Sentencia SOCIAL Nº 2543/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2543/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2766/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2543/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101961

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4280

Núm. Roj: STSJ CV 4280/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2766/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002766/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002543/2020
En el recurso de suplicación 002766/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000204/2018, seguidos sobre Invalidez, a instancia
de D. Isidro asistido por su Letrado José Durá Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
asistido por su Letrado, y en los que es recurrente D. Isidro , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana
Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Isidro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, confirmando la resolución administrativa impugnada, declaro que la actora no esta afecta a una incapacidad permanente, en grado alguno, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante. I. El demandante, nacido el NUM000 de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en alta o situación asimilada en el Régimen General.

II. La profesión del actor es la de OFICIAL DE MARROQUINERÍA.

SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente. El 21/12/2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral : 'FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO , PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'NO SE OBJETIVAN LMITACIONES POR SU PSICOSIS ACTUALMENTE INESTABLE EL HOMBRO Y BRAZO IZQUIERDO POR LA RECIENTE FRACTURA DE HÚMERO PENDIENTE DE TRATAMIENTO' y propone la no calificación del trabajador como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II. El 21/12/2017 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante se eleva a definitiva la propuesta.

TERCERO.- Circunstancias clínicas. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO , PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA'. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: NO SE OBJETIVAN LMITACIONES POR SU PSICOSIS ACTUALMENTE INESTABLE EL HOMBRO Y BRAZO IZQUIERDO POR LA RECIENTE FRACTURA DE HÚMERO PENDIENTE DE TRATAMIENTO. El informe de valoración médica de fecha 19 de diciembre de 2017 establece las siguientes conclusiones: 'VARÓN DE 50 AÑOS ACTUALMENTE EN SITUACIÓN DE ESPERA DE CIRUGÍA PROGRAMADA POR UNA RECIENTE FRACTURA DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO CON UNA CABESTRILLO . INFORMADO Y OBJETIVADO EQUILIBRIO EMOCIONAL SIN OTROS SIGNOS LIMITANTES . EN SITUACIÓN INESTABLE TRIBUTARIA DE TTO. POR SU FRACTURA DE HUMERO NO SUSCEPTIBLE DE CRITERIO DEFINITIVO'. III. EL informede la Agencia Valenciana de Salud de fecha 12/11/2015, establece que ' ha mejorado sustancialmente . Tiene dolor residual en la zona de la charnela taracolumbar de tipo esporádico, revisión en mayo de 2016'. IV. El informe de la Generalitat Valenciana del Hospital Universitario del Vinalopó de fecha 1/04/2018, establece que '... hasta el momento se mantiene estable nivel psicopatológico con largactil (Clorpromacina) 50mg. al día. Diagnóstico Psicosis sin especificación'.

CUARTO.- Base reguladora. La base reguladora para la incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, asciende a 881,85 euros mensuales siendo la fecha de efectos 21/12/2017 y para la parcial 825,60 euros mensuales. La actora ha percibido prestaciones por desempleo y en la actualidad se halla trabajando.

QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa. La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12/01/2018 que se desestima por resolución de fecha 31/01/2018'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isidro , con la oposición de la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, recurre en suplicación la representación letrada de D. Isidro , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda en materia de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.



SEGUNDO.- Ex art. 191 a) de la 'vigente ley procesal' (se ha de entender art. 193 a) LRJS), se formula el primer motivo de recurso, en el que se solicita la nulidad de la sentencia de instancia para que por el Juez a quo se emita un pronunciamiento relativo a la incapacidad permanente parcial que fue solicitada de forma subsidiaria por el recurrente y que, según expresa, el Juez de instancia no analiza.

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '... se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4; 124/2000, de 16 Mayo; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4; 186/2002 de 14 Octubre; 6/2003, de 20 Enero; 91/2003, de 19 Mayo; 92/2003, de 19 Mayo; 218/2003, de 15 Diciembre; 250/05, de 10 Octubre; 264/05, de 24 Octubre; SSTS 28/09/04 y 05/05/05).

De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3; y 106/2005, de 9 Mayo, FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'.

En el supuesto ahora analizado, si bien el Juez de instancia, a la hora de emitir un pronunciamiento, sólo indica expresamente la incapacidad permanente total, con indicación del art. 137.4 LGSS, de la lectura completa de su resolución se infiere que la pretensión de incapacidad permanente parcial se desestima de forma tácita.

Decimos esto porque el Magistrado sostiene en su fundamentación jurídica que el recurrente no acreditó en el acto de juicio las concretas funciones de su profesión habitual que habían quedado limitadas por las dolencias que padece; y si bien podría presentarse alguna limitación, no podía concluirse la presencia de incompatibilidad de carácter permanente que permitiese reconocer grado incapacitante alguno, lo que excluye el reconocimiento no sólo de la incapacidad permanente total sino también de la parcial.

Por todo ello, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado, no declarándose la nulidad de la resolución de instancia.



TERCERO.- Ex art. 193 c) LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, denunciándose la infracción de los arts. 194.1.b) y 196.2 LGSS (en relación con la incapacidad permanente total) y de los arts. 194.1.a) y 196.1 LGSS ( en relación con la incapacidad permanente parcial).

Sostiene el recurrente que atendiendo a las dolencias que describe el Juez a quo en su hecho probado tercero, el Sr. Isidro se encuentra incapacitado para desempeñar su profesión habitual de oficial de marroquinería, pues las dolencias que padece le desaconseja la realización de actividades de sobreesfuerzo mantenido durante una jornada de trabajo y la psicosis maníaco depresiva que padece es inoperante en orden a mantener una relación con sus compañeros de trabajo, pudiendo resultar incluso dañoso para ellos o para el mismo recurrente.

Por ello, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Y la situación de Incapacidad Permanente Parcial ( art. 194.3 LGSS) debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.

Atendiendo a los hechos declarados probados, al actor presentaba al momento de su valoración una fractura de húmero izquierdo, pendiente de intervención quirúrgica así como una psicosis maníaco depresiva.

El EVI constató que en dicho momento no se apreciaban limitaciones que dieran lugar al reconocimiento de grado de incapacidad alguno, pues la psicosis, si bien inestable, no presentaba signos limitantes y la rotura de húmero estaba pendiente de intervención quirúrgica.

El Juez de instancia desestimó la demanda interpuesta y esta Sala ha de confirmar su conclusión. Hemos de reiterar que la rotura de húmero era reciente, no presentando el carácter definitivo que debe exigirse para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. De hecho, en informe de 12-11-2015 revela que la dolencia de hombro ha mejorado sustancialmente, presentando dolor de tipo esporádico.

Y con respecto a la dolencia psicológica, al momento de la exploración, el EVI advierte que el Sr. Isidro presenta equilibrio emocional, sin signos limitantes y en informe de fecha 1-4-2018 se aprecia la estabilidad a nivel psicopatológico.

De todo ello se infiere que no puede apreciarse en ningún caso que las dolencias que padece el actor impidan de forma permanente el desempeño de su profesión de oficial de marroquinería, ni que su rendimiento se vea afectado en un porcentaje superior al 33%, por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidro frente a la Sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, en autos número 204/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2766 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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