Sentencia SOCIAL Nº 2545/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2545/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1805/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2545/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102405

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8349

Núm. Roj: STSJ AND 8349/2017


Encabezamiento


Recurso nº 1805-17 -K- Sentencia nº 2545 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2545 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 368/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/06/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: El actor nacido en fecha de NUM000 /1952, figura afiliado a la seguridad social con nº NUM001 , teniendo como profesión la de albañil, mampostero, realizando las tareas inherentes a la misma.



SEGUNDO: Iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, tras un proceso de IT iniciado en fecha de 1/08/2011 por trastorno depresivo , la entidad gestora dicto en fecha de 5/04/2013 resolución reconociendo a la actora estar afecto a una Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común con el siguiente cuadro clínico y limitaciones funcionales y orgánicas: trastorno adaptativo( 2ª a enfermedad de su hija, diagnosticada de esclerosis múltiple). GF 2, fibromialgia sin criterios de severidad( GF1-2) , indicación quirúrgica de HNP C4-C5 con clínica radicular C5-C6 izquierda, sin previsión de aceptar dicho tratamiento ( GF2); a la vista de lo reflejado y no existiendo previsión de acceder a la intervención quirúrgica propuesta por neurocirugía, le consideramos limitado para tareas de altos requerimientos físicos de raquis cervical y cintura escapular, en general, ( GF2).. Se da por reproducido el dictamen propuesta que consta en las actuaciones al folio 43 vto y de fecha de 21 de enero de 2013, asi como informe medico de evaluación de incapacidad laboral de fecha de 17/01/2013, que consta en las actuaciones al folio 30.



TERCERO: Iniciado expediente de revisión , se dicto en fecha de 28/11/2014 la resolución que ahora se impugna, por la que se resuelve mantener dicho grado de IPT .

El Evi en expediente de revisión se le diagnosticaron las siguientes patologías: C. Isquemica, c hipertensiva , episodio depresivo, HNP C4-C5, fibromialgia.

En fecha de 29/07/2013 el actor sufre un infarto agudo de miocardio, siéndole practicada una coronografia con implantación de 2 stents no medicalizados. Dicho proceso fue superado satisfactoriamente tras seguir adecuadamente las pautas de tratamiento.

Consta informe de alta de fecha de 21/07/2014 del Hospital Virgen Macarena, por ingreso del actor, por dolor torácico atípico,siendo el juicio clínico el siguiente: cardiopatia hipertrofica, hipertensiva, Y siendo el resultado de las pruebas que se le practicaron a su ingreso el siguiente: La exploración resulta normal.

Hemograma: normal.

GSV: normal.

Bioquímica; normal CPK y Troponina: T hs seriadas normales.

Rx Torax: similar a estudios anteriores, no imagen de condensación, senos cotofrenicos libres. ICT dentro de la normalidad.

Ergometria: negativa hasta 11.3 METS ( parada por cansancio).

La cardiopatia isquemico-hipertensiva, intervenida con éxito, complicada con ictus lacunar y alteración de la glucemia sin diagnostico definitivo de diabetes. Tratada mediante anticoagulacion permanente.

El INSS establece las siguiente limitaciones orgánicas y funcionales: cardiologicas grado 1-2 locomotor: grado 2 Psíquicas: grado 2 Impedimento moderados esfuerzos.

Se da por reproducido el IMS asi como el dictamen propuesta

CUARTO: No estando de acuerdo la actora con la resolución que le mantiene el grado, es por lo que interpone reclamación previa, que es desestimada por lo que presenta demanda.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-El trabajador, albañil mampostero de profesión nacido el 13 de febrero de 1953, interpuso demanda en solicitud de su consideración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Había sido declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de abril de 2013.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 6 de junio de 2016 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así los siguientes añadidos al hecho probado tercero de la sentencia, referidos al trabajador: '...está siendo tratado de un accidente vascular cerebral tipo lacunar isquémico sensitivo que también sufrió en su día'.

No puede darse lugar a la modificación propuesta por la generalidad de su redacción, que no especifica la fecha ni las eventuales consecuencias o estado de las secuelas derivadas del accidente, en caso de existir las mismas. El ictus lacunar ya aparece mencionado en el hecho probado tercero de referencia.

'también padece espondiloartrosis generalizada'.

'padece hepatopatía no filiada'.

Deben rechazarse asimismo ambas modificaciones propuestas, por idénticas razones de falta de precisión y especificación de las dolencias eventualmente sufridas por el trabajador.

'padece hiperplasia benigna de próstata'.

Debe aceptarse la modificación propuesta, que se corresponde con la documental médica que se invoca a estos efectos.

'está en tratamiento con sertralina, clorazepato, pantoprazol, ticagrelor, diazepam, ramipril, atorvastatinva, cinitaprida, AAS, tramadol paracetamol, tamsulosina, pregabalina, bosoprolol, ivabradina, dexketoprofeno y venlafaxina'.

No debe darse lugar a la modificación solicitada, ya que la medicación que se indica puede estar sujeta a modificación, y no altera la consideración de los padecimientos que puedan apreciarse al recurrente.

Tampoco se especifica en su caso, la relación que pudiera ofrecer cualquiera de dichos medicamentos con las limitaciones que pudieran determinarse en el trabajador.

'está siendo tratado de la glucemia mediante anticoagulación permanente'.

No debe darse lugar a la reforma solicitada, ya que el dato referido al tratamiento de anticoagulación frente a datos de glucemia basal alterada sin diagnóstico definitivo de diabetes, aparece ya recogido en el hecho probado tercero de referencia.



TERCERO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137.1 c ) y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Pone de relieve los distintos padecimientos que considera que concurren en la persona del actor, así como la validez del informe del perito que intervino en el proceso a instancia de parte, acabando con la consideración de que aquél se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad.

El trabajador fue diagnosticado al tiempo de su declaración en situación de incapacidad permanente total, de trastorno adaptativo secundario a la enfermedad de su hija, diagnosticada de esclerosis múltiple; fibromialgia sin criterios de severidad, indicación quirúrgica de HNP C4-C5 con clínica radicular C5-C6 izquierda, sin previsión de aceptar dicho tratamiento. Se le consideraba limitado, a la vista de la no aceptación del tratamiento, como limitado para tareas de altos requerimientos físicos de raquis cervical y cintura escapular en general.

En el expediente de revisión seguido, se le apreciaron las mismas secuelas iniciales, a las que se añadía la cardiopatía isquémica e hipertensiva, infarto agudo de miocardio el 29 de julio de 2013, implantándosele 2 stents no medicalizados con buen resultado tras seguirse adecuadamente las pautas de tratamiento.

Los preceptos invocados junto con el artículo 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, venían a establecer dos circunstancias para que procediera la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que existiera deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado; y que éste tuviera entidad suficiente para causalizar el superior.

La comparación de los padecimientos que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total con los que padece en la actualidad, determinan la aparición de un nuevo padecimiento de tipo cardiológico que dio lugar a un evento grave, como el infarto agudo de miocardio complicad con el ictus lacunar producidos el 29 de julio de 2013. Ambos han sido sin embargo superados adecuadamente, apareciendo sujeto al trabajador al oportuno tratamiento y no constando la existencia de secuelas diversas de las determinadas inicialmente. Las mismas limitan al trabajador para la realización de moderados esfuerzos. Es efectivamente cierto que el conjunto de tales lesiones apunta a la cronicidad, pero no puede afirmarse que actualmente deban suponer un apartamiento definitivo del trabajador de la actividad laboral, que puede encontrar en tareas sedentarias no sujetas a los requerimientos físicos de importancia, un cauce adecuado para el ejercicio de su capacidad laboral residual.

Debe concluirse que el trabajador sólo puede continuar siendo incluido en el concepto que de la incapacidad permanente total establecía el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal . Determinaba el mismo que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señalaba que la incapacidad permanente absoluta existiría cuando el trabajador quedase inhabilitado para toda profesión u oficio. Dicha situación no puede predicarse en la actualidad del demandante como se expuso. Estos razonamientos son coincidentes con los puestos de relieve en la resolución impugnada, por lo que deberá procederse a su confirmación. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 6 de junio de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1805-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 14 de septiembre de 2017.

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