Sentencia SOCIAL Nº 2545/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2545/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6760/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 2545/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102833

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5703

Núm. Roj: STSJ CAT 5703:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000066

mm

Recurso de Suplicación: 6760/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 16 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2545/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 439/2018 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), EMPRESA K.R.Z. y Higinio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA K.R.Z. SL Y EL SR. Higinio, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas y confirmando la resolución administrativa impugnada en este proceso.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El trabajador codemandado en autos, sr. Higinio, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000, prestando servicios

como transportista para la empresa codemandada K.R.Z. SL, la cual tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con la mutua actora ASEPEYO SL -como así se ha declarado al inicio del acto de juicio oral por la misma-.

SEGUNDO.- Que el trabajador el día 08/10/2016 se encontraba prestando servicios para la empleadora en Gijón para realizar una instalación, y de camino a Barcelona realizó una parada para descansar en un hotel en Santander, tras cenar y dirigirse a su habitación le empezó a faltar el aire cayendo por las escaleras sufriendo lesiones en la espalda. El accidente ocurrió a las 22:30 horas del día 08/10/2016, acudiendo al día siguiente al Hospital de Torrelavega siendo traslado por ambulancia desde el hotel hasta el hospital.

Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales desde el día 09/10/2016 hasta el día 28/04/2017 El trabajador tiene una antigüedad en la empresa K.R.Z. SL desde el 01/02/2005; siendo su horario laboral cuando se encuentra fuera de Cataluña las 24 horas, encontrándose el día del accidente de ruta de Gijón a Barcelona.

TERCERO.- La mutua actora rehusó con posterioridad la baja médica por accidente de trabajo por considerar que cuando se produjo el accidente, el trabajador codemandado no estaba ni en tiempo ni en lugar de trabajo.

CUARTO.- En fecha 15/02/2017 la mutua actora formuló solicitud de determinación de contingencia, con valor de reclamación previa, iniciándose expediente.

Por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se propuso en fecha 05/04/2018 que la contingencia del proceso de IT del trabajador del 09/10/2016 deriva de accidente de trabajo porque queda acreditada la naturaleza laboral del proceso.

Por resolución del INSS de fecha 16/04/2018 resolvió declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 09/10/2016 derivaba de accidente de trabajo, siendo la mutua Asepeyo responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT; frente a ella la Mutua ASEPEYO dedujo el 29/05/2018 la demanda directora de este procedimiento (Folios 1 a 34)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción, por inaplicación, del artículo 158 y, por aplicación indebida, 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación de la resolución administrativa que reconoció la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, así como la sentencia que confirmó la anterior con desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso no ha sido impugnado.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) de 16-4-2018 que determina que el proceso de incapacidad temporal (en adelante, IT) padecida por Higinio iniciada el 9-10-2016 deriva de accidente de trabajo.

La sentencia desestima la demanda y mantiene la contingencia profesional como causante de la IT.

También han sido parte en el proceso la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa K.R.Z. S.L.

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se elimine del HDP 2º, de su segundo párrafo la frase ...siendo su horario laboral cuando se encuentra fuera de Cataluña las 24 horas...'. Y ello por entender que 'no procede recoger en la premisa fáctica un hecho no probado'. Pero no cita para ello ni un solo documento ni prueba hábil para sustentar la propuesta y ello necesariamente implica su desestimación; por el contrario, la sentencia justifica como se ha alcanzado la conclusión de tal hecho valorando la prueba practicada. Lo cual, a la vista de cuanto hemos razonado arriba, implica la desestimación del motivo.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Doctrina del Tribunal Supremo.

El escrito de recurso denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 158 y, por aplicación indebida, 156.3 LGSS; también cita el artículo 8.1.2º. del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con la Directiva CE 2002/15, recuerda la distinción entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo de disponibilidad y tiempo de descanso, para llegar a la conclusión de que el accidente se produjo en tiempo de descanso. Razona también que el Tribunal Supremo (en adelante, TS) y su jurisprudencia han señalado que no todo lo que sucede durante una misión tiene una conexión necesaria con el trabajo cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco se realiza actividad laboral, citando la sentencia del TS de 6 de marzo de 2007.

En la Sala entendemos que para un correcto análisis del debate debemos acudir a las previsiones de los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo en la redacción dada por el Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre donde se analiza el carácter de los tiempos de trabajo en el transporte por carretera; en dicha norma se distingue con claridad lo que se considera tiempo de trabajo y tiempo de presencia, realizando na serie de definiciones en las que no se está directamente en tiempo de descanso, pero el mismo ha de definirse como el que n sea tiempo de trabajo o 'asimilado' por la norma, en este caso el de presencia. También debemos concordarlo con la doctrina comunitaria sobre tiempo de trabajo y tener en cuenta la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, la cual tiene por finalidad, por cuanto aquí interesa, ' garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles' del sector transporte para lo cual 'éstos deben conocer con precisión por una parte cuáles son los tiempos dedicados a actividades del transporte por carretera que se considerantiempo de trabajoy, por otra parte, cuáles están excluidos y se consideran tiempo de pausa, tiempo de descansoo tiempo de disponibilidad. Estos trabajadores deben tener derecho a períodos de descanso mínimos diariosy semanales, así como a pausas adecuadas'; define en su artículo 3 el tiempo de trabajo y el tiempo de disponibilidad. Por su parte el Artículo 28.1 ('Jornada de trabajo de los trabajadores móviles') del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29-3-12) establece que 'sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo'. Nada hemos detectado referido a esta cuestión en el Conveni col·lectiu de treball del sector de transport de mercaderies per carretera i logiŽstica de la proviŽncia de Barcelona per als anys 2011-2023.

Por otra parte, el articulo 156 LGSS distingue entre lo que es un accidente de trabajo propiamente dicho (apartado 1: ' se entiende por accidente de trabajo...'), aquellos supuestos que la ley ha decidido considerar accidentes de trabajo, aunque podrían no serloestrictu sensu(apartado 2: ' tendrán la consideración de accidentes de trabajo:...'), y finalmente, en su apartado 3, establece la presunción de que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Del conjunto de dichas normas la Sala deduce que debemos distinguir entre tiempo de trabajo, tiempo de descanso y tiempo de disponibilidad. Y ello deberemos ponerlo en relación con las previsiones del articulo 156 LGSS para determinar si estamos ante un accidente de trabajo.

Nuestra decisión debe consistir en analizar si -a la vista de ambos conjuntos de normas- nos hallamos ante una situación que legalmente deba ser considerada accidente de trabajo.

En primer lugar, debemos dejar claro que no nos hallamos ante un trabajador que encuentre ' en misión', sino ante un 'trabajador móvil' (en términos de la Directiva) que está desplazado de su residencia habitual por las mismas características del trabajo que realiza, transporte de mercancías; el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal ('tras cenar y dirigirse a su habitación le empezó a faltar aire, cayendo por la escalera sufriendo lesiones en la espalda)ni se produce trabajando (156.1 LGSS), ni nada nos lleva a pensar que concurra algún elemento que permita considerarlo accidente de trabajo (156.2.e, enfermedad laboral, y 156.2.f de LGSS, enfermedad preexistente), ni cabe aplicar la presunción del 156.3 LGSS en la medida en que el hecho causante no se produce en tiempo de trabajo (está descansando), ni lugar de trabajo (no duerme en el camión, sino en un hotel) y no hay prueba ni indicio alguno que apunten a que ' la perdida de aire' venga producida por el trabajo realizado alguna hora antes. Por ello entendemos plenamente aplicable al caso la doctrina que sustenta en la sentencia del TS de 6 de marzo de 2007 (supuesto factico de extraordinaria similitud al caso presente) para dejar establecido que la incapacidad temporal en discusión no deriva de accidente de trabajo.

Ello porque entendemos que en el presente caso habiéndose producido el accidente en tiempo de descanso no podrá tener la calificación de contingencia profesional, es decir, no se trata de un accidente de trabajo, por mucho que el HDP 2º diga que su horario es de 24 horas: Dicha expresión debemos entenderla en el sentido de que cuando está de viaje, trabajando, lógicamente todo el tiempo que está fuera de Cataluña, donde reside, en alguna medida está allí por su relación con la empresa, pero ello no equivale a que esté trabajando, ni esté a disposición del empresario, sino que también entonces existe el tiempo de descanso, que es precisamente cuando sucede el hecho causante en el caso en estudio. En concreto en el presente caso está reconocido que la incapacidad temporal se origina en razón a que alas 22.30 h.' tras cenar y dirigirse a su habitación le empezó a faltar aire, cayendo por la escalera sufriendo lesiones en la espalda' (HDP 2º), de donde resulta evidente que estaba en tiempo de descanso.

La sentencia del TS -Sala General- de 6 de marzo de 2007, Recurso: 3415/2005, analiza un supuesto donde el debate jurídico es similar. y determina que no podemos confundir tiempo de trabajo, tiempo a disposicióny tiempo de descanso, para la evaluación de concurrencia de contingencia profesional del trabajo en misión. Hace referencia a la doctrina comunitaria sobre la materia y razona:

La argumentación del recurso se centra, por tanto, en el número 3 del artículo 115 (hoy 156) LGSS y para ello parte de la calificación del supuesto como un accidente en misión para sostener luego, con apoyo en la sentencia de contraste, que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, por lo que juega la presunción de que la lesión padecida tiene su causa en el trabajo.

Este razonamiento no puede acogerse. La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente 'in itinere', en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988 , sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 LGSS . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998 , pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de 'gran stress', y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.

TERCERO.- En el presente caso hay que realizar algunas precisiones adicionales. En realidad, no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues el trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte. Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1.2º del Real Decreto 1561/1995 define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a 'los periodos de pausa o descanso'. En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 LGSS ; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentradescansando en un hotel.

Idéntico pronunciamiento se contiene en la STS de 20 de abril de 2015 RCUD 1487/2014 en la que además se realiza un recorrido por la mas reciente doctrina de dicha Sala. Dice:

3.- Cabe interpretar que mayor flexibilidad en la calificación como accidente en misión trasluce la STS 22-julio-2010 (RCUD 4049/2009 ), en la que, aun partiendo de la referida doctrina sentada en Sala General, atiende a las especiales circunstancias que se produjeron en el caso concreto que entendió posibilitaban la calificación de accidente de trabajo. Se trataba de un trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión, que se encontraba en misión por cuenta de la empresa realizando la ruta asignada y que falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse, destacando que 'no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo', que 'la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS) concurre en el caso examinado, en que el 'accidente' se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido'; y, finalmente, respecto al nexo causal, recuerda que 'Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ...' y que 'En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda'.

La sentencia de 8 de octubre de 2009, RCUD 1871/2008 , ha entendido que no era accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio en la habitación del hotel de Marrakechdonde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa.

...

La sentencia de 19 de julio de 2010, RCUD 2698/2009 , entendió que era accidente de trabajo la hemorragia intraparenquimatosa que sufrió el trabajador, transportistacuando efectuó una parada para tomar un café en un área de servicio. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durantelas llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L ., presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , se considera 'tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de...comidas en ruta u otras similares'. Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta'.

3.- La jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha pronunciado sobre el accidente 'en misión' en los términos siguientes:

La sentencia de 24 de febrero de 2014, RCUD 145/2013 concluyó que era accidente de trabajo el ocurrido a un trabajador que trabajaba como cocinero en un buquey, estando el citado buque amarrado a puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a otro -a aquel en el que prestaba servicios-, encontrándose el mar muy agitado, cayó al agua y murió. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'El accidente se produjocon ocasión del trabajoya que es evidente que si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad 'relevante' que causó el accidente, en otras palabras el accidente no se hubiera producido. No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. Eltrabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace'.

La sentencia de 19 de julio de 2014, RCUD 2352/2013 , resolvió que era accidente de trabajo el sucedido a un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'no se trata de una 'misión' en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino queel trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajoy al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso.

4.- Han entendido que no era accidente de trabajo las sentencias siguientes:

La sentencia de 18 de septiembre de 2013, RCUD 2965/2012 entendió que no era accidente de trabajo el infarto cerebral sufrido por un trabajador cuando se dirigía en coche, de ocupante, desde su domicilio en Galicia a Madrid a prestar servicios en una obra, sita en dicha localidad, titularidad de la empresa para la que prestaba servicios. ...

La sentencia de 11 de febrero de 2014, RCUD 42/2013 entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv,realizando un trabajo encomendado por la empresa. ...

5.- El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala guarda evidente similitud con los resueltos por las sentencias de .... por lo que no puede ser calificado de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en la habitación del hotel de Algeciras en el que se encontraba descansando, tras haber finalizado su jornada laboral-viaje de Córdoba a Algeciras- para reanudar el trabajo al día siguiente, para hacer la ruta inversa, es decir, Algeciras-Córdoba.

En definitiva, entendemos plenamente aplicable al caso la anterior doctrina y ello no lleva, sin necesidad de mayor razonamiento, dada la extraordinaria similitud del caso presente con el que sustenta la STS de 6 de marzo de 2007, a estimar el recurso y revocar la sentencia, para dejar establecido que la incapacidad temporal en discusión no deriva de accidente de trabajo.

Por todo lo razonado,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de 20-5-19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en proceso 439/2018, revocamos la misma, así como la resolución de 16-4-2018 y declaramos que la incapacidad temporal padecida por Higinio no deriva de accidente de trabajo, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa K.R.Z. S.L. y a Higinio a estar y pasar por tal declaración.

La estimación del recurso conlleva la devolución de las cantidades dadas para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos, si los hubiere, una vez firme que sea la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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