Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 2544/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2175/2007 de 10 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2544/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101820
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4288
Encabezamiento
5
Recurso de Suplicación nº 2175/07
Recurso contra Auto núm. 2175/07
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2544/07
En el Recurso de Suplicación núm. 2175/07, interpuesto contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Elche, en los autos núm. 383/01, seguidos sobre ejecución de intereses auto, a instancia de Reddis Unión Mutual, asistida de la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Sacatemi SL, y D, Guillermo , asistido de la Letrada Dª Yolanda Fernández López, y en los que es recurrente el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 18 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el INSS frente al auto de fecha 8 de mayo del 2006 que se confirma en todos sus términos.".
SEGUNDO.- Que en la sentencia de fecha 2 de abril de 2002, dictada por el juzgado de lo Social nº UNO de Elche, en los autos 383/01, como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I. El actor, nacido el 07.09.1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y prestó servicios como oficial 1º montador de tuberías de gaseoductos en la empresa SACAMI S.L. en el periodo comprendido entre el 10.03.1998 y el 03.04.1998. II. La profesión de montador de tuberías de gaseoductos consiste en soldar y ajustar los tubos que soporta una máquina. Requiere fuerza y habilidad bimanual para poder realizar el ajuste. SEGUNDO.- Datos relativos a la cobertura, aseguramiento de riesgos y defectos de cotización: La mercantil SACAMI S.L. tenia cubierto el riesgo de accidente de trabajo en las fechas de referencia, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social REDDIS UNION MUTUAL , habiendo suscrito documento de asociación con esa Mutua en fecha 11.10.1996 y efectos de 01.10.1996. La empresa , tan sólo ingresó las cuotas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1996, encontrándose en descubierto desde diciembre de 1996 a septiembre de 2001 y manteniendo una deuda de 30.020.001 pesetas ( a julio de 2001)., La empresa se halla en paradero desconocido. TERCERO.- Hechos relativos al accidente: I. Con fecha 30.03.1998 el demandante sufre un accidente, a las 13.00 horas, al caer en una zanja a la salida del centro de trabajo y cuando se dirigía a comer a un restaurante par a volver después al trabajo. La empresa emite parte de accidente de trabajo en el que consta el sello de la Mutua Reddis Unión Mutual y donde se hace constar el tratamiento ambulatorio y una base del subsidio de 12.564 pesetas diarias. II. El horario del trabajador en la empresa el día del accidente terminó a las 13.00 horas. III. El día 30.03.1998, a las 13.42 horas, el actor acudió al servicio de urgencias del Servicio Valenciano de Salud donde se le diagnostica traumatismo en mano derecha. No se le detectan lesiones óseas sugestivas de fractura aunque se hace constar que se ven "clavos" de una intervención anterior. Se le expide baja médica, en la que no se refiere la contingencia , y se le prescribe reposo durante cuatro días y observación. IV. El 27.09.1999 la empresa emite certificación de bases de cotización donde se expresa que el demandante se encuentra en situación de baja por "accidente no laboral" y en la nómina de fecha 31.03.1998 consta el pago delegado de la empresa en concepto de 2enfermedad" a partir del día 30.03.1998 y un abono de 8.170 pesetas. V. Tras someterse a tratamiento médico y recuperador el actor es dado de alta en fecha 29.09.2000. CUARTO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I Con fecha 01.10.1999 el demandante solicita incapacidad permanente derivada de accidente no laboral. II. Con fecha 21.10.1999 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: "Pseudoartrosis de escafoides mano derecha; pendiente de intervención quirúrgica desde octubre de 1998" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Dolor y reducción de fuerza en la mano y muñeca derecha" y propone la demora en la calificación. III. Con fecha 28.03.2000 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: "Pseudoartrosis de escafoides carpiano derecha; pendiente de intervención quirúrgica desde octubre de 1998" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Dolor y reducción de fuerza en mano y muñeca derecha" y propone, nuevamente, la demora en la calificación. IV. Con fecha 24.08.2000 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: "Pseudoartrosis de escafoides carpiano derecho; injerto intercalar y osteosínteis fiskfernandez (07.03.2001) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Rigidez próxima a la anquilosis de muñeca derecha" y propone la calificación del actor como incapacitado permanente total, con posible revisión en julio del 2001. V. El 30.08.2000 por el Director Provincial del INSS se eleva a definitiva la propuesta. VI. Con fecha 11.10.2000, el actor solicita que se califique la contingencia de origen como accidente de trabajo y aporta certificación de la empresa, del horario, nómina y parte de accidente de trabajo. VII. Con fecha 12.01.2001 se dicta resolución por la que se reconoce el origen profesional de la incapacidad permanente reconocida al trabajador y una pensión del 55% de la base reguladora de 401.125 pesetas y una pensión final, con mejoras de 233.572 pesetas mensuales y efectos de 06.09.2000. QUINTO. Circunstancias clínicas: I. al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Intervenido de traumatismo de mano derecha hace 4 o 5 años por fractura de escafoides , en el ámbito privado. Con posterioridad a su último accidente aquejaba pseudoartrosis de escafoides de carpiano Derecho que fue intervenido 07.03.2001. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - En fecha en que le revisa el EVI (24.08.2000) presentaba dolor intenso en la mano derecha y limitación de la movilidad próxima a la anquilosis con flexión palmar y dorsal de unos 10º y desviación cubital y radial mínimas en tratamiento rehabilitador, así como hipertrofia muscular en extremidad superior derecha apreciable en la mano derecha y antebrazo (2,5 cm inferior al brazo izquierdo). Disminución de fuerza en la mano derecha. - En fecha 26.02.2002 (fecha en que le revisa el servicio médico de la Mutua presenta: Dolor y limitación funcional de la muñeca derecha (Flexión dorsal 10º, palmar 10º desviación cubital 10º y radial 10º) con pérdida de fuerza (dinamometría: 12 kilos en la derecha y 40 en la izquierda). Signos de necrosis ósea. SEXTO.- Base reguladora: La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es 4.172.400 pesetas anuales, lo que supone una base mensual de 392.700 pesetas). SÉPTIMO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: La mutua interpuso reclamación previa frente al INSS el 21.02.2001 que se estima, en parte , reconociendo que la base reguladora de la prestación es 4.172.400 pesetas anuales , mediante Resolución de fecha de salida de 09.04.2001.".
TERCERO.- Que contra el citado auto resolutorio de la reposición se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante Reddis Unión Mutual. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la representación letrada de la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, contra el auto de 18 de septiembre de 2006, denunciando respecto del derecho, en el único motivo del recuso , que se ha infringido en el auto recurrido el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. ), en relación con el artículo 24 de la LGP 47/2003 , de 27 de noviembre y la jurisprudencia reflejada en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 . Argumenta, en resumen, que la Entidad Gestora en su condición, en el presente caso, de responsable subsidiario, no le corresponde el abono de los intereses con incremento de dos puntos.
2. El recurso de suplicación interpuesto no puede prosperar, ya que esos intereses se deben por el INSS en sustitución del deudor principal, por su carácter de responsable subsidiario, y se adeudan , como intereses procesales, desde la fecha de la Sentencia, a tenor del art. art. 576 de la vigente LEC . Y así lo indican resoluciones del T. Supremo , del orden social, como las Sentencias de 4-11-97 y 22-2-01, y Sentencias de esta Sala, como la de 14-2-03 . Y hay que recordar, además, que esos intereses no suponen trasferencia alguna patrimonial a favor de la Mutua, que la ley veda, sino que se abonan para compensar la pérdida de valor que sufre la cantidad adeudada a la Mutua, a partir de la Sentencia , es decir, que le corresponden en Derecho como parte de esa misma cantidad adeudada, y no se le está transfiriendo ni donando nada, sino devolviendo lo que por ley es suyo. Por lo cual, no cabría estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social , pidiendo no abonar interés alguno con incremento en dos puntos. Teniendo que añadir que la Sentencia invocada no contradice lo aquí resuelto por cuanto, como señala el Juzgador de instancia, por un lado , no suprime el pago de intereses y, por otro , la doctrina allí establecida es de aplicación a aquellos supuestos en los que el INSS es responsable directo, sin embargo , la obligación que asume la Entidad Gestora en este proceso es subsidiaria de la empresa condenada con carácter principal.
3. La Sala advierte, no obstante, que conforme al art. 189.2 Ley de Procedimiento Laboral no cabría recurso de suplicación contra el auto de ejecución ahora recurrido. En efecto, sólo cabe cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Para admitir la suplicación ha de ser un tema sustancial no decidido en la Sentencia (debiendo serlo), o que la contraviene. Pero no basta un tema cualquiera, que no se haya decidido, porque existe una regla general, que no hay recurso de suplicación contra los autos (art. 184.2 LPL ) y las excepciones se interpretan restrictivamente. La finalidad del art. 189.2 LPL es guardar la integridad de la Sentencia firme. Por lo mismo , un auto que no pueda contradecir lo ejecutoriado es firme, no permite recurso, de acuerdo con la tesis general, a menos que resuelva un tema no decidido y sustancial y que debió ser decidido en la Sentencia. Toda la materia de ejecución, extraña a la Sentencia en sí , ha de quedar fuera del recurso de suplicación, a menos que esté en contradicción expresa con la Sentencia. Pero no cabe suplicación sobre extremos que no tenía que resolver la Sentencia. En esta línea, ha habido jurisprudencia del T. Supremo (por ejemplo, 23-10-89 ). Las cuestiones de embargos, subastas, tercerías , intereses , honorarios, en fin, todos los temas puros de ejecución no son sustanciales de la Sentencia, y que debieran decidirse en la misma, y sólo si contravienen directamente el fallo deben ser susceptibles de suplicación. Por lo que este tema de intereses procesales durante la ejecución no obtiene acceso a la suplicación. La Sala no ignora que el criterio general es, sin embargo, distinto , y se acoge con frecuencia este recurso y el siguiente de casación unificadora. Pero, aun aceptándolo así, entiende la Sala que cabe y procede rechazar la suplicación por razón de la cuantía contra los autos de ejecución , no sólo cuando el tema principal de los autos no acceda a este recurso (lo que está previsto en la norma de manera explícita) , sino también cuando el tema en sí debatido en la ejecución no alcance la cuantía ordinaria para la suplicación. Como sucede en este caso, en que los intereses debatidos se cuantificaron en 188.763 pts. sin que conste ni se alegue cantidad superior. Avala esta tesis, por un lado, la misma redacción del art. 189,2 LPL. al remitirse al n.1 cuando exige que cupiese suplicación contra la Sentencia. Esto significa que si por la cuantía no había recurso contra la Sentencia, no lo habrá contra el auto, aunque la suya (la cuantía discutida en el auto) exceda con mucho el nivel de acceso, ya que la norma es clara y expresa (y se ratifica por el T. Supremo, por ejemplo , en Sentencia de 12-12-01 ). Y de ello deriva que, con mayor razón, si la cuantía de lo debatido en el auto no excede de ese tope legal, no pueda admitirse la suplicación contra ese auto, aunque pudiera darse contra la Sentencia. Por otra parte, es doctrina del T. Supremo que el recurso de suplicación contra autos en ejecución de Sentencia es el mismo recurso de suplicación que cabe interponer contra las Sentencias; y así aparece, por ejemplo, en Sentencias de 15-12-86 y 27-2-91 . Y, si es el mismo , se nutre de sus mismas normas y requisitos, como el listón legal para admitir la suplicación, por la cuantía, hoy de 1803 euros. Y al no alcanzarlo en el caso de autos, ha de ser declarado así, inadmitiendo el recurso , por razones objetivas y de orden público que afectan a la competencia funcional de la Sala.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto de fecha 18-9-06 del juzgado de lo Social n 1 de Elche, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite , y se declara firme el auto recurrido.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
