Sentencia Social Nº 2546/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5043/2014 de 08 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 2546/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102355

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2000 0002155

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005043 /2014 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000519 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:PABLO TORRADO OUBIÑA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BANCO ETCHEVERRIA SA , Alberto

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ , FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMO.SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D.MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005043 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª PABLO TORRADO OUBIÑA, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000519 /2007, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO ETCHEVERRIA SA, Alberto , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO ETCHEVERRIA SA, Alberto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: D. Alberto , nacido el NUM000 de 1950, trabajador del BANCO ETCHEVARRÍA, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 29 de junio de 2006 conforme al siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno depresivo grave recurrente. Fibrilación auricular permanente. Asma bronquial crónica persistente moderada. Cardiopatía hipertensiva.'

Segundo: Con carácter previo a tal declaración D. Alberto estuvo de baja por IT en los siguientes periodos de tiempo y por las siguientes causas: -21 de enero de 2002 por dolor torácico, angina y disnea. -9 de junio de 2004 por depresión. -16 de agosto de 2004 por depresión. -7 de noviembre de 2005 por dolor torácico y angina.

Tercero: Iniciada revisión de oficio, tras la solicitud de D. Alberto de 17 de noviembre de 2006, la cual se refería tanto a las situaciones de IT como de IPA, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de abril de 2007, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 13 de junio de 2007, se declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida a D. Alberto deriva de accidente de trabajo.

Cuarto: Por resoluciones del INSS con fecha de registro de salida de 27 de marzo de 2007 se declara derivada de accidente de trabajo las situaciones de IT iniciadas el 2 de enero de 2002 y 7 de noviembre de 2005 y derivadas de enfermedad común las iniciadas el 9 de junio y 16 de agosto de 2004.

Quinto: Impugnadas las resoluciones anteriores por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña el 20 de febrero de 2009 , se desestiman confirmando las declaraciones de incapacidad temporal impugnada. El recurso interpuesto frente a dicha sentencia fue confirmado por STSj de Galicia de 13 de julio de 2012 , dándose por íntegramente reproducido el contenido de las dos sentencias.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Alberto , la empresa BANCO ETCHEVARRIA, absolviendo a las citadas entidades, empresas y particulares de las pretensiones frente a ellos dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Alberto .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de diciembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La mutua demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación, el trabajador codemandado solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega (1) la violación, por aplicación indebida, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia, pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia porque, en relación con la determinación de la contingencia causante de la incapacidad permanente del trabajador codemandado, en la sentencia de instancia no se consideró en toda su extensión lo resuelto en anterior sentencia firme, y (2) la violación, por aplicación indebida, del artículo 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , así como de jurisprudencia, pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia porque, en relación con la responsabilidad derivada de la incapacidad permanente del trabajador codemandado, en la sentencia de instancia no se resolvió esta cuestión al considerar el juzgador de instancia que no fue alegada en el expediente administrativo previo al judicial.

Ambas impugnaciones procesales, que pretenden la nulidad de la sentencia de instancia, pueden ser rechazadas de plano, aunque, a mayor abundamiento, la primera se examinará entrando en el fondo de la cuestión.

La primera de las impugnaciones procesales es rechazable de plano porque, aunque fuera apreciada, su estimación conduciría, no a la nulidad de la sentencia de instancia, sino a la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, como se deriva no solo de la lógica aplicativa de la institución de la prejudicialidad -o cosa juzgada en sentido positivo-, también de la aplicación al recurso de suplicación de lo previsto para el recurso de casación ordinaria -ex artículo 215.b).II de la LRJS -.

Pero -como se ha apuntado- no nos quedaremos en el rechazo de plano, sino que, a mayor abundamiento, la Sala considera el acierto del juzgador de instancia cuando aplica la institución de la prejudicialidad en relación con la pretensión principal de la mutua demandante, que es que la contingencia causante de la incapacidad permanente que en grado de absoluta se le reconoció al trabajador codemandado no es una contingencia profesional, en la medida en que ese carácter profesional se declaró en las sentencias firmes en relación con la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente absoluta origen de las presentes actuaciones judiciales, sin que se pueda considerar que la aplica solo en una parte debido a que existieron otras incapacidades temporales previas derivadas de dolencias psíquicas calificadas como enfermedad común. En primer lugar, porque la pretensión principal -tanto en instancia como en recurso- de la mutua demandante, ahora recurrente, no es que se declare la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, sino -como ya hemos dicho y ahora se insiste- que se declare no derivada de accidente de trabajo, de manera que, si se rechaza la contingencia de accidente de trabajo, se está dando respuesta cumplida a esta pretensión principal, sin necesidad de analizar si alguna dolencia procede de la contingencia de enfermedad común, y ese aspecto entra dentro de la cosa juzgada en sentido positivo, o prejudicialidad, en relación con las previas sentencias firmes donde se analizó si la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente absoluta origen de las presentes actuaciones judiciales era derivada de contingencia común o profesional. Y, en segundo lugar, porque lo resuelto en las sentencias firmes donde se analizó si la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente absoluta origen de las presentes actuaciones judiciales era derivada de contingencia común o profesional, no comprende más que el análisis de la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente absoluta origen de las presentes actuaciones judiciales, sin que en ellas se hubiera resuelto sobre la contingencia determinante de otras incapacidades temporales previas, con lo cual su carácter común no ha entrado en cosa juzgada, y, en consecuencia, ni se puede afirmar que el juzgador de instancia haya desconocido la institución de la cosa juzgada en sentido positivo, o prejudicialidad, ni haya errado cuando resolvió la pretensión principal de la mutua demandante en el sentido de no considerar las dolencias del causante como derivadas de accidente de trabajo.

También la segunda de las impugnaciones procesales es rechazable de plano porque, aunque el juzgador de instancia hace alusión a la prohibición de novedad con respecto a la vía previa administrativa en relación a la cuestión de la responsabilidad derivada de la incapacidad permanente del trabajador codemandado, entra después a resolver el fondo de tal cuestión -en un extenso fundamento de derecho quinto-, con lo cual -sin perjuicio de que pueda ser correcta o no la fundamentación y/o la conclusión alcanzadas en la sentencia de instancia, cuestiones a examinar con ocasión del análisis de la denuncia jurídica- en modo alguno se puede concluir la realidad de vicio de congruencia.

TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con sus artículos 115.1, 115.3 y 117.2, pretendiendo con carácter principal que la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio reconocida al trabajador codemandado, ahora recurrido, se declare derivada de enfermedad común, y, con carácter subsidiario, que, en caso de apreciarse concurrencia de causas comunes y profesionales, se distribuyan las responsabilidades consiguientes entre la recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.En cuanto a la pretensión principal, se rechaza porque las dolencias causantes de la incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio reconocida al trabajador codemandado -a saber, trastorno depresivo grave recurrente, fibrilación auricular permanente, asma bronquial crónica persistente moderada, cardiopatía hipertensiva- ni se pueden considerar derivadas en su totalidad de enfermedad común, en la medida en que, cuando menos, las dolencias cardiacas son derivadas de accidente de trabajo, y así se declaró en las sentencias firmes donde se analizó si la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente absoluta origen de las presentes actuaciones judiciales era derivada de contingencia común o profesional, ni se puede considerar que -como argumenta la mutua recurrente- las dolencias psíquicas sean las predominantes en el estado invalidante del trabajador codemandado, ahora recurrido, en la medida en que, de un lado, no se puede descartar la incidencia de las dolencias cardiacas sobre el empeoramiento de las dolencias psíquicas, y, de otro lado, las dolencias cardiacas, más sus no descartadas intercurrencias, son susceptibles de justificar la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio.

QUINTO.En cuanto a la pretensión subsidiaria, se rechaza porque -retomando la última afirmación realizada- las dolencias cardiacas derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, más sus no descartadas intercurrencias, son susceptibles de justificar, en sí mismas consideradas y sin necesidad de valorar otras dolencias, la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, de manera que, aunque puedan concurrir otras dolencias derivadas de enfermedad común en el estado invalidante del trabajador codemandado, e incluso aunque esas otras dolencias pudieran justificar en sí mismas consideradas una incapacidad permanente en igual o inferior grado al reconocido por las dolencias derivadas de accidente de trabajo, ello es irrelevante porque, de admitirlo así, deberíamos pasar por alto el hecho -que es innegable- de que las eventuales dolencias derivadas de enfermedad común concurrentes no le habían impedido al trabajador codemandado, antes del inicio de la incapacidad temporal temporalmente anterior a la declaración de incapacidad permanente absoluta, realizar su trabajo de una manera permanente.

SEXTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social contra la Sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Alberto , la Entidad Mercantil Banco Etchevarria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la mutua recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.