Sentencia SOCIAL Nº 2547/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2547/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2016 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2547/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102483

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7040

Núm. Roj: STSJ CV 7040/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 3060/2016
Recurso de Suplicación - 003060/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2547/2017
En el Recurso de Suplicación - 003060/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000630/2015,
seguidos sobre determinacion contingencia, a instancia de la MUTUA IBERMUTUAMUR defendida por el
Letrado Dª Mª Antonia Castillo Pastor, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D/Dª. Severiano , defendido por el Letrado D.
Jose Miguel Montañes Domenech y AMC SPAIN FRESH AND NATURAL, y en los que son recurrentes el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Severiano , habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ibermutuamur contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, D. Severiano y la empresa AMC Spain Fres and Natural, se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 31 de marzo de 2015 por D. Severiano se deriva de enfermedad común, revocando la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de mayo de 2015 por la se declaró su carácter profesional'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El día 6-11-2014 Severiano sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios laborales para AMC Spain Fresh and Natural como recolector de cítricos, al golpearse con una rama en el ojo izquierdo (folio 24), iniciando un proceso de incapacidad temporal el día 14-11-2014 del que fue dado de alta por curación el día 1-12-2014 (folio 43). En los partes de baja y alta expedido por Dr. Avelino , de los servicios médicos de Ibermutuamur se hizo constar el diagnóstico de 'úlcera corneal' (folios 63-64). Según el informe emitido por el oftalmólogo Dr. Gabriel , el paciente presenta 'queraltalgia recidivante en ojo derecho' (sic) (folio 68).

SEGUNDO.-El día 31-3-2015 Severiano inició nuevo proceso de incapacidad temporal, tras acudir a urgencias de oftalmología del Hospital Comarcal de Vinaròs, por molestias y secreción en el ojo izquierdo.

Comprobado que la córnea no teñía, se diagnosticó una conjuntivitis bacteriana. Se le prescribió 'Vigamox', 'Diclofenaco Lepori' y luego 'Hyabak' (folio 44 vuelto).

TERCERO.-El día 8-4-2015 acudió nuevamente a urgencias por molestias en el ojo izquierdo, indicándose en el parte de asistencia que presenta una 'córnea muy bien, no tinción' (folio 26).

CUARTO.-El día 24-4-2015 acudió a consulta del Dr. Rogelio , oftalmólogo del Hospital Comarcal de Vinaròs, con el siguiente resultado a la exploración: 'BAP: hiperemia mixta moderada.

Leve QPS nasal fluo positiva. Resto SHP, leucomas frías a plano, no queratalgia recidivante'. Se recoge el diagnóstico de úlcera corneal (folio 44).

QUINTO.-Según informe de laboratorio de fecha 26-6-2015, el cultivo de exudado conjuntival dio resultado positivo a staphilococcus aureus, flora cocacea gram positiva (folio 75).



SEXTO.-En los partes de baja y alta (que se produjo el día 15-7-2015) expedidos por los servicios médicos de Ibermutuamur se hizo constar el diagnóstico de 'úlcera corneal' (folios 70 y 71). SEPTIMO.-Instada en fecha 6-5-2015 por Severiano la declaración de la contingencia de la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo, en fecha 28-5-2015 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-3-2015 por recaída del iniciado con baja médica de 14-11-2014 (folio 55). OCTAVO.-Por Ibermutuamur se presentó reclamación previa los días 12-6-2015 y 24-6-2015, las cuales no han sido resueltas por la administración codemandada (folio 39).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D/Dª. Severiano . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- LA MUTUA IBERMUTUAMUR interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, D. Severiano y la empresa AMC SPAIN FRESH AND NATURAL, solicitando que se declare que el proceso de baja por incapacidad temporal iniciado el 31-3-15 deriva de enfermedad común y no es recaída de la baja médica de fecha 14-11-14.

La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alzan tanto el INSS como el trabajador recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda.



SEGUNDO .- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 considerando infringido el artículo 115-2 g) LGSS y por su parte el trabajador recurrente formula un primer motivo destinado a la revisión de hechos probados y a continuación denuncia igualmente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción del mismo precepto legal, el artículo 115-2 g) LGSS . En consecuencia procedemos a analizar primero el motivo formulado por el trabajador destinado a la revisión de hechos `probados y a continuación entraremos a conocer de forma conjunta pues las alegaciones son sustancialmente las mismas de los motivos referidos a la infracción de normas sustantivas.

Interesa así el trabajador codemandado que se adicionen a varios hechos probados las frases en negrita que resalta. En concreto en primer lugar propone para el hecho primero la siguiente redacción: ' El día 6-11-2014 Severiano sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios laborales para AMC Spain Fresh and Natural como recolector de cítricos, al golpearse con una rama en el ojo izquierdo (folio 24) iniciando un proceso de incapacidad temporal el día 14-11-2014 del que fue dado de alta por curación el día 1-12-2014 (folio 43). En los partes de baja y alta expedidos por el Dr. Avelino , de los servicios médicos de Ibermutuamur se hizo constar el diagnóstico de 'úlcera corneal' (folios 63-64) siéndole pautado Tobrex Ungüento (folio 67). Según informe emitido por el oftalmólogo Dr. Gabriel , el paciente presenta 'queratalgia recidivante en ojo derecho' (sic) (folio 68); por éste le fue pautado epitilizante por la noche, Vexol Colirio 2 veces al día y Oftalmotrim colirio 3 veces al día (folios 69 y 72).' Para el hecho probado tercero interesa la siguiente redacción: ' El día 8-4-2015 acudió nuevamente a urgencias, a instancias de su médico de cabecera solicitando 'revalorización de úlcera corneal pues no mejora pese a tratamiento' (folio 26 y 43). En el parte de asistencia de ese día se indica que presenta 'una cornea muy bien, no tinción' y se le receta Voltaren oftálmico-colirio 2-3 veces al día, reduciendo en 10-15 días (folio 26).' Finalmente propone que el hecho probado cuarto quede redactado de la siguiente forma: ' El día 24-4-2015 acudió a consulta del Dr. Rogelio , oftalmólogo del Hospital Comarcal de Vinarós, con el siguiente resultado a la exploración: 'BAP: hiperemia mixta moderada. Leve QPS nasal flujo positiva. Resto SHP, leucomas frías a plano, no queratalgia recidiviante. Observaciones: Sospecha toxicidad leve con irritación secundaria a nivel corneal' (folio 44 y 77).' En los hechos probados que se pretenden revisar existe una remisión a los folios concretos en los que constan los informes médicos a los que se refiere el contenido del hecho probado, lo que permite a la Sala examinar el contenido íntegro de tales informes. Por ello no es necesario adicionar las menciones que pretende la parte recurrente que ni siquiera interesa que se recoja el contenido íntegro de tales documentos sino las menciones que le interesan y sustancialmente el tratamiento prescrito en tales informes respecto del cual procede a llevar a cabo una serie de hipótesis y conjeturas sin reflejo alguno en los hechos probados o en informe médico alguno referido en tales hechos, para así concluir en base a apreciaciones subjetivas que el tratamiento prescrito para la úlcera corneal inicial es lo que le produjo la conjuntivitis bacteriana. Por ello, al no ser necesario reflejar el contenido íntegro de los informes que la Sala puede examinar para resolver las cuestiones jurídicas planteadas y carecer además de trascendencia alguna para alterar el sentido del fallo las apreciaciones sobre la medicación prescrita al trabajador, no podemos acceder a la revisión pretendida.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS ambos recurrentes como se ha señalado denuncian la infracción del artículo 115-2 g) LGSS 1994 que es el que sería de aplicación habida cuenta de la fecha de las bajas médicas y de la fecha de presentación de la demanda, aun cuando el precepto que rige bajo el RDL 8/2015 sobre la noción de accidente de trabajo tiene el mismo tenor literal por lo que ninguna trascendencia tiene la aplicación de una u otra normativa. Tal precepto señala que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'.

En este caso el trabajador codemandado sufre un accidente de trabajo el 6-11-2014 al golpearse con una rama en el ojo. Si bien la baja la emite la Mutua el 14-11-14 con el diagnóstico de úlcera corneal cuando el trabajador asiste a tal Mutua, el oftalmólogo al que le remite la Mutua le diagnostica una queratalgia recidivante y le pauta tratamiento citándole para revisión en quince días. A los quince días el trabajador no acude a la revisión indicada y la Mutua emite el alta médica por curación que no es impugnada por el trabajador. En los cuatro meses siguientes no consta que el trabajador acuda en algún momento a la Mutua o a algún otro médico, no obrando informe médico alguno que refleje que continuaba con molestias en el ojo. El 31-3-2015 acude a urgencias indicando que tiene molestias en el ojo izquierdo y secreción y lo que se diagnostica es una conjuntivitis bacteriana. Pese a ello el médico de cabecera le da de baja en esa fecha con el diagnóstico de úlcera corneal, aun cuando en tal informe se hacía constar que la córnea no tiñe, ratificando tal extremo el informe de 8-4-15 que dice que tiene la córnea muy bien, no tinción, al igual que el de 24 de abril que ratifica la impresión de conjuntivitis baceteriana al indicar la sospecha de toxicidad leve asociando a tal toxicidad una irritación a nivel corneal. Según el hecho probado quinto la conjuntivitis bacteriana se ratifica más adelante según informe de laboratorio de Junio del 2015 al dar resultado positivo a alguna bacteria los cultivos analizados.

Desprendiéndose tales hechos del relato fáctico, ambos recurrentes vienen a reconocer que en la segunda baja de 31-3-2015 ahora discutida se descartó la existencia de úlcera corneal pero pese a ello entienden que la conjuntivitis bacteriana producida a los pocos meses del alta de la primera baja tienen su origen en la deficiente curación de la córnea del ojo izquierdo, o en el tratamiento prescrito para su curación según señala el trabajador codemandado en su escrito de recurso.

Como hemos señalado, el artículo 115.2 g) de la LGSS dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo 'Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. La enfermedad intercurrente se caracteriza por la relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél, de forma que si se acredita aquella vinculación necesariamente debemos mantener que el cuadro lesivo que pueda tener el trabajador es derivado de la contingencia de accidente de trabajo. En este caso tras el alta de 1-12-14 de la baja médica iniciada por una queratalgia recidivante, sin que conste ni siquiera a la vista de los informes médicos que hubiera presentado una úlcera corneal pese al diagnóstico de la baja médica, el trabajador ni siquiera acude a los servicios médicos de la Mutua por presentar molestias en el ojo izquierdo, no consta siguiera con el tratamiento pautado, que lo fue para quince días el 14 de noviembre de 2014, no acude a revisión al oftalmólogo a los quince días de esa primera visitay no es hasta al cabo de cuatro meses cuando acude a los servicios de urgencias por molestias en el ojo, diagnosticándole entonces una conjuntivitis bacteriana, sin úlcera corneal alguna pues la córnea no teñía y sin queratalgia recidivante. No se acredita por ello relación de causalidad inmediata entre la dolencia derivada del accidente de trabajo y la enfermedad que da lugar a la baja de 31-3- 2015 pese a que el médico de cabecera hiciera constar en le parte de baja médica el mismo diagnóstico de la baja inicial, así úlcera corneal y debemos por ello compartir la argumentación de la Sentencia de instancia que así lo declara. Tanto el INSS como el trabajador lo que realizan son conjeturas e hipótesis sobre una deficiente o mala curación de la úlcera que hubiera podido provocar la conjuntivitis pero la vinculación entre uno y otro proceso no se desprende de ninguno de los informes médicos aportados y nada se refleja al respecto en los hechos probados . El trabajador insiste en que siguió con molestias en el ojo pero se trata de meras manifestaciones de parte porque el mismo ni siquiera acudió a la revisión de la Mutua a los quince días como se le indicó el día 14-11-14 por el oftalmólogo, por lo que no existe base alguna para considerar que seguía con molestias, y en cuanto al tratamiento pautado al que se refiere el trabajador, lo fue ya en marzo del 2015 por la conjuntivitis bacteriana pudiendo haberle provocado irritación corneal secundaria como indica el informe de 24-4-2015, pero sin relación causal con el accidente de noviembre del 2014 y con el tratamiento prescrito en esas fechas. Ambos recurrentes se fundan en hipótesis y conjeturas no respaldadas con los informes médicos que son los que tiene en cuenta el Juzgador a quo para concluir en la falta de relación causal entre uno y otro proceso de baja por incapacidad temporal , lo que conlleva que debamos confirmar la Sentencia de instancia tras desestimar ambos escritos de recurso pues además el INSS al calificar la contingencia de accidente de trabajo basaba tal calificación en la existencia de un mismo diagnóstico en una y otra baja, entendiendo que se trataba de una recaída del accidente inicial y sin embargo se ha acreditado y reflejado en el relato fáctico de la Sentencia que el diagnóstico de uno y otro proceso es diferente por lo que no podemos estar ante una recaída ni ante alguno de los supuestos previstos en el artículo 115-2 g) LGSS antes citado pues para ello debería haberse acreditado que la conjuntivitis bacteriana es una complicación del proceso patológico previo, la úlcera corneal, y nada de ello ha resultado demostrado sino que por el contrario se ha demostrado el origen bacteriano de tal conjuntivitis. Compartimos por ello la argumentación realizada en la Sentencia recurrida que pasamos a confirmar con la consiguiente desestimación del recurso formulado.



CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de los recurrentes de beneficiarios del Derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR D. Severiano contra la sentencia de fecha veinte de Junio del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en autos 630/2015 seguidos a instancias de la MUTUA IBERMUTUAMUR frente a los recurrentes y la empresa AMC SPAIN FRESH AND NATURAL sobre PRESTACIONES, debemos confirmar dicha Sentencia.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3060 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

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