Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2548/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2548/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102570
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2236/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003530
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003530
SENTENCIA Nº: 2548/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 DE OCTUBRE DE 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por T.Y.M.S.A. S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 27 de Abriil de 2012, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por T.Y.M.S.A. S.L.frente a Fausto .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero. Que D. Fausto ha venido prestando servicios como carpintero para la empresa TYMSA S,K, desde el día 12 de abril de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 2010, sin que las condiciones de dicha relación se hayan reflejado por escrito.
Segundo. Que el Sr. Fausto causó alta en el IAE el día 12 de abril de 1999 para realizar trabajos de carpintería, figurando también dado de alta en el RETA.
Tercero. Que la empresa demandada era la que se encargaba de redactar y emitir las facturas por los servicios realizador por el Sr. Fausto , todas ellas en cuantía muy similar, de entre 2600 y 2800 euros, y por trabajos cuya ejecución suponía una duración mensual semejante, que se identificaba por referencia a un presupuesto previo, y con la identificación de la obra en la que el actor debía de realizar su trabajo
Cuarto. Que la empresa demandada se encargaba de presentar en nombre del actor de manera trimestralmente, las oportunas declaraciones de IVA (Modelo 300), que se repercutía en las facturas que dicha mercantil también se encargaba de redactar en nombre del demandante.
Quinto. Que el Sr. Fausto cuando comenzaba su jornada de trabajo, acudía en primer lugar al taller de la empresa, distribuyéndose su jornada de trabajo en un horario de 8 a 13 h, y de 17 a 19 horas. Que únicamente aportaba su mano de obra, mientras que la empresa demandada le proporcionaba la ropa, calzado y las herramientas y materiales necesarios para la realización de las obras encomendadas, así como el vehículo de la empresa, corriendo con todos los gastos que se pudieran ocasionar por la realización de dichos trabajos. Que no consta que este trabajador tuviera una organización empresarial concreta, como un taller o local distinto a su domicilio habitual donde organizar su trabajo o bien depositar sus herramientas, no siendo titular tampoco de una marca o nombre comercial, debiendo de cumplir las instrucciones y directrices marcadas por la empresa.
Sexto. Que esta relación finalizó el día 30 de septiembre de 2010 por voluntad de la empresa demandada.
Septimo. Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, resultando sin avenencia'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la excepción procesal de falta de jurisdicción planteada por la mercantil TYMSA S.L. frente a la demanda interpuesta en su contra por D. Fausto , DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Fausto , DECLARANDO LABORAL, la relación jurídica que le vinculaba con la empresa TYMSA S.L. CONDENANDO a esta empresa a estar y a pasar por esta declaración, así como al pago de la cantidad reclamada de 2.689,37 euros, más el recargo por mora correspondiente.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 20 de septiembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 23 de octubre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Techos y Mamparas Sistemas Acabados SL (TYMSA) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 27 de abril del año en curso, que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fausto el 29 de septiembre de 2011, ha declarado que los servicios prestados por éste a aquélla desde el 12 de abril de 1999 al 30 de septiembre de 2010 lo han sido en virtud de contrato de trabajo y ha condenado a la hoy recurrente a pagarle 2.689,37 euros por falta de abono de la paga extra de verano de 2010 (1.408,98 euros) y vacaciones de ese año (1.699,44 euros), con el recargo por demora, previa desestimación del obstáculo (excepción procesal, en términos técnicos) alegado por la hoy recurrente para que dichas pretensiones se enjuiciaran (que no correspondía dirimirlas a los tribunales del orden social).
El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la existencia del referido impedimento, lo que sustenta en que el vínculo contractual por el que se dieron esos servicios no era un contrato de trabajo sino una contrata concertada por la recurrente con un empresario autónomo, en argumento nuclear para lo que articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados de la sentencia y a examinar el derecho aplicado, debidamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
Recurso impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) LJS establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
A la luz de lo expuesto, vamos a analizar el motivo inicial del recurso interpuesto por la demandada.
B) Suscita dicha parte una nueva redacción de los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto, con el siguiente alcance: 1) en el primero, quiere eliminar la mención a la ausencia de constancia escrita de la relación contractual mantenida entre las partes y añadir, en su lugar, que D. Fausto estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), en el Impuesto de Valor Añadido (IVA) y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), emitiendo facturas con IVA por importes variables en función de los servicios que prestaba, con su propia estructura empresarial organizativa, mensualmente y constando en las facturas, como concepto 'por los trabajos realizados en su nombre ......' o bien 'materiales según presupuesto....'; 2) en lugar del tercero y del cuarto propone un ordinal único, en el que se elimina la mención a las cuantías de las facturas y, por lo demás, expresivo de que era D. Fausto (y no la recurrente) quien se encargaba de redactar y confeccionar sus propias facturas por los servicios prestados a la sociedad, en función de un presupuesto previo, con identificación de la obra que realizaba y materiales aportados, siendo él, personalmente o por medio de su asesoría, quien presentaba sus declaraciones; 3) en sustitución del quinto plantea un ordinal nuevo (cuarto), en el que conste que el demandante, en virtud de un contrato mercantil suscrito con los demandados (sic), desarrollaba los trabajos de carpintería que eran contratados por TYMSA o por terceros, asumiendo todos y cada uno de los gastos de mantenimiento y conservación de su organización empresarial, contratando trabajadores en función de su propia carga de trabajo y asumiendo el coste de los seguros sociales de éstos, así como de los diferentes cursos de formación y/o prevención de riesgos laborales, asumiendo el riesgo y la ventura de los servicios contratados en los que intervenía, en horario flexible y sin exclusividad.
Modificaciones que ampara, globalmente, en la siguiente prueba documental obrante en autos: a) nº 2 del demandante (declaraciones anuales suyas del IVA y de operaciones con terceras personas); b) nº 3 de dicha parte (facturas emitidas o recibidas por D. Fausto ); c) nº 4 de su adversario (contratos formativos suscritos por D. Fausto como empresario e informes de aprovechamiento sobre los trabajadores que contrataba); d) nº 2 de la recurrente (boletines de cotización a la seguridad social de dicha empresa desde 2007 en adelante).
C) El examen de dicha prueba documental es plenamente compatible con la versión del Juzgado, con una concreta excepción, teniendo en cuenta que en el litigio se ha practicado también el interrogatorio del demandante y de dos testigos, que son elementos de convicción tenidos en cuenta por el Juzgado para declarar probados extremos que en el recurso se cuestionan. Pasamos a explicarlo.
Un primer elemento de revisión atañe a la existencia de un contrato mercantil suscrito entre las partes. Pues bien, fácil sería demostrarlo con su aportación, pero no es ninguno de los documentos que en el recurso se invocan ni, por supuesto, obra en autos.
El Juzgado ya ha tenido en cuenta que D. Fausto ha estado de alta en el IAE por realizar trabajos de carpintería, presentaba declaraciones de IVA, estaba dado de alta en el RETA y facturaba a la recurrente, pero también que todo ello se hizo con ocasión de empezar a trabajar para ésta, que era la que se encargó de instrumentar de ese modo la relación contractual que mantenían, ya que en realidad trabajaba para dicho empresario con arreglo a una jornada de trabajo, no aportando más que su mano de obra, siendo la demandada la que le proporcionaba la ropa y calzado de trabajo, las herramientas y materiales necesarios para realizar las obras encomendadas, corriendo con todos los gastos. A este respecto conviene indicar que, al margen de la convicción extraída de esos interrogatorios, la propia documental que se invoca tiene indicios suficientes que, unidos a esa otra prueba, parecen corroborar la versión judicial, como son: a) los boletines de cotización de los años 2008 en adelante muestran que TYMSA no tenía más trabajador que la primera persona que testificó en juicio (Dª Serafina ), la cual declaró que prestaba servicios como contable y a media jornada, poniendo de manifiesto que la actividad productiva de la empresa no se llevaba a cabo con trabajadores reconocidos como propios; b) las facturas emitidas formalmente por D. Fausto a TYMSA hasta la de junio de 2001 inclusive expresaban como único concepto el de 'mano de obra de colocación de.....', recogiendo en ellas el distinto tipo de instalación colocado y con un precio que era el mismo por tipo, sin que las facturas recogiesen, siquiera fuese formalmente, un importe por materiales, lo cual aparece únicamente a partir de la factura de septiembre de 2001, desglosándose dos conceptos desde entonces vinculados a una o varias obras ('por trabajos realizados' y 'materiales según presupuesto'), indicando para cada uno de ellos que la cantidad es '1' y un precio global que varía en función de cada obra, sin el más mínimo detalle ni, por supuesto, constancia en autos de presupuesto previo alguno; c) desde 2007 en adelante emite a TYMSA una factura mensual, numeradas correlativamente desde la número 1 a la 12, manteniéndose la exclusividad de facturación a la misma desde el inicio, con periodicidad temporal (en los primeros años, mensual o trimestral), salvo en los años 2005 y 2006 en los que aparecen otras nueve y ocho facturas respectivamente.
Ninguno de los documentos invocados por la recurrente acredita que D. Fausto dispusiera de una estructura organizativa empresarial propia, como tampoco que fuese él quien preparaba las facturas que formalmente emitía por su actividad para la sociedad recurrente o que presentaba las declaraciones fiscales por sí mismo o mediante una asesoría concertada por él. Documentos que tampoco revelan la existencia de esos presupuestos previos que se alegan, lo cual resulta muy significativo, ya que resulta inconcebible que no se haya aportado a los autos un solo presupuesto cuando estamos ante una relación contractual mantenida durante más de diez años y en la que, según muestran las propias facturas, a lo largo de un mes se trabajaba normalmente en varias obras diferentes. Prueba que tampoco patentiza que fuera el demandante quien asumía el riesgo de los trabajos que efectuaba para la recurrente o se hiciera cargo de los gastos que generaba su propia actividad, con la salvedad a la que de inmediato nos referimos.
Cierto es, sin embargo, que entre esa prueba documental existe algún contrato de trabajo concertado por D. Fausto en calidad de empresario, pero son contratos formativos, ocasionales y, en todo caso, anteriores a 2006, resultando compatibles con la versión puesta de manifiesto por el Juzgado, expresiva de que era la propia recurrente la que gestionaba, en beneficio propio, esa aparente actividad empresarial de D. Fausto .
TERCERO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia ha infringido el art. 1.3.f ) y g) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con su disposición final primera, dado que la actividad prestada por D. Fausto a la recurrente lo ha sido por cuenta propia en virtud de una relación contractual de naturaleza mercantil, no laboral, lo que determina que las pretensiones litigiosas no pudieran ser juzgadas por los tribunales laborales.
B) Cuando en una demanda se pretende que se declare la existencia de una relación laboral por quien sostiene que concurre y el demandado niega, siempre son competentes los juzgados del orden social, haya o no relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), ya que la capacidad para enjuiciar un litigio se determina por el tipo de pretensión ejercitada. Si no la hay, la demanda se desestima, pero se ha juzgado por quien debe hacerlo, en igual forma que si su conclusión fuera que existe contrato de trabajo (aunque aquí la demanda se estimaría). Así lo venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencias de 9 de enero y 13 de febrero de 2007 , recs. 2609/06 y 2796/2006 respectivamente).
En consecuencia, dado que en el caso de autos una de las pretensiones formuladas por D. Fausto en su demanda ha sido la de reconocimiento de relación laboral, ninguna duda cabe de que su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden social, en contra de lo sostenido por la recurrente, debiendo ratificar en tal sentido la decisión del Juzgado.
C) Distinta es la solución a dar respecto a la pretensión formulada en cuanto a la cantidad de condena, ya que aquí sí que su enjuiciamiento por los tribunales del orden social depende de que la relación contractual mantenida entre las partes sea un contrato de trabajo y no una relación de índole mercantil, lo cual nos conduce a examinar el núcleo de la denuncia que formula la recurrente.
CUARTO.- A) Hay contrato de trabajo, según el art. 1.1 ET , allí donde haya una prestación de servicios realizada en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección, salvo que el propio Estatuto, directamente o por remisión, u otra norma legal posterior la excluya de esa calificación legal.
Contrato cuya existencia se presume siempre que se demuestre que se ha trabajado por cuenta de otro, a cambio de una retribución y bajo su dependencia ( art. 8.1 ET ). Presunción legal cuya incidencia es menor de la que con frecuencia se esgrime, ya que contrae su eficacia a no tener que demostrar el carácter voluntario y personal de los servicios, así como la ausencia de exclusión legal.
Contrato que constituye una especie dentro del género común de los arrendamientos de servicios contemplados en el art. 1544 CC , del que históricamente se desgaja en la evolución legislativa, como nos lo recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 2004 (RCUD 5319/2003 ), 12 de diciembre de 2007 (RCUD 2673/2006 ), 22 de julio de 2008 (RCUD 3334/2007 ) y 7 de octubre de 2009 (RCUD 4169/2008 ), en las que enjuicia si determinadas prestaciones de servicios derivaban de contratos de trabajo o de contratos de arrendamiento de servicios no laborales, poniendo el elemento diferencial entre ellos en que el trabajo se desarrolle sujeto a dependencia. Requisito del que señala que constituyen indicios de la existencia de este requisito que se desarrolle en el lugar de trabajo del empleador o designado por éste y sujeto a horario, que se lleve a cabo de forma personal, que se inserte en la organización de trabajo del empleador, que éste se encargue de programar su actividad o, en fin, que el aparente arrendatario carezca de organización empresarial propia. Bien entendido, claro es, que puede haber contrato de trabajo sin alguno de ellos, y así resulta muy esclarecedor, por ejemplo, que nuestro legislador contemple expresamente el contrato de trabajo a domicilio o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario ( art. 13 ET ), que un contrato de trabajo como es el que conforma la relación laboral especial de mediadores mercantiles disponga de manera específica que no implica sujeción a jornada u horario de trabajo ( art. 4.1 del R. Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ), que también se contemple normativamente ( art. 10.3 ET ) la posibilidad de que un trabajador asocie a su trabajo a un auxiliar o ayudante (claro que siempre que en su contrato de trabajo se hubiera pactado esa facultad).
Contrato inexistente, al no darse alguno de los requisitos actualmente exigibles para esa calificación, cuando el titular de una empresa concierta la prestación de un determinado servicio, no inmiscuyéndose en el modo en que va a hacerlo quien se obliga a prestarlo, de tal modo que es éste (y no aquél) quien pone los medios materiales y personales precisos para acometer tal labor, siendo también él quien se encarga de organizar, dirigir y controlar el trabajo de las personas que materialmente acometen la labor, así como quien asume el riesgo si le fallan los medios de que ha dispuesto para realizar la obligación asumida. Cuando esa labor se desempeña con personal propio, no cabe duda de que la relación entre la empresa y el obligado a dar el servicio no es laboral, aunque pueda serlo el vínculo mantenido entre éste y las personas de que se vale para ello, no siendo frecuente que haya litigios sobre tal cuestión, al resultar muy nítida la falta de concurrencia de alguno de esos requisitos: los servicios no se prestan en forma personal ni bajo la organización y dirección del titular de la empresa. Sin embargo, los perfiles se difuminan y hacen difícil conocer si estamos ante un arrendamiento de servicios no laboral o ante un contrato de trabajo cuando la asunción de la tarea se acomete habitualmente por la propia persona obligada a prestar el servicio, aunque el elemento que sirve para deslindar es el que hemos dejado expuesto. En términos sencillos podemos decir que la diferencia entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios no laboral radica en que, en este segundo caso, el contratante asume dar el servicio, mientras que en el primero sólo asume dar su trabajo. Por eso, en aquél (y no en éste) ha de encargarse de organizarlo y de poner los medios personales y materiales para cumplir con la obligación convenida, asumiendo el riesgo de que éstos le fallen, sin que pueda inmiscuirse en esos terrenos el arrendador, ya que de hacerlo, está aportando el elemento que transforma el arrendamiento de servicios no laboral en un contrato de trabajo. Finalmente, a la hora de analizar si lo convenido es dar el servicio o dar su trabajo, como una consolidada jurisprudencia sienta (así, las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas, entre otras muchas), no es decisivo el modo en que las propias partes denominen su relación o la documenten (tanto si lo hacen con ánimo de encubrir otra como si ocurre por simple desconocimiento y sin malicia alguna), sino el modo en que, dentro del marco legal, convienen que se desarrolle, revelado tanto por las estipulaciones que hayan podido pactar como, en su caso, por el modo en que de hecho tiene lugar, en la medida en que ponga de manifiesto una voluntad inequívocamente reveladora de una voluntad distinta a la que aparentemente resulta de los términos empleados ( art. 1282 del Código Civil -CC -), tal y como lo proclama la jurisprudencia.
B) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos el caso de autos, hemos de concluir en términos coincidentes con los de la sentencia recurrida, estimando que la relación contractual mantenida por las partes reunía los rasgos propios de un contrato de trabajo.
En efecto, resulta conforme entre las partes que la prestación de servicios se ha concertado en forma voluntaria entre ellas.
Servicios que se prestaban en forma retribuida, careciendo de relevancia, a estos efectos, que no se haya acreditado el concreto modo en que se fijaba esa remuneración, ya que la existencia del contrato de trabajo no se vincula a un singular modo de determinarla, pudiendo vincularse tanto a un precio por unidad de tiempo de trabajo, por unidad de obra realizada (destajos), vinculada con los resultados del propio trabajo (comisiones por ventas) o de la empresa (participación en beneficios), aunque siempre con el obligado respecto a los mínimos establecidos en las normas legales o convenios colectivos de aplicación.
También concurre el requisito del carácter personal de los servicios, ya que D. Fausto desarrollaba su labor en TYMSA mediante la aportación de su propio trabajo, sin que obste a ello que en los primeros años y en forma esporádica aquél concertara algún contrato de formación, dado que no han obedecido a una decisión propia de su gestión personal.
Igualmente se da el requisito de ajeneidad desde el momento en que era TYMSA quien soportaba los gastos que ocasionaba la labor que acometía, siendo de su cuenta el material preciso para la realización del servicio que se le encomendaba así como las herramientas de trabajo e, incluso, la ropa y calzado que empleaba, desplazándose en vehículos de la demandada a los lugares de trabajo.
Finalmente, se da el requisito de dependencia, toda vez que D. Fausto desarrollaba su actividad con los medios propios de la organización empresarial de la demandada y no con unos suyos, de cuya existencia ni tan siquiera hay constancia.
En definitiva, no estamos ante un trabajador autónomo que concierta con TYMSA la realización de continuos servicios concretos, que ha de desarrollar con sus propia infraestructura empresarial y a su costa, previa concertación de un precio por cada uno de ellos, sino ante una persona que acude a trabajar a dicha empresa, en donde le mandan cada día a realizar uno o varios servicios, que lleva a cabo con los medios de aquélla, aportando únicamente su mano de obra y a cambio de una remuneración cuya forma de determinarse ha quedado sin acreditarse, en buena muestra de que estamos ante una actividad propia de un contrato de trabajo, aunque enmascarada bajo la apariencia de una relación mercantil de subcontratación de actividad entre dos empresarios, cuya gestión como tal lleva a cabo la propia recurrente.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: 1) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución ( art. 204.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - LJS-); 2) la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento de la sentencia (art. 204.1 LJS); 3) la condena de la demandada al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios devengados en la impugnación del mismo (art. 235.1 LJS).
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Techos y Mamparas Sistemas Acabados SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 27 de abril de 2012 , dictada en sus autos nº 676/2011, seguidos a instancias de D. Fausto , frente a la hoy recurrente, sobre reconocimiento de relación laboral y salarios, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros efectuado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos trescientos euros como honorarios del letrado Sr. Franco devengados en su impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2236/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2236/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

