Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2544/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2015 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2544/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102537
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8056982
EBO
Recurso de Suplicación: 193/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2544/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1250/2013 y siendo recurrida Dolores y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dolores frente a la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 15 de octubre de 2013 por parte de la empresa demandada, empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 40.752 euros, con abono de los salarios por importe de 56,60 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 15 de octubre de 2013 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia y únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la trabajadora demandante; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
No ha lugar a la 'condena accesoria' instada en escrito de 13 de enero de 2014 por la parte actora.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigúedad de 1 de agosto de1996 y categoría profesional de vigilante de seguridad, no controvertido.
El importe por remuneración total salarial, incluyendo prorrata de pagas extras, de la demandante en la empresa demandada en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2012 y septiembre de 2013 es de 20.105,05 euros, doc. 2 a 14 acompañado a la demanda.
La parte actora postuló en demanda un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.908,72 euros; la empresa demandada un salario mensual ruto con prorrata de pagas extras de 1.721,47 euros (56,60 euros diarios).
SEGUNDO.-Mediante carta de 15 de octubre de 2013, documento 1 aportado por la empresa demandada al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del día de dicha carta, alegando la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 56,3 c) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .
TERCERO.-En fecha 17 de agosto de 2013 la demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad en el centro de control del Consorci Sanitari Integral, hospital de Sant Joan Despí.
El trabajador de la empresa demandada Joaquín prestaba servicios en dicho centro de trabajo el indicado día junto con la parte actora como vigilante.
CUARTO.-En el citado centro de trabajo existe un protocolo para la recogida y custodia de objetos de valor de los pacientes ingresados, doc. 45 y ss de la empresa demandada.
Según dicho protocolo la enfermera o personal del centro hospitalario recoge los objetos personales del paciente y los introduce en una bolsa transparente, firmando junto con un vigilante de seguridad el impreso de control de recogida de objetos. Dicho impreso consta de tres copias, entregángose una de ellas al personal del centro sanitario o al paciente y quedándose el personal de seguridad las otras dos copias.
Al realizar el paciente o sus familiares la recogida de sus objetos personales éstos, tras comprobar el personal de seguridad la posesión de la copia del impreso previamente entreado y su identidad, se procede a la firma del impreso donde se anotó la recogida y a la entrega de los objetos.
QUINTO.-En fcha 17 de agosto de 2013 el vigilante de seguridad Sr. Joaquín entregó a la actora en el centro de control un comprobante de entrega de objetos personales del paciente Nazario .
La demandante, al comprobar que en dicho comprobante de entrega existia un error en su confección por parte del Sr. Joaquín , lo hizo saber a éste, indicándole el Sr. Joaquín que procediera a su corrección.
La demandante procedió a rellenar una nueva hoja de recogida copiando literalmente el contenido de la previamente entregada por el trabajador Sr Joaquín . En concreto en el apartado 'documentos y dinero' hizo constar la expresión 'documentación varia' que contenida el comprobante previamente realizado por el Sr. Joaquín .
Dicho comprobane fue firmado de nuevo por el empleado del centro hospitalario que había procedido a recoger los efectos personales del Sr. Nazario . No consta el nombre y apellidos del empleado del centro sanitario que procedió a la firma.
Todo ello a doc. 40 resgurdo 463/13 aportado por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
SEXTO.-En fecha 26 de agosto de 2013 al recoger un familiar del paciente Nazario sus efectos personales firmó el comprobante de entrega haciendo constar 'falta cartera con dinero 125+2,5 €.
En dicho comprobante, con boligrafo de distinto color, se hizo constar como fecha de entrega el 26 de julio de 2013.
SEPTIMO.-Tras reunión mantenida por la demandante con el Sr. Luis Francisco , jefe de servicio y el Sr. Agapito , inspector de servicio, la dmeandante en fecha 16 de septiembre de 2013 redactó y firmó el escrito obrante a doc. 40 de la empresa, reverso, aportado al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
OCTAVO.-En la zona del centro de control del centro de trabajo donde la demandante en fecha 17 de agosto de 2013 procedió al copiado literal y firma en sustitución del trabajador SR. Joaquín del documento obrante a nº 40 de la empresa existen cámaras de grabación. La empresa dispone de 2 CD,s con las grabaciones de dicho día, doc. 44 de la empresa.
La parte actora en fecha 3 de abril de 2014, solicitó, entre otras diligencias, la aportación por la empresa al acto de juicio de las grabaciones del centro de control de seguridad el día 17 de agosto de 2013; la empresa demandada no aportó dichas grabaciones al acto de juicio.
NOVENO.-Presentada por la parte actora papeleta de conciliación en fecha 18 de octubre de 2013 fue celebrado el acto en fecha 8 de enero de 2014 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa el impugnado pronunciamiento judicial que declara la improcedencia del despido de 15 de octubre de 2013 (con las consecuencias económico-laborales inherentes a su legal calificación), denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 54.2d y 5.a del mismo Cuerpo Legal .
Tras rechazar tanto la alegada 'falta de claridad en los hechos imputados en la carta' y la 'condena accesoria a la publicación de la sentencia en todos los tablones de anuncios de la empresa...' (Fj 2.1) como el defecto que imputa a la 'falta de incoación de expediente contradictorio por no ser la actora representante de los trabajadores ni constar su afiliación a sindicato alguno' (Fj 2.2 in fine), fundamenta el Juzgador a quo la improcedencia del despido que analiza desde la dimensión jurídica que ofrece un incombatido relato judicial de los hechos pues, habiéndose aclarado por la empresa que no imputa a la actora 'el hurto de objetos personales del paciente ...sino la falsificación del documento de entrega (de los mismos) incluyendo la firma de un compañero de trabajo...sustituyéndola por otra...', no se '(...) acredita conducta grave y culpable de la demandante que justifique la sanción por despido disciplinario' al constar (junto con aquélla) la 'del empleado del centro hospitalario que, con arreglo al protocolo de recogida existente, firma con el empleado de seguridad la recogida de objeto de pacientes: si consta dicha firma...debe entenderse que por el personal sanitario se ratificó el contenido del documento elaborado por la demandante y firmado por ella en lugar del Sr. Joaquín ...'.
Siendo así que empresa no propuso la práctica de la testifical en la persona del 'miembro del personal sanitario que debió proceder a la firma de dicho documento' como tampoco el visionado de la grabación del momento del acto que es objeto de sanción, 'debe dotarse de credibilidad al interrogatorio de la actora quien procedió 'al rellenado de un nuevo comprobante de entrega con idéntico tenor que el original (erróneamente elaborado por su compañero), firmando la demandante el nuevo comprobante'; conducta que -concluye- no justifica la sanción por falta muy grave (del artículo 55.4 del Convenio) 'sino la grave del art. 54.5..de suplantación de personalidad y firma de un compañero'.
SEGUNDO.-Siendo la cuestión sometida al examen de este Tribunal la de decidir sobre la adecuada tipificación de la conducta sancionada en la carta (que - según se afirma en el primer apartado del quinto fundamento jurídico- 'adolece de claridad en cuento a la tipificación de la misma') debe recordarse que el Estatuto de los Trabajadores viene a distinguir el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto contiene -afirman las sentencias de la Sala de 12 de abril de 2011 y 6 de marzo y 5 de octubre de 2012 ) 'una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.
Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.
De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...'.
Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque 'la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación' y que 'los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos' ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995, de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ); regulando 'los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad' para, de esta forma, 'adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral...' ( SS de la Sala de 12 de marzo de 2000 , 11 de junio de 2008 y 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2009 ).
El thema decidendi queda así definido por el necesario análisis del probado incumplimiento imputado al trabajador y su adecuada subsunción en el tipo sancionador correspondiente; cuestión que habrá de decidirse desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos y teniendo en cuenta que ejercitada una acción por despido, la calificación jurídica del mismo es función atribuida al Juzgador (de instancia) por imperativo del principio iura novit curia ( SSTS de 28 de octubre de 1982 , 18 de julio de 1983 y 10 de noviembre de 1984 ) al que se asocia el mihi factum dabo tibi ius, que 'permite al Organo judicial apoyarse en razones de carácter jurídico distintas que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas' ( STC de 14 de marzo de 2005 ), siempre y cuando se respete el límite que imponen los hechos aducidos por las partes (con singular referencia -y en relación al procedimiento litigioso- a los 'contenidos en la comunicación escrita' del despido del trabajador -ex art. 108 LRJS -).
TERCERO.-En el supuesto que se analiza -y frente a los incumplimientos alegados por la empresa- sólo constan acreditados -a los efectos de lo dispuesto en el primer apartado de este último precepto- los siguientes hechos:
1º) Que en el centro de trabajo en el que la actora prestaba sus servicios como Vigilante de Seguridad (Centro de control del Consorci Sanitari Integral del Hospital del Sant Joan Despí) existe un protocolo para la recogida y custodia de objetos de valor de los pacientes ingresados conforme al cual el personal del centro recoge dichos objetos introduciéndolos en una bolsa transparente para -a continuación- proceder éste -junto con un Vigilante- a la firma del impreso de control de recogida que consta de tres copias (quedándose aquél con una de ellas). En el momento de procederse a su devolución al paciente o a sus familiares el personal de seguridad comprueba 'la posesión de la copia previamente entregada y su identidad' procediendo 'a la firma del impreso donde se anota la recogida y la entrega de los objetos'.
2º) El 17 de agosto de 2013 un compañero de la actora le entregó a ésta 'un comprobante de entrega de objetos personales' en el que existía un error de confección (sin que conste la naturaleza del mismo), 'indicándole (aquél) que procediera a su corrección. La demandante procedió a rellenar una nueva hoja de recogida copiando literalmente el contenido de la previamente entregada....'haciendo constar 'en el apartado documentos y dinero la expresión documentación varia que contenía el comprobante previamente realizado' por su compañero' que 'fue firmado de nuevo por el empleado del centro hospitalario que había procedido a recoger los efectos personales' del paciente (sin que conste el nombre y apellidos del mismo).
3º) El 26 de agosto de 2013 el familiar del paciente procedió a la recogida de sus efectos personales firmando el comprobante de entrega en el que hizo constar 'falta cartera con dinero 125+2.5 €' y 'como fecha de entrega el 26 de julio de 2013' ('con bolígrafo de distinto color').
El censurado pronunciamiento de instancia (insistimos, que desde la dimensión jurídica ofrecida por su inatacado relato) considera -excluida de la imputación litigiosa la relativa al hurto o apropiación de parte de aquellos efectos personales- considera que sólo puede entenderse como incumplimiento contractual (grave) el referido a la suplantación de la firma de un compañero pues (atendiendo a la carga de la prueba que incumbe al empleador ni ha propuesto éste la práctica de la testifical en la persona del receptor de los efectos o del trabajador del centro sanitario ni tampoco ha aportado aquél 'las grabaciones del centro de seguridad' (Hp 8.2) que hubieran podido clarificar tanto la conducta de la demandante como de su compañero 'respecto del modo en que el documento original pudo haber sido elaborado incorrectamente por éste y su sustitución por otro elaborado por la actora...' (Fj 5.7). Incertidumbre que habrá de perjudicar a la parte a la que incumbe probar la realidad de los hechos que fundamentan su imputación disciplinaria ( art. 217.1 LEC ).
CUARTO.-Como tipo sancionador en el que pudiera subsumirse la conducta litigiosa ofrece la empresa el previsto por el artículo 55.4 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que sanciona como falta muy grave 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas'; habiendo aplicado el Juzgador -en su censurado pronunciamiento- el 54.5 de dicho Convenio que sanciona (como falta grave) 'La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que ficha a otros como a éstos últimos'.
Recordábamos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2014 como 'en virtud del denominado principio de especialidad propio del Derecho Penal y del derecho sancionador en general, cuando una misma acción pueda ser subsumida en dos tipos distintos, uno genérico y otro especifico, se ha de aplicar el segundo con preferencia al primero; sin que pueda, por tanto, calificarse el mismo hecho conforme a preceptos distintos, tipificarlos como tantas faltas independientes e imponer otras tantas sanciones acumuladas pues para ello ha de existir un concurso de leyes, es decir, que la misma conducta esté tipificada en dos normas distintas. En el bien entendido que, en función del principio in dubio pro operario (reconocido por una consolidada doctrina jurisprudencial manifestada -entre otras- por las SSTS de 28 de noviembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , de 12 y 18 de marzo y 20 de julio y 2 de noviembre de 1987 , de 1987 , 2 de febrero de 1988 , 18 de julio de 1990 y 20 de enero de 2006 ) ante una duda de interpretación de la norma (que no de los hechos definitorios de la conducta sancionada) se debe optar por aquella que sea más favorable al trabajador.
Señala, por su parte, el pronunciamiento del Alto Tribunal 19 de julio de 2010 (respecto a la aplicación de la norma jurídico-sustantiva cuya infracción se denuncia - art. 54.2d del Estatuto de los Trabajadores -) que 'el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.
En el supuesto ahora analizado, y en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que se deja relatada, debemos entender (con el Juzgador a quo) que la conducta sancionada resulta subsumible en el tipo infractor de la falta grave y no en la de muy grave que la empresa le imputa, al no acreditarse un incumplimiento de tal naturaleza en la medida que no se objetiva el reproche de culpabilidad que subyace en el tipo bajo el designio de defraudar en los términos que en el mismo se ofrecen; debiendo advertirse en este sentido tanto sobre la literal correspondencia entre los comprobantes (y la realidad de la entrega que uno y otro acreditaban) como la indicación que su compañero le hizo para que procediera a sustituir el erróneamente rellenado. Nos encontraríamos, así, ante un supuesto de falsedad material (y no ideal, en relación a su contenido) que no merece la máxima sanción que se reclama si no la que judicialmente se le atribuye con los efectos que se derivan de la incontrovertida aplicación judicial del instituto prescriptivo en función del término de los 20 días a que alude en el penúltimo apartado de su quinto fundamento jurídico.
TERCERO.-El rechazo del recurso interpuesto determina la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la sociedad recurrente, firme que sea la presente resolución; así como su expresa condena en costas en la que se incluirán los honorarios del letrado de la recurrida en cuantía de 350 euros ( arts. 195 y 204 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 1250/2013 seguidos a instancia de Dª Dolores contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados, así como la condena en costas de la recurrente en la cuantía ya señalada de 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

