Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6361/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2546/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102539
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040218
CR
Recurso de Suplicación: 6361/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 13 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2546/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 873/2013 y siendo recurrido/a Fogasa, Valentín y Casablava, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ACEPTANDO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por CASABLAVA, S.L. y Don. Valentín , ABSUELVO en la instancia a la parte demandada de las pretensiones de la demanda sin entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Rodolfo , con pasaporte de Paraguay nº NUM000 , ayudó al Sr. Jesús Ángel , Encargado de Mantenimiento de la empresa CASABLAVA, S.L., en las reformas que se tuvieron que hacer en las instalaciones del restaurante de CASABLAVA, S.L. y que fueron ordenadas por el Ayuntamiento; así como en las que se hicieron en la vivienda de los dueños del mismo, los Sres. Valentín , situada a unos 50 mts. del restaurante; y también en otra vivienda en la que realizó el Sr. Jesús Ángel unos arreglos, propiedad del Sr. Emilio (que no Gabriel ), situada a unos 500 mts. del restaurante.
2.-El Sr. Rodolfo acudía con frecuencia al restaurante de CASABLAVA, S.L. y se hizo amigo Don. Jesús Ángel y firmó albaranes de entrega de materiales de la construcción remitidos a CASABLAVA, S.L. (doc. nº 9 a 20 de la actora).
3.-Caso de estimarse la demanda, el Sr. Rodolfo fue despedido verbalmente por el copropietario del restaurante CASABLAVA, S.L., Don. Valentín , en fecha 29-6-2012.
4.-Caso de estimarse la demanda, Don. Valentín adeudaría al Sr. Rodolfo las cantidades que menciona el Hecho sexto de la demanda, desde julio/11 hasta Junio (29 días de 2012), más 820,52 euros de P.P.Vacaciones. En total, 9.286,73 euros.
5.-El día 12-7-2012 se presentó una primera papeleta de conciliación ante el CMAC, cuyo acto de celebró el día 26-9-2012, en atención a la demanda judicial que fue presentada ante el Juzgado Decano de Terrassa el día 13-7-2012, que la repartió al Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa; conciliación que finalizó 'sin efecto'.
6.-Por sentencia dictada en fecha 18-7-2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 714/2012 se declaró de oficio la incompetencia territorial de dicho Juzgado y la competencia de los de Barcelona, absolviendo en la instancia a los demandados.
7.-Por escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa se amplió la demanda contra CASABLAVA, S.L., ya que se dirigió en un principio contra Don. Valentín .
8.-El día 31-7-2013 se presentó una segunda demanda de conciliación ante el CMAC, cuyo acto de celebró el día 3-12-2013, en atención a la demanda judicial que fue presentada ante el Juzgado Decano de Barcelona en fecha1-8-2013 y repartida ante este Juzgado; conciliación que finalizó 'sin efecto'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Valentín y Casablava, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula el recurrente, D. Rodolfo , un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando como infringidos los artículos 6.2 y 3 del CC , RLO 29.7.89, 97.2, 193.a, en relación con los artículos 11.3 , 238.3 , 240 y 241 de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, artículo 209 de la LEC y artículo 24 de la Constitución . Alega que los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son insuficientes por cuanto no se pronuncian sobre determinados extremos del debate, como que una de las funciones que realizaba el actor era la de llevar materiales para las obras en construcción utilizando la furgoneta blanca matricula .... HND de propiedad de D. Valentín .
Con arreglo al artículo 97.2 de la LRJS la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
El relato fáctico de la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997 ).
También ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 1995 que de ordinario solo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es pedir la revisión o modificación del relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada basando tal modificación en pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de los mismos, sin que, como norma general, puedan las partes basar los motivos de su recurso en esta particular alegación de nulidad de lo actuado.
En el presente caso no se aprecia la insuficiencia de hechos que se denuncia. Por una parte, el concreto hecho que alega el recurrente no lo expuso en estos mismos términos en la demanda en la que solo alegaba que realizó trabajos en tres obras distintas. Por otro lado, la sentencia ya recoge, en el hecho probado primero, que el actor ayudó Don. Jesús Ángel , encargado de mantenimiento de la empresa Casablava SL, en las reformas que se tuvieron que hacer en las instalaciones del restaurante Casablava SL, así como las que se hicieron en la vivienda de los dueños del mismo, los Sres. Valentín y en otra vivienda en la que realizó el Sr. Jesús Ángel unos arreglos, propiedad Don. Emilio .
El motivo por ello de debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que el hecho probado primero se complete con el primer párrafo del sexto fundamento de derecho de la sentencia donde se dice que 'el referido Don. Jesús Ángel , encargado de mantenimiento del restaurante Casablava SL, manifestó al declarar como testigo de la empresa demandada que el actor no trabajó para la empresa y que, como era amigo suyo, le ayudaba en las reformas que él tenía que hacer, tanto en el restaurante como en la casa de los dueños de éste o en las casas cercanas, como la Don. Emilio y que era él quien dirigía y pagaba. También afirmó que pidió como un favor al actor que recogiera los materiales de los documentos nº 9 a 20 de la actora'.
Dicha pretensión no puede prosperar ya que el fundamento de derecho sexto de la sentencia no consigna ninguna afirmación con valor fáctico, sino que recoge la manifestación de dicho testigo y la de otros, como la del Sr. Juan Luis , propuesto por el codemandado Sr. Valentín , y los testigos propuestos por el demandante, los Sres. Clara , Eulalia , Apolonio y Leocadia . Además, aunque se admitiera como cierta la declaración Don. Jesús Ángel , tal declaración solo acreditaría que el actor trabajó para el mismo, no para el resto de codemandados.
TERCERO.-Solicita también la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Que el 12.7.2012 el actor remitió burofax a D. Valentín , donde además de afirmar de que trabajaba para él desde 1.6.10, solicitaba a través del referido burofax que se ratificara por escrito el despido verbal de 29.6.12. Dicho burofax no fue recogido de correos por D. Valentín , pese a recibir aviso de correos de su existencia'. Dicha adición puede ser estimada al constar documentalmente que remitió un burofax en estos términos dirigido a D. Valentín , aunque ello es insuficiente para acreditar la veracidad de su contenido.
CUARTO.-Pretende a continuación se haga constar, en el hecho probado segundo, todos y cada uno de los albaranes de entrega de materiales de la construcción a los que se refiere el citado ordinal, pretensión que debe rechazarse por innecesaria pues en el mismo ya se hace constar que el actor firmó albaranes de entrega de materiales de la construcción remitidos a Casablava SL, según los documentos 9 a 20 de la actora.
QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , formula el recurrente diversas denuncias jurídicas. En primer lugar denuncia la violación o aplicación indebida de los artículos 1.1 y 8.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , en relación con el artículo 26.1 del mismo cuerpo legal y el artículo 5.e) del Decreto 7.8.1973 , que ordena la retribución del trabajo por cuenta ajena, en la interpretación dada a dichos preceptos por diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita. Alega que el encargado de mantenimiento del restaurante Casablava SL, Don. Jesús Ángel , pagaba al actor por realizar trabajos de construcción y mantenimiento en el referido restaurante y también por realizar análogos trabajos en la casa del administrador de dicho restaurante, D. Valentín , y que firmó albaranes de recepción de material de construcción del restaurante Casablava SL por órdenes Don. Jesús Ángel , lo que permite concluir la existencia de un claro indicio o apariencia de relación laboral, correspondiendo al empleador aportar pruebas concluyentes e inequívocas que demuestren que la relación laboral no ha existido.
El contrato de trabajo viene definido en el artículo 1.1 del ET en relación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Si como afirma el recurrente fue Don. Jesús Ángel quien le pagaba por realizar trabajos de construcción y mantenimiento en el restaurante Casablava SL y en el domicilio de su administrador, y al mismo tiempo le daba órdenes sobre el trabajo que debía realizar, los indicios o apariencia de relación laboral se daría en relación al citado Don. Jesús Ángel , pero no en relación a la empresa Casablava SL o su administrador D. Valentín , siendo Don. Jesús Ángel un simple trabajador de la citada empresa, pero sin facultades para representar o actuar en nombre de la misma u obligarla contractualmente.
Según el hecho probado primero de la sentencia el actor ayudó Don. Jesús Ángel , encargado de mantenimiento de la empresa Casablava, en las reformas que se tuvieron que hacer en las instalaciones del restaurante Casablava SL y que fueron ordenadas por el Ayuntamiento, así como en las que se hicieron en la vivienda de los dueños del mismo, los Sres. Valentín , situada a unos 50 metros del restaurante, y también en otra vivienda en la que realizó el Sr. Jesús Ángel unos arreglos, propiedad Don. Emilio (que Don. Gabriel ), situada a unos 500 metros del restaurante. El actor acudía con frecuencia al restaurante Casablava SL, se hizo amigo Don. Jesús Ángel y firmó albaranes de entrega de materiales de la construcción remitidos a Casablava SL.
Sobre tales premisas, y tras valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, la juzgadora de instancia ha entendido insuficientemente probada una relación laboral entre las partes, que en el presente procedimiento se ha seguido a instancia del actor exclusivamente contra Casablava SL y D. Valentín , sin que haya sido demandado Don. Jesús Ángel .
SEXTO.-En un segundo motivo de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de los
artículos
El artículo 217 de la LEC es una norma de carácter procesal, no sustantivo, y su posible infracción ha de denunciarse por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y con los efectos que allí se establecen: la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido producir indefensión. Por otra parte, dicho precepto contiene una serie de reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba y, en concreto, su párrafo segundo establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
En el caso ahora examinado, habiéndose interpuesto una demanda por despido y en reclamación de cantidad y habiendo negado los demandado haber mantenido una relación laboral con el actor, corresponde a este la carga de probar que tal relación, con las notas de ajenidad, subordinación, dependencia y retribución, ha existido, lo que para la juzgadora de instancia, tras haber valorado la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado acreditada por lo que se refiere a los codemandados Casablava SL y D. Valentín , no habiéndose infringido en consecuencia dicho precepto.
Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE , el mismo no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable sino el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ( STC nº 86/2000, de 27 de marzo ), con independencia de que esta sea favorable o desfavorable a los intereses del recurrente ( STC nº 114/1990 de 21 de junio ), requisitos que en el presente caso se cumplen, sin que pueda entenderse infringido el precepto porque no se haya valorado la prueba de modo favorable a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Denuncia a continuación la infracción de los artículo 8.2 y 12.4 del ET ya que, según alega, si los testigos que declararon a su instancia vieron al actor trabajar, tanto en las obras que se hicieron en el restaurante, como en las que se hicieron en la vivienda de los propietarios y también en la vivienda del Sr. Onesimo , entonces el contrato de trabajo del actor debió presumirse celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa.
Si bien el actor trabajó en las citadas obras ayudando Don. Jesús Ángel , la relación laboral, en su caso, habría existido con el mismo, que no ha sido demandado en los presentes autos, ya que no se ha probado una prestación de servicios laborales dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Casablava SL o de D. Valentín , ni que los mismos le hayan retribuido por el trabajo realizado.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto tampoco puede prosperar el último motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 49.11 del ET , en relación con los artículos 54 a 56 del ET , por haberse producido un despido verbal que debe calificarse como improcedente, pues si no se ha probado la relación laboral tampoco puede entenderse probada la existencia de ningún despido, por lo que en última instancia el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia de 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 873/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Casablava SL, D. Valentín y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

