Sentencia SOCIAL Nº 2545/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2545/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2694/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2545/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101720

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6706

Núm. Roj: STSJ CV 6706/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2694/2018
Recurso de Suplicación 002694/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002545/2019
En el Recurso de Suplicación 002694/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-06-2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000185/2017, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Gustavo defendido por el Graduado Social D. Alberto Rodriguez Santamaria, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Gustavo , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se desestima la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Gustavo (DNI NUM000 ), nacido el día NUM001 .1962, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de jefe de sección en unos grandes almacenes.

SEGUNDO.- El INSS tramitó expediente de IP y, por resolución de fecha 13.1.2017, le reconoció el grado de total para dicha profesión habitual.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa solicitando el grado de absoluta. Y por resolución del INSS de fecha 17.2.2017 se desestimó dicha reclamación.



CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: estatus de prótesis de rodilla izquierda y hernias discales lumbares con mielopatía. Afirma intervención para recambio de prótesis en fecha 18.1.2018. Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: para la marcha y para la bipedestación prolongada; y, en general, para posturas mantenidas.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.980,05 euros. La fecha de efectos para el supuesto de una eventual estimación sería el 10.1.2017.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Gustavo no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el graduado social designado por don Gustavo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13 de enero de 2017, confirmada por la de 17 de febrero siguiente, que le declaró en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de jefe de sección en unos grandes almacenes. Pretende el recurrente que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en los términos que pasamos a examinar: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto para que se complete el cuadro de dolencias que aquejan al demandante. La redacción que se propone es la siguiente: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico: gonartrosis bilateral severa. Patología degenerativa osteoarticular en ambas rodillas con PTR (prótesis total de rodillas) tanto en la izquierda como en la derecha, con recambio total de rodillas por infección de las prótesis. Hernias discales lumbares L4-L5, con afección radicular. Discopatía cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Fascitis plantar. Síndrome de túnel carpiano izquierdo'.

Aunque a efectos de determinar el grado de incapacidad funcional lo determinante son las limitaciones funcionales que padece el trabajador y no la mera descripción de sus dolencias o patologías, es lo cierto que en este supuesto la descripción que hace el hecho probado cuarto de la sentencia de esas dolencias no es completa y puede llevar a confusión, pues tal y como resulta de la documental aportada por la parte actora, al Sr. Gustavo se le implantaron prótesis en ambas rodillas, no solo en la izquierda como se dice en ese hecho probado, y también presenta fascitis plantar y síndrome de túnel carpiano si bien este se califica de grado moderado. Así, pues, procede completar con estos datos el hecho probado referido, sin que sea necesario precisar la localización de las hernias discales pues, como hemos señalado, lo relevantes es la limitación funcional que provocan esas hernias, lo que se aborda en el párrafo tercero del hecho probado al que, seguidamente, nos referimos.

2º) Se solicita por el recurrente que se modifique ese párrafo tercero del hecho probado cuarto para que se deje constancia de que las limitaciones que presenta el Sr. Gustavo son las siguientes: 'Para la marcha, para la bipedestación y sedestación prolongada, y para posturas mantenidas de cuello, tronco y en general todo tipo de posturas mantenidas. Marcha claudicante con necesidad de bastones para la marcha'.

Esta petición se rechaza porque lo que en definitiva se está solicitando de este tribunal es que se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio, olvidando que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, lo que supone que la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, solo es posible cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencia un error patente por parte del magistrado que presidió el acto del juicio, pero no cuando, como aquí ocurre, existe una mera discrepancia en la valoración de la prueba, sin que en estos casos pueda prevalecer el criterio subjetivo de la parte sobre el del juez. En el presente caso, el magistrado ha recogido las limitaciones funcionales que figuran en el informe de valoración médica, por lo que no cabe atribuirle ningún error susceptible de ser revisado en esta alzada. Por lo demás, el informe de alta hospitalaria al que se refiere el recurrente puede acreditar la situación que se encontraba el trabajador en el momento de recibir el alta, pero no que esas secuelas y limitaciones sean permanentes y duraderas en el tiempo.



TERCERO.-1. Los motivos tercero a quinto están redactados al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS. Se denuncia en ellos la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, referencia que se debe entender realizada a los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-, así como la 'aplicación indebida de lo establecido en nuestro tribunales de justicia' con cita de sentencias del Tribunal Supremo.

Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

3. Con relación al grado de absoluta que se solicita en este recurso, resulta importante destacar que según vino manteniendo el Tribunal Supremo en su momento, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones que padece una determinada persona, hay que fijarse en las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral. De esta forma, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad laboral alguna; teniendo en cuenta que la valoración de las capacidades residuales se debe realizar atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y otras de tipo económico y social que puedan concurrir. En efecto, estas circunstancias no pueden configurar un grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico y solo se pueden valorar para la declaración de la incapacidad total cualificada; pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa.

4. Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con las modificaciones introducidas a instancia de la parte actora, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, pues aun cuando consta acreditado que el Sr. Gustavo es portador de prótesis en ambas rodillas y tiene una serie de hernias discales, las limitaciones funcionales que padece lo son para la marcha, para la bipedestación prolongada y, en general, para adoptar posturas mantenidas. No cabe duda que con tales limitaciones no podía seguir desempeñando las tareas propias de la que era su profesión habitual de jefe de sección en unos grandes almacenes, pero entendemos que la sentencia recurrida acierta cuando no le considera tributario de una incapacidad absoluta pues no se encuentra impedido para desempeñar trabajos que no requieran esa exigencias físicas, como los que se desempeñan en sedestación que permiten cambios posturales a lo largo de la jornada laboral.

Por último, también conviene recordar que tal argumentación no queda desvirtuada por la doctrina que cita la parte en el recurso sobre precedentes jurisprudenciales, pues en la materia que aquí se trata relativa al reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente no caben generalizaciones ni estandarizaciones, pues más que de un análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS de 27 de octubre de 2003 -rec. 2647/2002-).



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 7 de junio de 2018 (autos 185/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2694 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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