Última revisión
10/09/2004
Sentencia Social Nº 2548/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2548/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103060
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 2.365/04
Recurso contra Sentencia núm. 2.365/04
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.548 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2365/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 73/03, seguidos sobre Prestación , a instancia de Mutua Asepeyo Matepss nº 151, contra Industrias Hosteleras del Mediterráneo S.L a quien asiste el letrado don Jorge Serrano Paz, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de mayo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar la demanda planteada por Mutua de AT ASEPEYO contra la empresa Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 25-7-2000 el trabajador don Héctor fue dado de baja mçedica por enfermedad común, cuando prestaba sus servicios para la empresa Industrias Hoteleras del Mediterraneo SL, quien tenía concertada la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y E.P., y la gestión de la IT derivada de enfermedad común con la Mutua Asepeyo; la empresa abonó en pago delegado al trabajador arriba referenciado la cantidad de 5679'30 euros, en concepto de prestación por IT y por el periodo de 25-7-00 , hasta la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo entre la empresa y el trabajador el 27-3-01. SEGUNDO.- Solicitó el trabajador don Héctor una vez extinguido el contrato, el pago directo de la prestación de IT a la Mutua Asepeyo conforme a lo dispuesto R.D. 576/97 de 18 de abril; por escrito de 25-4-01, notificado al actor en fecha 26-4-01, le fue denegada dicha prestación derivada de enfermedad común, por falta de carencia, no tener cubiertos 180 dias de cotizacion dentro de los 5 años inmediatos al hecho causante. Se acredita así mismo que don Héctor suscribió contrato de trabajo de interinidad con la empresa Industrias Hoteleras del Mediterraneo SL en fecha 8-7-00 y fue baja por enfermedad comun en fecha 25-7-00, acreditando las siguientes cotizaciones conforme a la certificación de la TGSS: por el periodo 1-12-89 al 31-5-90....... 182 dias cotizados a cargo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas. por el periodo del 1-6-90 al 30-8-90 ........182 dias cotizados por prestacion por desempleo y por el periodo de 8-7-00 al 25- 07-00, fecha de la baja médica por IT........ 18 dias cotizados. Dentro de los 5 años anteriores al 25- 7-2000 dia de la baja medica , acredita el actor 18 dias cotizados; todo ello conforme a la sentencia dictada por este juzgado en 22-12-01 en la que fueron parte la Mutua actora y la empresa demandada. TERCERO.- Reclaman en la demanda la Mutua que habiendo descontado la empresa en los correspondientes boletines de cotización, hecho segundo de la demanda, el abono delegado de la prestación por el periodo de 25-7-00 al 27-3-01 y en la cuantía de 5670,30 euros, sea condenada la empresa a la devolución y pago de dicha cantidad, indebidamente descontada por pago delegado de IT , por cuanto dicho pago no procedía al no tener cubierto el trabajador el periodo de carencia requerido, e incumpliendo la empresa el art. 17 c) de la Orden de 25-11-66 y de 13-10- 67 , hecho quinto de la demanda. CUARTO.- La parte demandada alegó la ncompetencia de esta jurisdicción social y la competencia de la jurisdiccion contenciosa administrativa para elexamen de la presente litis; manifestando la parte actora su oposición a la admisión de la excepción de incompetencia de jurisdiccion.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua de Accidentes actora (sólo por el apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral), contra la sentencia que desestima su demanda en la instancia y sin entrar en el fondo, por incumplir el litisconsorcio pasivo necesario , por no demandar también al trabajador beneficiario. Se trata de reintegro de prestaciones por incapacidad temporal que reclama la Mutua a la empresa, que las abonó por pago delegado y las compensó con cotizaciones. La Sentencia recurrida estima el litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el trabajador afectado, parte evidentemente interesada ya que cobró la prestación. Se alega en el recurso infracción, primero, de las Sentencias del T. Supremo de 25-9-01 y 4-12-02 , que sancionan la innecesidad de demandar al trabajador si la empresa pagó la prestación indebida sin asegurarse de tener cubierta la carencia; en segundo lugar, se alega infracción del art. 81 ,1 Ley de Procedimiento Laboral, pues si se estima el litisconsorcio procede anular las actuaciones y reponerlas a subsanación de la demanda. Aparece probado en la Sentencia recurrida que el trabajador no lucraba la precisa carencia de 180 días (era enfermedad común), pero se prueba ssí sin intervención alguna del trabajador, ni en este proceso ni en otro anterior en que se llegó a tal conclusión, sin ser parte tampoco el trabajador.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial unificadora sentada en las alegadas Sentencias del T. Supremo de 25-9-01 y 4-12-02, ha sido revocada y sustituída por el propio T. Supremo, en Sala General, en la de fecha 2-4-03, estableciendo , como siempre ha entendido esta Sala, que la obligación de control sobre el requisito de carencia, y los demás necesarios para el derecho a la prestación de IT. no incumbe a la empresa, sino al ente gestor; siendo obligación de la empresa el pago inmediato de la prestación al recibir el parte correspondiente, sin más actuación (art. 17 OM de 25-11-66), y por lo cual la empresa no es responsable de reintegro alguno de prestaciones abonadas al beneficiario indebidamente. Esta tesis significa, en el presente recurso , el acierto del Juzgador de instancia al apreciar el litisconsorcio, ya que sólo puede ser condenado en realidad el beneficiario. Pero, en todo caso, es imprescindible llamar a juicio al trabajador porque no consta probado ni resuelto, frente a él, que exista un pago indebido de prestaciones: es menester darle en juicio la oportunidad de efectuar alegaciones y pruebas. Y, efectivamente, hay que declararlo así , estando mal constituída la situación jurídica procesal, dándose el típico supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, porque la Sentencia firme que aquí recaiga afectará de manera directa y principal al trabajador no demandado, conforme al art. 12,2 de la nueva L.E.C.., como cabe apreciar incluso de oficio en aras de la tutela efectiva (por ejemplo, T. Supremo , 11-4-02), lo que lleva a la nulidad de actuaciones, estimando en parte el recurso , ya que por el art. 81 Ley de Procedimiento Laboral, alegado, procede subsanar la demanda.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MATEPSS nº 151 contra la Sentencia de 7-5-04 del juzgado de lo Social n. 1 de Benidorm, y estimando la falta de cumplimiento del litisconsorcio pasivo necesario por no estar demandado el trabajador interesado, debemos anular y anulamos la Sentencia recurrida y las actuaciones procesales, que se reponen al momento de subsanar defectos en la demanda, con el fin de que se amplíe contra el beneficiario perceptor de la prestación, siguiendo después su curso en legal forma.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
