de que al menos una quinta parte del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en situación de no alta se encontrasen comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. La demanda por su parte solicitaba el reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral común de forma exclusiva.

Establecía el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , vigente al tiempo del dictado de la resolución que se impugna, que '1. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140. (...) 3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo. (...)'.

Partiendo de la situación expuesta, es claro que resultaba exigible al trabajador un periodo de cotización mínimo conforme a lo dispuesto por el apartado 3 del precepto, aun admitiendo como hipótesis inicial que sus padecimientos derivasen del accidente no laboral que se le reconoció por la sentencia de instancia. Ya se ha expuesto sin embargo que no reúne dicho periodo de cotización, teniendo en cuenta como fecha del hecho causante la de la revocación del inicial reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Es claro que no puede acceder de nuevo al grado de incapacidad que reclama por cualquiera de las contingencias comunes que pudieran plantearse, no debiendo haberse dado tampoco lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total por la sentencia de instancia, al partir el trabajador de una situación de falta de alta que le impedía el acceso a la misma.

Debe estimarse por lo tanto en este punto, el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y revocarse la sentencia dictada en instancia.



SEXTO.-Aducen un último motivo de recurso las Entidades Gestoras de prestaciones, considerando por la misma vía procesal, que se habría infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , por considerar que el trabajador podría desempeñar las tareas propias de su profesión habitual. Plantea igualmente el trabajador un último motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , considerando que se hallaría en situación de incapacidad permanente absoluta, a la vista de los padecimientos que enumera.

No es preciso examinar las alegaciones formuladas por las partes recurrentes en relación a la concurrencia de los grados de incapacidad que proponen, a virtud de lo anteriormente expuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 20 de diciembre de 2016 aclarada mediante auto de 30 de diciembre del mismo año en el procedimiento seguido a instancias de D. Jose Augusto frente a las Entidades recurrentes, que revocamos, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la expresada demanda.

II.-Que debemos desestimar por el contrario, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la expresada sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1731-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a catorce de septiembre de 2017.

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