Última revisión
30/01/2004
Sentencia Social Nº 2548/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2548/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100140
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02548/2004
Rec. Núm 2548/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S EN T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2548 de 2.003, interpuesto por CLUB DEPORTIVO LAUBURU KIROL ELKARTEA IBARRA contra AUTO del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 730/00) de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003 dictado en virtud de demanda promovida por Club Mármoles Aldeiturriaga F.S. contra CLUB DEPORTIVO LAUBURU KIROL ELKARTEA IBARRA Y OTRO, sobre EJECUCIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- El dos de Mayo de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando, en parte la demanda, debo condenar y condeno a Jorge , a que abone al Club actor la cantidad de cinco millones de pesetas (30.050,60 Euros) con absolución del Club Pacharan Olatz/Ibarra F.S."
SEGUNDO.- La parte actora "Club Mármoles Aldeiturriaga F.S." interpuso recurso de Suplicación, recayendo sentencia de esta Sala, el 15 de octubre de 2001, cuyo Fallo es del Siguiente tenor literal: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por CLUB MARMOLES ALDEITURRIAGA F .S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de León de fecha 2 de mayo de 2001, sobre INDEMNIZACION, y con revocación parcial de la misma, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el CLUB PACHARAN OLTZ/IBARRA F.S. es responsable subsidiario del pago de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, a que fue condenado Jorge por la sentencia de instancia, cuyos restantes pronunciamientos se confirman."
TERCERO.- En fecha 30 de Enero de 2002, la parte actora instó la ejecución de la citada sentencia, subsanando el escrito de ejecución el 11 de Febrero de 2002, recayendo Auto de dicha fecha, acordando la ejecución contra Jorge , por un principal de 30.050,61 euros mas 3.000 euros calculados provisionalmente para intereses y costas.
En fecha 25 de Abril de 2002 se dictó Auto declarando a Jorge en situación de insolvencia total con carácter provisional.
CUARTO.- En fecha 3 de mayo de 2002se dictó Auto decretando la ejecución contra Club Pacharán Olatz/Ibarra F.S. por el mismo principal, intereses y costas anteriormente consignados, remitiéndose exhorto al Juzgado Decano de Tolosa (Guipúzcoa) y por éste al Juzgado de Paz de Ibarra, figurando acta de comparecencia de 7 de mayo de 2002, de D. Serafin , quien manifiesta que no existe ningún Club que se denomine Club Pacharan Olatz/Ibarra F.S.
QUINTO.- En fecha 3 de Enero de 2003 se presentó escrito por la representación letrada de la parte actora manifestando que el Club Pacharan Olatz/Ibarra F.S. ha cambiado de denominación deportiva, siendo la denominación actual "Club Cepillerias Aker/Ibarra" o, en su caso "Club Lauburu Kirol Elkartea Ibarra", dándose traslado del escrito a esta última entidad la cual, a su vez, presentó nuevo escrito, del que se dio traslado a la parte actora, quien presentó nuevo escrito el 24 de Febrero de 2003.
SEXTO.- El 28 de marzo de 2003 se acordó citar a las partes, así como al "Club Cepillerias Albar/Ibarra, Club Lauburu Kirol Elkartea Ibarra" a una comparecencia, señalándose para que tuviera lugar la misma el 5 de julio de 2003. En el citado acto comparecieron la parte actora, el Fondo de Garantía Salarial y el "Club Lauburo Kirol Elkartea Ibarra", no compareciendo el Club Pacharan Olatz/ibarra, el Club Cepillerias Alker/Ibarra ni Jorge .
La parte actora propuso prueba documental, acordándose por el órgano "a quo" su unión a las actuaciones.
El 9 de junio de 2003 el letrado representante del Club deportivo Lauburo Kirol Elkartea Ibarra, presento escrito, manifestando que en el acto de la comparecencia no se le había dado traslado de la prueba documental presentada por la parte actora, por lo que solicitaba se le diera traslado de la misma, acordándose, mediante proveído de 10 de junio de 2003, darle traslado de copia de la prueba documental aportada por la parte actora, y un plazo de tres días para formular alegaciones, efectuando las mismas mediante escrito de 19 de junio de 2003. Habiendo dado traslado de las alegaciones formuladas a la parte actora, presentó escrito el 3 de julio de 2003.
SEPTIMO.- El 9 de julio de 2003 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía seguirse la ejecución del Auto de fecha 3/5/02 contra el CLUB DEPORTIVO LAUBURU KIROL ELKARTEA IBARRA."
Notificado dicho Auto al Club Deportivo Lauburu Kirol Elkartea Ibarra en fecha 17 de Julio de 2003, en fecha 23 de dicho mes presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el citado Auto, siendo impugnado por la parte actora el 1 de septiembre de 2003, recayendo Auto el 22 de septiembre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición formulado.
OCTAVO.- El 3 de octubre de 2003 la representación letrada del Club Deportivo Lauburo Kirol Elkartea Ibarra anunció recurso de Suplicación contra el citado Auto, siendo formalizado el mismo el 24 de octubre de 2003 e impugnado únicamente por la representación letrada de la parte actora el 11 de noviembre de 2003. Elevados los Autos a esta Sala se designó ponente, notificándose a las partes tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la reposición de los Autos al momento posterior a la comparecencia, realizada el 5 de junio de 2003 y a la providencia de fecha 10 de junio de 2003, por infracción de normas de procedimiento.
El recurrente, en esencia, alega que, contrariamente a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la comparecencia de 5 de junio no se le dio traslado de la prueba documental aportada por la parte actora, acordándose efectuar dicho traslado con posterioridad, mediante proveído de fecha 12 de junio, habiendo presentado alegaciones acerca de la prueba aportada. Continua razonando el recurrente que, a pesar de que formuló alegaciones acerca de que algunos de los documentos no debían admitirse por ser de fecha anterior a su presentación, conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Auto de 10 de julio no se contiene razonamiento alguno acerca de la admisión o inadmisión de las pruebas.
En este motivo del recurso, el recurrente parece querer invocar que por el juzgador de instancia se ha producido infracción del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral y del 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que le ha originado indefensión, solicitando, en consecuencia, la nulidad de lo actuado y reposición de los Autos al momento posterior a la comparecencia de 10 de junio de 2003.
El artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "de la prueba documental que se presente, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen", precepto que ciertamente fue vulnerado por el Juzgador de instancia, ya que en la comparecencia efectuada el 5 de junio no se dio traslado a los comparecientes de la prueba documental aportada por la parte actora. No obstante esta infracción no supone que haya de declararse la nulidad de actuaciones, pues la misma precisa de unos determinados requisitos. En efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1992 C.U.D. 1565/91 ha establecido lo siguiente: "la jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de unos muy esenciales requisitos: que se cite la norma que se dice infringida y que, efectivamente, lo haya sido; que se trata de norma esencial; que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que, sobre todos ellos, la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto." El hoy recurrente en el acto de la comparecencia, ante la falta de traslado de la prueba documental presentada por la parte actora debió formular la oportuna protesta, al no haberlo hecho así ha incumplido uno de los requisitos esenciales para que puede declararse la nulidad de actuaciones con lo que este motivo de recurso ha de ser rechazado.
A mayor abundamiento hay que señalar que a pesar de esta omisión, el juzgador de instancia, a fin de evitar la indefensión, acordó mediante proveido de fecha posterior a la comparecencia, el traslado de la prueba documental y la concesión de un plazo de tres días para formular alegaciones. Por lo tanto tampoco se ha producido la indefensión del recurrente, lo que determina que no concurre otro de los requisitos exigidos para que se declare la nulidad de actuaciones.
Por último hay que señalar que la aportación de la prueba documental al proceso se rige por las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente por las fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como establece la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La norma procesal laboral no exige (artículos 80, 87, 89.2, 90 y 94 de la L.P.L.), a diferencia de lo que sucede con la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aportación de los documentos en que las partes funden su derecho (artículo 265.1 apartado 1º de la LEC), debiendo señalarse, no obstante, que la citada norma no exige la aportación de dichos documentos en los juicios verbales (artículos 265.4 L.E.C.), debiendo aportarse los mismos en el acto de la vista.
El juzgador de instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tras el recibimiento a prueba, acordó la admisión de la prueba propuesta, sin que en ese acto el hoy recurrente formulara protesta alguna respecto a su admisión, por lo que existe resolución acerca de la admisión de las pruebas propuestas.
Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Alega el recurrente que la demanda se dirigió contra el Club Pacharan Olatz Ibarra F.S. y, al ser inviable la ejecución contra el mismo, procedió a solicitar que la misma se dirigiera contre el Club Lauburu Kirol Elkartea Ibarra, que no ha sido llamado a juicio ni ha tenido oportunidad de defenderse, ni ha sido condenado, por lo que no puede ser objetote ejecución alguna, por vulnerarse el artículo 24 de la Constitución.
A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 24-2-1997 (C.U.D. 1977/96) y 10-12-1997 (C.U.D. 1182/97) ha resuelto una cuestión similar a la ahora debatida.
En la primera de las sentencias dictadas ha establecido lo siguiente: "Debe partirse, fundamentalmente, de lo dispuesto en los artículos 236 y 238 LPL que preceptúan, respectivamente, que «las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días» (art. 236) y, -contemplando específicamente I el supuesto de sucesión de partes en la ejecución-, que «quienes, sin figurar como acreedores o deu dores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten» (art. 238).
Cuarto. De los referidos preceptos en relación con los principios que inspiran el proceso laboral en general y el proceso de ejecución en especial, cabe deducir, en orden a los presupuestos, garantías y contenido del procedimiento incidental regulado en la ejecución laboral, que:
a) Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL 1980, al procedimiento incidental regulado en los arts. 741 y ss. de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el arto 236 LPL.
b) Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a la posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes «que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga», con sólo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión sus- citada, de que «el pleno despliegue de sus facultades de defensa debió tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición» (en este sentido, STC 14/1995 de 24-1).
c) El referido procedimiento está inspirado en los mismos principios rectores del proceso ordinario y de las restantes modalidades procesales laborales, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación de sus normas, como con carácter general establece el arto 74 LPL, y, además, en lo no previsto, como posibilita el arto 3.1 CC en concordancia con el arto 102 LPL Y antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, deben aplicarse analógicamente las reglas reguladoras del proceso ordinario laboral contenidas en los arts. 76 y ss. LPL y en especial, en cuanto ahora más directamente nos afecta, las relativas a los requisitos generales de la demanda (art. 80 LPL) que son de aplicación a la demanda incidental, así como la que establece la obligación del órgano judicial de advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, al fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase se ordenará su archivo (art. 81.1 LPL), para evitar de ese modo supuestos de indefensión en el caso concreto.
d) A través del procedimiento incidental ex arto 2361lPL podrá suscitarse cualquier tipo de incidente, en sentido amplio, que pueda surgir en la ejecución y cuyo conocimiento incumba al orden jurisdiccional social, con carácter principal o como cuestión previa o prejudicial (argumento ex arts. 1 a 3, 4, 258 Y 273 LPL), en especial cuando su tramitación no tenga modalidades específicas dentro del propio proceso de ejecución (como, entre otros, el denominado incidente de no readmisión -arts. 278, 279 Y 281 LPL-, las tercerías de dominio -arto 258 LPL- o las de mejor derecho -arto 273 LPL-), no encuadre en la de los meros recursos o de resultar necesaria la práctica de prueba para su resolución. En esta línea, por esta Sala se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las cuestiones que se sus- citen en relación con las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con respecto al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social efectuado por la empresa sobre los haberes del trabajador (entre otras muchas, SsTS Sala 4" 16-3-1995 -recurso 2969/94- y 9-10-1995 -recurso 814/95)-.
e) Puede interpretarse que la cuestión relativa a la sucesión de parte ejecutada es dable plantearla a través del referido procedimiento incidental ex arto 236 LPL, por guardar, en principio, una directa e inmediata relación de causalidad con la cuestión de la determinación de la parte ejecutada contenida en el título ejecutivo, o, como se especificó en su- puestos análogos por esta Sala, entre otras, en STS Sala 4" 12-12-1994 (recurso 1634/94), se trata de una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios, la modificación parcial del con- tenido del título por, en el supuesto entonces enjuiciado, un hecho normativo posterior al mismo, está íntimamente ligada con el asunto principal.
f) En aplicación del principio pro actione que inspira el arto 24 CE es esencial que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues sólo así, es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a s asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que t deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más r favorable para la efectividad del derecho fundamental (en esta línea, entre otras, las SsTC 32/1982 ( de 7-6, 125/1987 de 15-7, 167/1987 de 28-10 y ( 194/1993 de 14-6).
g) En consecuencia, la declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex arto 236 . LPL, sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento I en las previsiones del arto 44 ETT. Sin que pueda tampoco deducirse tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus resoluciones que han resuelto cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución -entre otras muchas, en SsTS Sala 4ª 9-3-1993 (recurso 1747/92), 8-6-1993 (recurso 1742/92), 29-11-1994 (recurso 1605/94), 12- 12-1994 (recurso 1634/94), 2-2-1995 (recurso 1635/94), 17-3-1995 (recurso 1642/94), 17- 3-1995 (recurso 1901/94), 17-3-1995 (recurso 1984/94), 10-4-1995 (recurso 1727/94), 28-4-1995 (recurso 1616/94) y 26-5-1995 (recurso 1733/94)-, en las que se parte de que el trámite incidental previsto en el, ahora, arto 236 LPL es el procedimiento adecuado, en su caso, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación producida, y ello aunque las cuestiones planteadas presentaran aspectos sustantivos propios, como los que pudieran derivar de la modificación parcial del contenido del título que se ejecute por hecho normativo posterior al mismo."
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, dado que el hoy recurrente fue citado a la comparecencia celebrada para resolver la cuestión incidental planteada, respecto a la identidad del ejecutado, pudiendo formular las alegaciones y pruebas pertinentes para su defensa, no se ha producido la denunciada de vulneración del artículo 24 de la Constitución.
En cuanto a la cuestión de fondo, el hoy recurrente, a efectos laborales, es la misma empresa que en su día fue condenada, si bien con distinta denominación, tal como resulta de los hechos consignados en el Auto de 10 de julio de 2003, en especial, los referentes al certificado de la Liga Nacional de Fútbol Sala, obrante al folio 387, del hecho que ambos tengan el mismo domicilio y que se dediquen a idéntica actividad, sin que tales hechos puedan ser revisados, dado que la parte recurrente no formula motivo alguno de recurso al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ni propone redacción concreta que interesa se le de al hecho que pretende revisar, no pudiendo la Sala construir de oficio el recurso de Suplicación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por CLUB DEPORTIVO LAUBURU KIROL ELKARTEA contra el Auto dictado en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE LEON (Autos 730/00), en virtud de demanda promovida por CLUB MARMOLES ALDEITURRIAGA F.S. contra Jorge Y CLUB DEPORTIVO LAUBURU KIROL ELKARTEA, sobre EJECUCIÓN, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 300 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
