Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2548/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3201/2016 de 25 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2548/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102313
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6870
Núm. Roj: STSJ CV 6870/2017
Encabezamiento
Recurso c/s nº 3201/16
Recursos de Suplicación - 003201/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA nº 2548/2017
En el Recursos de Suplicación - 003201/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 13 DE VALENCIA , en los autos 001097/2013, seguidos
sobre desempleo-reintegro de prestaciones, a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
contra D. Benedicto , asistido por el Letrado D. Alfonso Martínez-Bernal Sanchis y en los que es recurrente
D. Benedicto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra D. Benedicto sobre reintegro de prestaciones, declaro la percepción indebida de la prestación por desempleo por el demandado, condenando al mismo a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración y a devolver al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 18.084,22 euros indebidamente percibidos.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- D. Benedicto con DNI nº NUM000 , ha ostentado de forma ininterrumpida la condición de Alto Cargo de la Generalidad Valenciana desde el 30 de junio de 2006, como Subsecretario, Secretario Autonómico de Eventos y Proyectos, Secretario Autonómico de Empleo de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo y, finalmente, como Secretario Autonómico de Turismo y Proyectos Estratégicos de la Consellería de Turismo, cultura y Deporte, hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en que fue cesado, mediante Decreto 70/2012, de 18 de mayo, del Consell. (doc nº 2 de la parte actora acompañado a la demanda). 2º.-Al ser cesado en este último puesto, el demandado solicitó y le fue concedida por la Subsecretaría de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, la indemnización por cese prevista en el art. 26.1 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2012, consistente en un máximo de tres mensualidades, abonadas mes a mes, de igual importe de las que venía percibiendo como alto cargo. El demandado percibió la citada indemnización desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012 (certificación de la Directora General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de fecha el 17/09/2015 unidos a los autos). 3º.-Según certificado de empresa para el desempleo emitido el 29/05/2012 por la Generalidad Valenciana y que se da por reproducido a estos efectos, el demandado cesó el 15 de mayo de 2012. (doc nº 1 de la parte actora acompañado a la demanda). 4º.-El demandado solicitó el 29/05/2012 la prestación contributiva por desempleo, alta inicial, que le fue reconocida por la Entidad Gestora por resolución de 29/05/2012 con las siguientes condiciones: Días cotizados: 2.192. Días de derecho: 720. Periodo reconocido: del 16/05/2012 al 15/05/2014. Base reguladora diaria: 106,17euros. Porcentaje del 70% sobre la base reguladora. Cuantía diaria inicial: 36,24. Base de cotización por contingencias comunes: 106,17euros.
(doc nº 1 de la parte actora acompañado a la demanda). 5º.-El demandado percibió por el concepto prestación por desempleo la cantidad no controvertida de 18.084,22 euros por el periodo de 16/05/2012 al 30/11/2013; correspondiendo 13.239,12€ por el periodo de 16/05/2012 al 30/06/2013 y 4.845,10€ por el período del 01/07/2013 al 30/11/2013 (doc nº 3 acompañado a la demanda y nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Benedicto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Servicio Público de empleo Estatal interpone en su día demanda contra D. Benedicto solicitando se revoque la prestación por desempleo en su día reconocida, tanto la prestación inicial como la prestación en su modalidad de pago único declarando percepción indebida la totalidad de las cantidades abonadas por el SPEE por importe de 18.084,22 euros.
La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el demandado interponiendo recurso de suplicación en el que solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y que en su lugar se desestime la demanda íntegramente y alternativamente supuesto de estimarse la demanda se dicte otra que declare que la parte de la percepción indebida de la prestación por desempleo percibida por el demandado entre el 16-5-12 y el 30-11-13 y que debe reintegrar asciende a la cuantía que percibió de la Generalitat Valenciana como indemnización de tres mensualidades de su sueldo por su cese como alto cargo.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente bajo un único motivo denuncia por un lado la infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS y la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . En el punto número Uno parece que se refiere a la infracción del apartado a) del artículo 193 LRJS , alegando en concreto la infracción del artículo 146 LRJS , señalando que la Entidad demandante formuló su reclamación transcurrido el plazo del año previsto en el referido precepto. El motivo recogido en el apartado a) del artículo 193 LRJS tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y sin embargo en este caso no se pretende tal reposición de los autos, pue en realidad se está alegando una infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, por más que el artículo 146 LRJS que recoge el plazo prescriptivo alegado por el recurrente de un año se encuentre en una norma procesal. Lo que pretende la parte actora es que se aprecie prescripción y se desestime la demanda por lo que esta alegación del punto Uno debe analizarse como la del punto Dos incardinada en el motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS .
La regla general sobre revisión de actos declarativos de derechos en materia de Seguridad Social aparece actualmente en el artículo 146.1 de la LRJS , a cuyo tenor: 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido ' , en términos similares, por tanto, al mandato del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 ( RCL 1995, 1144 y 1563) . Es la excepción prevista en el artículo 146.2 de la referida Ley , la que experimentó notables cambios respecto de la normativa precedente. En efecto, el mismo dispone: ' Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo , y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147' . Por su parte el punto 3. de dicho artículo indica que la acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años . En definitiva, la Entidad Gestora del Desempleo puede revisar de oficio los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios sin necesidad de acudir a la formulación de demanda judicial, pero esta excepción cuenta en la nueva regulación legal con un límite temporal máximo perfectamente definido para su ejercicio -un año entre la resolución administrativa que reconoció el derecho en cuestión, y aquella otra que acordó revocarla y dejarla sin efecto-, de manera que si el mismo se supera, el privilegio consagrado con carácter general por la jurisprudencia anterior, queda privado de cualquier virtualidad, conforme a la reforma legal operada, según la cual en casos así el SPEE debe atenerse a la regla general del artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, promover demanda en sede judicial interesando la revisión del derecho inicialmente concedido, y ello dentro del plazo de prescripción recogido en el punto 3 de dicho artículo referido a tal acción de revisión. Como en este caso se superó el plazo de un año desde la resolución dictada concediendo la prestación de mayo del 2012, la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo tenía que acudir a la acción de revisión para dejar sin efecto esa prestación inicialmente reconocida, como así lo ha hecho a través de la demanda que da lugar a la Sentencia recurrida. Como tal acción de revisión se ejercita en el año 2013, es decir dentro del plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el artículo 146-3 LRJS , no existe la prescripción alegada por la parte recurrente y debe confirmarse la Sentencia de instancia que así lo declara.
Indica la parte recurrente que estamos ante un supuesto del artículo 146-2 b) y no del a) y que la acción de revisión se ha ejercitado extemporáneamente, cuando sin embargo el artículo 146 LRJS en la redacción vigente cuando se reconoce al demandado la prestación, no contempla tales apartado a y b, sino sólo cuatro apartados. De este modo el supuesto aquí analizado no entra dentro de las excepciones del apartado 2 y por ello debe acudirse a la vía de la acción de revisión del apartado 1 del artículo 146 cuyo plazo prescriptivo como se ha indicado es el señalado en el punto 3, de cuatro años. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y debemos confirmar la Sentencia que desestima la excepción de prescripción alegada.
TERCERO.- En el punto Dos del motivo de recurso formulado se alega la aplicación del principio de proporcionalidad, señalando que la reforma del artículo 205 del TR LGSS por Ley 37/2006 de 7 de diciembre se realiza con el objetivo de favorecer a los trabajadores y que como la indemnización abonada por la Generalitat no es sustitutoria de la prestación por desempleo, y como el demandado cotizó en todo momento para el desempleo, conforme a la doctrina de la equidad debería moderarse la responsabilidad económica en la cuantía que resultó duplicada con ambos pagos, la indemnización y la prestación por desempleo, en concreto tres mensualidades de su sueldo.
El artículo 205,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 objeto del examen jurídico, introducido por el número dos del artículo primero de la Ley 37/2006 , relativa a la inclusión en el RGSS y a la extensión del desempleo a determinados cargos públicos y sindicales, señala que asimismo estarán comprendidos en la protección por desempleo en las condiciones previstas en este título para los trabajadores por cuenta ajena, los altos cargos de las Administraciones Públicas con dedicación exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios públicos. No se incluyen en este supuesto a los altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese. Como a la vista del relato fáctico de la Sentencia el demandado percibió como compensación por su cese como alto cargo una indemnización equivalente a tres mensualidades de su sueldo conforme a la Ley 10/2011 de 27 de diciembre de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, y el periodo de cotización en su caso computable para el percibo de la prestación por desempleo se corresponde con lo cotizado como alto Cargo, está excluido de la protección por desempleo y tal prestación le fue reconocida de forma indebida. Como dice la Sentencia de instancia, el artículo 205-4 LGSS es claro en este punto reconociendo a los Altos Cargos la posibilidad de percibir la prestación por desempleo si tienen dedicación exclusiva y siempre que no tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese. Se condiciona así el acceso a la protección por desempleo no al hecho de que el Alto cargo perciba una indemnización sustitutoria de la prestación por desempleo sino a que perciba cualquier tipo de prestación por tal cese, sin fijación de un importe concreto. La Ley es así clara al conceder este privilegio condicionado a la concurrencia de determinados requisitos y no en todo caso y derivado de ello no existe razón alguna para en virtud del principio de proporcionalidad reducir la cuantía por la que se han percibido indebidamente prestaciones por desempleo y como hemos señalado en la Sentencia dictada por la Sala en RS 1515/16 , 'que la Generalitat haya cotizado por interpretaciones diversas no altera la realidad delas cosas'. En cuanto al principio de equidad y su aplicación en el presente caso, como señala la Sentencia recurrida esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en la Sentencia firme de fecha 29 de Junio del 2015 (RS 97/2015 ) considerando que tal doctrina no es de aplicación en supuestos en los que la claridad de la norma aplicable, en este caso el artículo 205 LGSS , no deja lugar a dudas interpretativas en cuanto a la intención del legislador de excluir de la protección de desempleo a los altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese, como sucede ahora en el caso del recurrente, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia de fecha trece de Julio del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Valencia en autos 1097/2013 promovidos a instancias del recurrente frente al SERVICIO PÚIBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO, debemos confirmar dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3201 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

